REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000144
SOLICITANTE: MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTA ENTREDICHA: KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, quien asiste a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721, mediante el cual solicita la Interdicción de su hija ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031, esta última señalada como presunta entredicha en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
DE LOS HECHOS
Expusieron los solicitantes, que su hija la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, padece de Retardo Mental Moderado, con crisis convulsivas tonico-cronicas y trastornos de lenguaje la cual la imposibilita para valerse por si misma y proveerse su propio sustento.-.-
Que requiere de cuidados familiares y de enfermería permanente para garantizar su bienestar físico e integridad general, todo ello según consta de informe medico emitido por el Centro Integral así como por el médico psiquiátrico Drs MARITZA LAYA, FRANCIS BECERRA, ENITH TIELEN y CAROLINA MONTEIRO adscritas a la Unidad Educativa CENDRE.-
Que la patología que presenta su hija comporta problemas severos o profundos de aprendizaje y de comportamiento, los cuales le han impedido desarrollarse como una persona de forma independiente. Siendo que tal discapacidad hace que ella sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidado, tratamiento y control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad.-
En este sentido, los solicitantes acompañaron a los autos partida de nacimiento en copia certificada emitida por la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Acta de defunción del padre de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, el de- cujus LUIS ENRIQUE RAMIREZ CORRO
Informes médicos y psicológicos que avalan los argumentos por el descritos en su escrito libelar, marcados “C” “D” “E” y “F” y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILLA, y se le nombre como tutor a la solicitante ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILLA DE RAMIREZ, arriba identificada.
Recibida como fue la presente solicitud de interdicción, así como consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta y ampara la misma, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de dictado en fecha 27 de mayo de 2010, admitió dicha solicitud ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó interrogar a los parientes de la presunta entredicha, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los efectos que dos (2) médicos especialistas procedieran a examinar a la presunta incapaz, también se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cabalmente cumplidos.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló la presente solicitud de interdicción, se verifica de autos que se dio cumplimiento en su debida oportunidad a los postulados contemplados en los artículos 733 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente, lográndose el interrogatorio a los parientes o amigos de la familia de la presunta notada de demencia, así como también la declaración personal de esta última.
En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona de la presunta entredicha, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a dicho tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que realizaron los doctores MARCOS GÓMEZ y MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatras Forenses, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:
…”Posterior a evaluación se concluye que se trata de adolescente femenina quien presenta diagnostico de Retardo Mental Moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están alteradas, de tal manera que alguno de los afectados necesitan una supervisión permanente.
Aunque los progresos escolares son limitados, Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta.
La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes; por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal; encontrándose incapacitada de forma total y permanente, ameritando cuidado y supervisión de familiares o terceros en todo momento”…
Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento. Razón por la cual en fecha 23 de enero de 2014, se ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la correspondiente distribución aleatoria correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.-
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, a través de la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, ampliamente identificada en autos designándole como tutor interino a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ .-
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, ampliamente identificada en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, ampliamente identificado en autos.-
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre del 54 al 56, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico RETARDO MENTAL MODERADO (F71 según CIE 10), que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, de un bajo nivel cognoscitivo siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo, con alteración de las funciones mentales superiores.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retraso mental significativo, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN, LUIRITZA MILAGRO GRILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 6.098.443, y V.- 15.368.796, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA DE RAMIREZ plenamente identificados en autos, como Tutores definitivos de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.031, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana MILAGROS RAMONA BERRILA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.301.721.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000144
DEFINITIVA