REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2015-000006
PARTE ACTORA: YONY MONSALVE MARRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.059. Se incorporaron a la causa como Herederos conocidos los ciudadanos: MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTONARO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTONARO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTONARO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.153.266, V-17.076.694, V-17.076.695 y V- 15.504.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ARCIA ROJAS y CRISTINA CARABAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente. Posteriormente se incorporaron los abogados MOISES AMADO y JESÚS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, respectivamente, como apoderados judiciales de los Herederos Conocidos de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.983.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (AMPARO SOBREVENIDO)
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Fue remitido a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución, el presente expediente, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015, por declinatoria de competencia.
El presente asunto contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, que sigue el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO (+) en contra del ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta el 30 de octubre del 2008, por la referida parte actora, con la finalidad que este tribunal conozca en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril del 2015, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo del 2015, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 05 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignen los Informes correspondientes.
En ese sentido, en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.
Este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de septiembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de Regulación de Competencia, ya que corresponde a este Tribunal decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que dicho abogado debió solicitar la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente en fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia y en fecha 05 de octubre de 2015, presentó escrito de Amparo Constitucional sobrevenido sobre el auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Este tribunal ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia para proceder a la admisión del Amparo Sobrevenido, en tal sentido se observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
En el caso de autos, tenemos que el amparo sobrevenido interpuesto por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia y en fecha 05 de octubre de 2015, presentó escrito de Amparo Constitucional sobrevenido sobre el auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, auto que negó la Regulación de Competencia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como Tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la Republica, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación dictada por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, auto que negó la Regulación de Competencia, es decir, contra la actuación de esta Sentenciadora, quien conoce del presente expediente en Segunda Instancia para resolver la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado RAFAEL ROMAN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En razón a lo anteriormente expuesto, y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido, se ha verificado dentro del expediente que cursa por ante este Tribunal actuando como Superior en virtud de la actuación dictada por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, auto que negó la Regulación de Competencia, es decir, contra la actuación de esta Sentenciadora, concluye esta Operadora de Justicia que no es competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la incompetencia de este Tribunal para conocer del Amparo Sobrevenido, se ordena el desglose del escrito de Amparo Sobrevenido, así como de todas las actuaciones inherentes al mismo, y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca del mismo. Igualmente se ordena remitir copia certificada del auto cursante a los folios 308 y 309 del presente expediente, para que emita su correspondiente pronunciamiento, las copias deberán certificarse conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase todas las actuaciones ordenadas mediante oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la incompetencia de este Tribunal para conocer del Amparo Sobrevenido y en consecuencia se ordena el desglose del escrito de Amparo Sobrevenido, así como de todas las actuaciones inherentes al mismo, y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca del mismo
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|