REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000054
PARTE ACTORA: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Folio 277, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.367.314, V-5.909.879, V-6.392.061, V-4.721.494 y V-10.575.868, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1032-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR y EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.926.409 y V-17.758.672, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.358 y 150.536, en el mismo orden enunciado.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., mediante el cual solicitan se fije fianza con la finalidad que se proceda al levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en el presente juicio en fecha 20 de julio de 2015 y practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2015 y participada según Oficio Nº 15-617 al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, en fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos a la solicitud de suspensión de medidas, manifestando lo siguiente:
Que la parte demandada sustenta su solicitud de suspensión de la medida Ejecutiva, en las disposiciones que regulan las medidas cautelares o preventivas, para lo cual expresamente invoca los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Que la causa versa sobre el cobro de bolívares derivado de la falta de pago de cuotas de condominio y sustentada la demanda, en recibos de mensualidades de condominios, a la cual la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le atribuye fuerza ejecutiva.
Que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva tal como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, que en virtud de ello no procede la suspensión de la medida mediante caución.
Finalmente solicita se ratifique el embargo ejecutivo practicado en fecha 20 de octubre de 2015 y solicitó se decrete embargo ejecutivo de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. y que los mismos sean entregados al Depositario Judicial para la satisfacción de la ejecución.
-II-
Como punto previo, debe esta Sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el embargo ejecutivo de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., solicitado en fecha 24 de noviembre de 2015, por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Al respecto se observa:
En fecha 20 de julio de 2015, fue decretado Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y practicada dicha medida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2015 y participada según Oficio Nº 15-617 al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 17 al 26 del presente Cuaderno de Medidas). Ahora bien, en el Acta de Embargo Ejecutivo, cursante a los folios 49 al 52, el Perito Avaluador designado en dicho Acto, ciudadano ALÍ PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.760, avaluó el inmueble embargado ejecutivamente en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
En ese sentido, verificado como fue el libelo de demanda se, pudo constatar del mismo que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Bs. UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.949.908,30), equivalente a Doce Mil Novecientos Noventa y Nueve con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 12.999,38).
De acuerdo a todo lo anterior, tenemos que el inmueble Embargado Ejecutivamente fue avaluado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) y la demanda fue estimada en la cantidad de (Bs. UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.949.908,30), evidenciándose que el monto del inmueble embargado, sobre pasa la estimación de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora NIEGA EMBARGAR EJECUTIVAMENTE los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., solicitado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el inmueble embargado ejecutivamente cubre el monto de lo reclamado. Así se declara.
Del ofrecimiento de Fianza
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.” (Negrillas del Tribunal).

Con relación al alegato de la representación judicial de la parte actora, que la fiaza ofrecida, tiene su fundamento legal, en articulo 590 de la norma adjetiva Civil, la cual refiere a una Medida Cautelar y no Ejecutiva, observa quien aquí decide que, el articulo 633 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra enmarcado dentro del Capitulo concerniente a la Vía Ejecutiva, establece:
“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590”.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte demandada solicita se fije caución para afianzar con la finalidad que se proceda al levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en el presente juicio en fecha 20 de julio de 2015, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y practicada dicha medida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2015 y participada según Oficio Nº 15-617 al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las previstas en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone:
“ Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

En este sentido, a los fines del levantamiento de la medida de Embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, se exige Fianza Principal y Solidaria de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.094.807,43), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 10% del monto demando. La Fianza exigida debe constituirla empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Instituciones Mercantiles de reconocida solvencia. Para la consignación de la Fianza antes dicha se fija un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de hoy, para que la parte demandada cumpla con lo aquí acordado.



-III-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra Sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., supra identificadas en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:.
PRIMERO: NIEGA EMBARGAR EJECUTIVAMENTE los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., solicitado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el inmueble embargado ejecutivamente cubre el monto de lo reclamado.
SEGUNDO: FIJA a la parte demandada Sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes de la presente decisión, para que presente la Fianza que le fuera exigida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ