REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000720
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.955.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARA EUNICE GUARDIA SOTO y YASMIN ELENA RIVAS NARANJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.277.744 y V-17.921.562, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.346 y 166.198, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI y MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.351.717 y V-3.540.877, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, contra los ciudadanos STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI y MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
Consta al folio 129 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000720, que la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante conoció al hoy demandado en febrero de 2011, que al poco tiempo de conocer al ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, el mismo le propone contraer matrimonio, ocupándose éste de todos los trámites necesarios por cuanto su representada se encontraba en Miami. Que el 28 de junio de 2011 contrajeron matrimonio en Estados Unidos, Estado de la Florida, certificado de archivo del estado Nº 2011-076705, anexo marcado “B”, posteriormente legalizada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, asentada en el libro de Matrimonio, en fecha 18 de septiembre de 2014, acta Nº 664, folio 164, Tomo 3, del año 2014, anexo “C”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Venezuela y proyectaron vivir en la Urbanización Campo Alegre, conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B, piso 11, apartamento 11-D; el cual a la fecha se encontraba en construcción, que en virtud de ello decidieron vivir por separados hasta la entrega del referido inmueble, que mientras tanto su cónyuge le pidió no decir nada respecto a su matrimonio y vivía en casa de su ex esposa ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, de quien a su expresar se separó de hecho el 17 de septiembre de 1999, y que la disolución del vínculo matrimonial fue decretada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “D”.
Que para el mes de febrero 2012, se les hizo entrega del referido apartamento y que una vez iniciada la convivencia se comenzaron a suscitar una serie de hechos a su decir deshonrosos, motivo por lo cual cursa ante el Tribunal Sexto de esta Circunscripción demanda de divorcio.
Mantuvieron en el mismo orden de ideas, que el hoy demandado le hizo creer a su mandante que el apartamento antes mencionado tendría como finalidad el domicilio conyugal, manifestando a la empresa constructora por correo electrónico que el documento de propiedad del inmueble debía salir a nombre de la hoy accionante, anexo “E”.
Que en fecha 29 de junio de 2014 su poderdante viajó a la ciudad de Madrid, y que al regresar en noviembre de 2014, a su decir, su cónyuge, había cambiado la cerradura del hogar común, impidiendo que su representada tuviese acceso a sus pertenencias personales. Que a raíz de esa situación iniciaron una negociación para presentar una separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, no siendo posible conciliación alguna.
Que demandó en divorcio a su cónyuge con fundamento en la causales 2da y 3ra, decretándose en dicho juicio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble por este mismo Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, anexo marcado “G”.
Que el 9 de diciembre de 2014, su cónyuge la demanda a ella con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Que el 27 de octubre de 2014, MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, ex esposa de su cónyuge, lo demandara por supuesto incumplimiento (sic) de contrato, el cual a su decir, constituía una partición amistosa en la que el hoy demandado convino en adjudicarle a su ex esposa el inmueble en referencia mediante instrumento notariado en fecha 24 de mayo de 2011 y posteriormente registrado, anexo “J”.
Que resulta suspicaz el hecho que su cónyuge dispusiera de un inmueble que no le pertenecía sino a la empresa INVERSIONES ESMERALDA 3018 y se lo adjudicara a su ex esposa; que se haya casado con la hoy actora el 28 de junio de 2011 y el 12 de enero 2012, registra el mencionado documento de inventario, partición y liquidación, anexo marcado “I”; cuando ya tenían 6 meses de casados. Que en octubre de 2014, encontrándose en proceso de divorcio amistoso, la ex esposa de su cónyuge lo demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, anexo marcado “J”, en donde su cónyuge conviene en la demanda con el propósito que se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el citado inmueble; que el monto del precio fijado que debía entregar la ex esposa a su cónyuge por el referido inmueble resulta a su decir, un insulto a la inteligencia.
Que es notable el nivel de confianza y amistad entre MARÍA PATRICIA VAN TONGELEN y STAMBUL ROJAS, por cuanto incluso después de divorciados y casado este último con DAYSI COBOS, aquella, permite que viva en su casa hasta que estuviese listo el domicilio conyugal del matrimonio ROJAS-COBOS.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en el capítulo denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” en su escrito libelar lo siguiente: “…Las medidas preventivas según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobretodo cuando se busca una Sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalizad. O subordinación al proceso principal.
Se Tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico determinado de la Ley. Tal es el caso de las medidas preventivas, que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado por la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, decretadas de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia interlocutoria…Omissis…
En el caso que nos ocupa se observa que al tratarse la presente causa de FRAUDE PROCESAL con respecto a la propiedad de un inmueble que fue protocolizado dentro de la comunidad conyugal del Señor STAMBUL ROJAS y DAYSI COBOS, siendo a su vez reclamado por la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, esta representación (sic) el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, se pretende evidenciar el ocultamiento fraudulento del precitado bien, en tal sentido SOLICITAMOS; 1.- Prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siguientes características: El inmueble consta de una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90mts2), ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Campo Alegre. Conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B. piso 11. Apto 11-D. Debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Nro 2012-316. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 236.13.16.1.8012.
La justificación de ser procedente la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solo obra con la demostración de existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la futura ejecución del fallo y de que el solicitante acompañe un MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, siendo así las cosas, esta representación consigna las pruebas pertinentes tales como son copia de la protocolización del documento de propiedad, en la cual se evidencia que el mismo fue adquirido DENTRO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. POR OTRA PARTE COPIA DE LA CEDULA DEL DEMANDADO QUIEN SE PRESENTA COMO SOLTERO EN LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE EL MISMO SUSCRIBE…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la medida solicitada pretendida por la parte actora, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, en virtud de lo cual se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
|