REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000054
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, FELIX FERRER SALAS y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.789.121, V-6.507.218, V-4.118.860 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nº 51, tomo 31A PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003267333, y contra el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.975.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir de abogado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, en su carácter de avalista, en virtud de dos instrumentos pagarés acompañados junto al libelo.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, ordenando el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de las respectivas compulsas.-
Gestionados los trámites correspondientes a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, mediante diligencias presentadas en fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación de los codemandados, consignando al efecto los recibos de citación debidamente suscritos por el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A.-
De esta manera comenzó a partir de esa fecha a computarse el lapso de emplazamiento, para que los demandados dieran contestación a la demanda o ejercieran las defensas previas que estimaren pertinentes.-
Así, durante el despacho del día 20 de junio de 2014, compareció el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A y en su propio nombre, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido por el abogado AGUSTIN BRACHO, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de fecha 31 de julio de 2014, instándose a la consignación de las copias respectivas a efectos de la prueba de informes promovida y fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, con motivo de la prueba de experticia promovida, la cual no se evacuó.-
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijo por auto de fecha 14 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL SOTO PACHECO, consignó dos (02) cheques de gerencia emitidos por el Banco Industrial de Venezuela por las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.212,04) y TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 391.892,14), indicando dar cumplimiento a la obligación contraída y solicitando al Tribunal se sirviera homologar dicho acto de auto-composición procesal.-
El Tribunal, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2014, en vista el escrito presentado por la parte demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora a fin que manifestara su consentimiento u oposición al escrito de auto composición procesal.-
El día 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito rechazando la consignación de la parte demandada indicando al efecto que la misma no satisface la pretensión de cobro de bolívares contenida en el libelo de la demanda, requiriendo la condenatoria en costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que al haber solicitado el demandado la homologación de la auto composición procesal la misma está renunciando a sus excepciones y defensas opuestas en el proceso y por otro lado acepta todo en cuanto se ha pretendido incluyendo las costas.-
Por ende solicita la actora se homologue el convenimiento realizado por la demandada, y se condene a la misma al pago de las costas del procedimiento conforme a lo establecido en el mencionado artículo 282 eiusdem.-
Con vista a la discrepancia existente entre las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio a fin de dilucidar las discrepancias y dar fin al presente juicio.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, ambas partes solicitaron un lapso de 24 horas a fin de llegar a un acuerdo, con vista a lo cual se fijó un nuevo acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2014, oportunidad en la que la parte demandada consignó cheques distinguidos 02064215 y 02064214, girados contra el Banco Industrial de Venezuela por las cantidades de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 4.500,01) y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco con Veintinueve Céntimos (Bs. 9.935,29), a favor del Banco Exterior, por concepto del pago de intereses convencionales y moratorios de los pagarés 11040027928 y 11040032941, respectivamente, y luego de la manifestación negativa de ambas partes de llegar a un feliz término, este Juzgado se reservo entonces a emitir un pronunciamiento definitivo por resolución separada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., en fecha 29 de junio de 2011, declaró que debe y pagaría, pagaré Nº 11040027928, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs.) a su representada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin aviso y sin protesto en fecha 29 de julio de 2011, pagaré que devengaría hasta su pago definitivo, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente; y que su mandante, quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuentas de depósitos o de inversión que mantuvieren en el mismo los co-demandados; constituyéndose en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido pagaré el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE.
Que la deudora pagó los intereses del referido pagaré hasta la fecha 27 de septiembre de 2012, quedando reducido el capital adeudado a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.666, 76); adeudando los co-demandados al día 27 de enero de 2012 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (257.962, 03 Bs.), por concepto de saldo capital del pagaré, intereses vencidos calculados a la tasa del 24 % anual e intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.-
Igualmente, que la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., en fecha 10 de febrero de 2012, declaró que debe y pagaría, pagaré Nº 11040032941, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) a su representada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin aviso y sin protesto en fecha 12 de marzo de 2012, pagaré que devengaría hasta su pago definitivo, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente; y que su mandante, quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuentas de depósitos o de inversión que mantuvieren en el mismo los co-demandados; constituyéndose en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido pagaré el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE.
Que la deudora pagó los intereses del referido pagaré hasta la fecha 18 de junio de 2013, quedando reducido el capital adeudado a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 367.973,75); adeudando los co-demandados al día 29 de octubre de 2013 la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (404.403,15 Bs.), por concepto de saldo capital del pagaré, intereses vencidos calculados a la tasa del 24 % anual e intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones cobro realizada por su mandante frente a la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., así como de su avalista, ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE incumpliendo éstos con las obligaciones contraídas en los pagarés contentivos de préstamo de fechas 29 de junio de 2011 y 12 de marzo de 2012, es por lo que ocurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por COBRO DE BOLIVARES, a fin que convengan en pagar o a ello, sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
• La cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 166.666,76) por concepto del pagaré 11040027928;
• La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 84.545,26), por concepto de intereses vencidos del referido pagaré vencidos calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 28 de septiembre de 2012, hasta el 27 de enero de 2014, ambos inclusive;
• La cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00); por concepto de intereses moratorios del referido pagaré calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 28 de septiembre de 2012, hasta el 27 de enero de 2014, ambos inclusive, más los que se sigan causando desde el 28 de enero de 2014, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia;
• La cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 367.963,75) por concepto del pagaré 11040032941;
• La cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.381,69), por concepto de intereses vencidos del referido pagaré vencidos calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 19 de junio de 2013, hasta el 29 de octubre de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando desde el 30 de octubre de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia.-
• La cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.047,71); por concepto de intereses moratorios del referido pagaré calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 19 de junio de 2013, hasta el 29 de octubre de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando desde el 30 de octubre de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia
Que este Tribunal admitió la demanda conforme a los parámetros del procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A. y del ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, para que comparecieran por ante este Juzgado DENTRO DE LOS Veinte (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de la intimaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimare pertinentes.-
Luego de sustanciado el procedimiento, y efectuada la citación correspondiente comparecieron los demandados y ejercieron defensa de fondo rechazando la acción interpuesta en su contra por cuanto a su decir se habían realizado abonos a los pagares Nº 11040027928 y Nº 11040032941, lo que a su vez produjo continuar el procedimiento a la subsiguiente etapa procesal es decir a al lapso probatorio.-
Que luego de transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, los demandados comparecieron al juicio consignando el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, es decir SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 662.365,18) mediante cheques de gerencia a favor de la parte actora.-
De acuerdo a los hechos aquí esgrimidos, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Ahora bien, la pretensión del actor se circunscribe al cobro de unas cantidades de dinero derivadas de unas obligaciones contraídas por los demandados mediante un préstamo a interés derivados por sendos pagarés suscritos por sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A. y avalados por el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, que con vista al pago efectuado por la demandada, tanto ésta como la parte actora solicitaron se homologara el convenimiento solicitando la actora se condenara en costas a la parte demandada, manifestando de esta forma su inconformidad con el pago realizado, por cuanto el mismo es considerado insuficiente, con fundamento en que los demandados deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales derivadas del juicio en la cual se incluyen los gastos ocasionados con motivo del atraso deliberado de los demandados desde el momento en que se contrajo la obligación, hasta el pago efectuado, donde se produjeron hechos tendientes al reclamo de dicha obligación que adicionalmente dicho pago no incluye los conceptos de intereses convencionales y moratorios causados a la fecha de la consignación , ni las costas que deben ser cubiertas por la demandada que conviene conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al 30% de la estimación de la demanda.
Bajo esta premisa vale destacar la Sentencia Nº 00- 253, de fecha 14 de Junio de 2001, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señalo expresamente:
…“Las costas constituyen un efecto del proceso regidas por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha sucumbido en la litis debe pagar las costas del juicio. Por tanto, independientemente del valor que por concepto de costas se haya formulado en el libelo de demanda, lo cual es impropio, éstas sólo serán exigibles y habrá lugar a ellas si se produce un vencimiento total en el proceso por una de las partes.
Así mismo, debe observarse que las costas procesales están compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor, los que en ningún caso pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”…
Así mismo la misma Sala en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche dejo sentado lo siguiente:
“...Habrá vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene el hecho de que la parte que obtiene todo cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia” (Sent. 2-7-68. GF 61. p 179).
Henriquez La Roche lo resume magistralmente:”...el vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes las vicisitudes favorables o desfavorables de uno u otro litigante que hayan ocurrido durante el decurso del proceso...” (Curso de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995. p 379).
En este sentido, siendo que la condenatoria en costas es una secuela de resultar ganancioso en un juicio, se observa que con la actitud asumida por los demandados al consignar los cheques con los montos pretendidos en el escrito libelar, reconocen efectivamente la obligación reclamada por el actor, siendo el caso que la falta de cumplimiento de dicha obligación de manera oportuna fue lo que originó el presente juicio, por lo que resulta procedente la objeción realizada por la representación actora toda vez el pago efectuado por los demandados no satisface a cabalidad su pretensión relativa a la condenatoria en costas procesales, máxime que el medio que escogieron los demandados fue el de la auto composición procesal aceptando de esta forma toda la pretensión de la actora, lo que a todas luces se configura en el vencimiento total de la parte demandada.-
Como colorarío de lo anteriormente expuesto considera quien suscribe que en justa aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, así como las normas legales procede la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en que se condene a los demandados al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al medio de auto composición procesal el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En este sentido, se observa que la parte demandada, la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nº 51, tomo 31A PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003267333, representada por su presidente WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.975, y este en su propio nombre, debidamente asistido por el Abogado ROMULO JOSE PLATA SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.393, al haber comparecido a dicho acto personalmente en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a los codemandados, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento suscrito entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: con vista al convenimiento efectuado por la demandada, CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., y el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ