REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000285
PARTE ACTORA: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo Nº 57, Tomo1421-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00252610-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SIMULACION
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, nete en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., por SIMULACION.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado previa la distribución de ley, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles DESARROLLOS RACOR, C.A., y GRUPO POPAC 2011, C.A., a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto en la misma fecha 12 de marzo de 2015, así como se libró oficio a la Procuraduría general de la republica notificándole de la admisión de la demanda. De igual forma se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000008, decretándose mediante providencia de fecha 13 de Marzo de 2015, medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una planta tipo Nº 10 ubicada en la Sede Gerencial La castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la demandada.-
Así, en fecha 23 de Noviembre de 2015, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó el pago realizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. y consignó a los autos copia simple de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, dictada por este Tribunal, en el expediente Nº AP11- MER- 2013- 000833 en la cual se declaro la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es acreedora de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., en virtud de un crédito a interés a su decir, reconocido en fecha 29 de septiembre de 2008, por parte de ésta y suscrito por sus representantes ANTONIO SUCRE y ROBERTO IZAGUIRRE, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que declaró recibir a su satisfacción, liquidado en fecha 6 de octubre de 2008, generando intereses variables, al 28% anual e intereses moratorios del 3% anual adicional, condición de acreedor y determinación del crédito que acredita a su decir, conforme copias del expediente AP11-M-2013-000833, que cursa por ante Juzgado, que acompaña marcado “B”.
Indica así dicha representación, que la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR C.A., dejó de realizar sus actividades comerciales, siendo más grave el hecho de haber traspasado el único bien, quedando insolvente y haciendo nugatorio para su representado el cobro de su obligación.
Que así, el inmueble perteneciente a DESARROLLOS RACOR, C.A., constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue supuestamente vendido por la indicada sociedad mercantil a la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A., registrada en fecha 3 de febrero de 2011, y constituida con el objeto de compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de útiles escolares y de oficina; y con un capital social de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según inventario que acompaña marcada “C”.
Que dicha empresa representada por sus apoderados, nuevos accionistas y directores generales LUIS FELIPE BLANCO NASSIF y MAURY BEDONI HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.973.785 y V-11.918.006, respectivamente, fue comprada a su decir, en efectivo por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2014, anexa marcada “D”.
Que se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, de fecha 19 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº1 240.13.18.1.11950, acompañado “E”, que la empresa GRUPO POPAC 2.011, C.A., representada por MAURY BEDONI HERNÁNEZ y RODOLFO ANTONIO CORREA GONZÁLEZ (quien a su decir fue Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quien a su decir, protocolizó actos de la empresa deudora, obviando la prohibición expresa dictada por el SAREN, Circular Nº 0230-858, de fecha 7 de diciembre de 2009)compró por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), supuestamente mediante cheque Nº 35058252 de la cuenta corriente Nº 0105-0736-74-1766000980 de GRUPO POPAC 2011, C.A., en el Banco Mercantil, indicando al efecto que la misma no tenía esos fondos para respaldar dicha operación.
Refiere que dicha suma resulta irrisoria en virtud del metraje del área y construcción de dicho inmueble y por la ubicación de la zona, que su precio estimado está valorado en Doscientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 241.371.000,00).
Que la supuesta venta fue única y exclusivamente para dejar sin posibilidades a su acreedor de poder ejercer sobre el patrimonio de la deudora cualquier acto de ejecución, siendo que fue supuestamente vendido dicho inmueble por un monto cien veces superior al capital de la referida empresa compradora, el cual es de tan sólo Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
En este sentido, luego de sustanciado el procedimiento, manifestó la parte actora que la parte demandada dió cumplimiento a su obligación, mediante el pago de las cantidades de dinero adeudadas, y a tal efecto consignó a los autos documentos en forma original, en los que cursa recibo de pago emitido por el Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria actuando como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL parte actora en el presente juicio, con el cual pretende demostrar su alegato. Con respecto a este documento se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente consignó a los autos en seis folios (06) útiles copia simple de la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 11 de Noviembre de 2015, en el expediente Nº AP11- M- 2013- 000833 en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. en la cual se declaro la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, por haber cumplido la parte demandada, mediante el pago con la obligación contraída en el documento de préstamo a interés de fecha 29 de Septiembre de 2008.-.-
Por otra parte resulta necesario acotar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas intrínsecas en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como las probanzas aportadas al mismo y la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada, cumplió con las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL., mediante el recibo de pago emitido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la referida compañía, configurando entonces la extinción de la obligación principal de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y siendo que la pretensión instaurada en este procedimiento, resulta accesoria de la obligación principal que fue extinguida, en consecuencia necesariamente debe operar la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN, incoara BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS RACOR, C.A. y GRUPO POPAC 2011, C.A., plenamente identificadas al inicio, DECLARA: la extinción del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, por haber cumplido la parte demandada, con la obligación principal mediante el pago del documento de préstamo a interés de fecha 29 de Septiembre de 2008.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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