REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000256
ASUNTO: AH1A-V-2008-000256.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 57, tomo 39-A, Protocolo Segundo, posteriormente reformada en fecha 07 de octubre de 1987, anotada bajo el Nº 41, tomo 5-A Pro., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE SEIS, ubicado en el sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-4 de la Urbanización Montalbán del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMELIA DURÁN SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTÍN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. en su carácter de Administradora del Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE SEIS contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ; en la cual alega lo siguiente:
• Que la ciudadana Milagros de Jesús Pérez, es propietaria de un apartamento signado con el número 1A-13, del Edificio Residencias Parque Seis.
• Que el documento de propiedad del inmueble se encuentra debidamente registrado, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, tomo 17, Protocolo Primero.
• Que la ciudadana Milagros de Jesús Pérez, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad.
• Que fundamenta la pretensión de esta demanda en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.277 y 1.746 en su tercer aparte del Código Civil.
• Que hasta la actualidad han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago, es por lo que la Junta de Representantes del Edificio Residencias Parque Seis, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, autorizó a su representada para que procediera judicialmente a efectuar el cobro.
• Que la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios de apartamentos enajenados por el sistema de Propiedad Horizontal tendrán el deber de contribuir con los gastos causados por la administración, conservación, reparación y mejoras que se deban al inmueble.
• Que dichos gastos pueden ser exigidos por el administrador del inmueble y considerar como falta el cumplimiento puntual del pago de los recibos de condominio y siendo esta una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero que genera el respectivo interés ya convenido en el contrato de administración.
• Que por lo antes narrado, la Sociedad Mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en su carácter de administradora del Edificio Residencias Parque Seis, procede a demandar mediante la vía ejecutiva a la ciudadana Milagros de Jesús Pérez.
• Que solicita que la cantidad de dinero reclamada sea objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo.
• Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las planillas de condominio consignadas tienen fuerza ejecutiva, según lo establecido en el artículo en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda en fecha 12 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.82)
Luego de cumplido el trámite de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2009 y consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana Milagros de Jesús Pérez.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado José Gregorio Arvelo Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° por Defecto de Forma del Libelo, por Inepta Acumulación de Pretensiones y en el ordinal 11º relativa a la Prohibición de la Ley Admitir la Acción Propuesta; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.95al100).
En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.
En diligencias posteriores las partes solicitaron a Tribunal se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de mayo de 2011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandada consignó recibos de los montos cancelados por concepto de gastos comunes del edificio. Lo mismo sucedió en fecha 1º de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Milagros de Jesús Pérez, en este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone las siguientes Cuestiones Previas:
1. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a Defecto de Forma del Libelo.

Alega la parte cuestionante:

• Que el actor en su escrito libelar no suministra la información indispensable para que se sepa a que rata de interés mensual está cobrando los intereses moratorios y los honorarios por administración de cuenta morosa.
• Que no indica ni fundamenta si los porcentajes cobrados por tales conceptos fueron aprobados o acordados por una asamblea de copropietarios, para que se acumulen válidamente a las deudas de los copropietarios.
• Que la omisión de la rata de interés y del porcentaje de los honorarios por administración de cuenta morosa, hace que su representada no pueda preparar los alegatos que considere mas adecuados para la defensa de sus derechos e intereses, lo que hace procedente la cuestión previa invocada.
• Que de un análisis al libelo de la demanda y de los recibos presentados para su cobro, se observa que:
o Año 2003: Que los recibos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, sumas por concepto de gastos comunes las cantidad de trescientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (306,46) y los gastos por concepto de cobranza e intereses de mora ascienden a la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (388,45).
o Que la cantidad de los intereses supera ampliamente los gastos comunes para ese mismo lapso de tiempo, en la cantidad de ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimo (82,41), lo cual resulta, incomprensible y debe ser aclarado por el actor, para que su representada pueda dar una adecuada contestación a la demanda.
• Que resulta extraño e incomprensible que la parte actora habiendo cobrado la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco con veintiséis céntimos (Bs. 2.475,26), por concepto de gastos de administración, pretenda también cobrar, sin fundamentación alguna, otra cantidad de dinero, por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranza, durante el año 2003.
o Año 2004: Que los recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, suman por concepto de gastos comunes la cantidad de mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.132,23), mientras que los honorarios por administración de cuentas morosas para el mismo año asciende a la cantidad de un mil setenta y seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 1.076,05).
• Que los montos por cobrar por concepto de intereses moratorios para el año 2003 hasta el mes de mayo de 2004, son montos elevadísimos, en comparación con los meses subsiguientes.
• Se impone que la parte actora en su libelo de demanda, explique fundadamente las razones del por que de estas variaciones de mayor a menor en el cobro de tales intereses, habiendo sido menores los gastos comunes del mes.
o Año 2005: Que en los recibos correspondientes a los meses enero a diciembre, ambos inclusive, los gastos comunes ascienden a la cantidad de un mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.395,84), mientras que los intereses moratorios y honorarios por administración de cuentas morosas para el mismo año, ascienden a la cantidad de un mil ciento noventa y cuatro con treinta céntimos (Bs. 1.194,30).
o Año 2006. Que en los recibos correspondientes a los meses enero a diciembre, ambos inclusive, los gastos comunes ascienden a la cantidad de un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.898,24), mientras que los elevadísimos intereses moratorios y honorarios por administración de cuentas morosas ascienden a la cantidad de un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.898,17).
o Año 2007: Que los recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, suman por concepto de gastos comunes la cantidad de dos mil trescientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.318,18) y los honorarios por administración de cuentas morosas, ascienden a la cantidad de dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.339,84).
• Que durante cada uno de los meses del período que va de septiembre de 2004 hasta diciembre de 2007, la empresa Administradora del condominio, cobró también por concepto de gastos de administración la cantidad de cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 54.034,29).
• Que los gastos por concepto de intereses de mora y gastos de cobranzas y/o honorarios por administración de cuenta morosa representan un noventa y siete coma ochenta y un por ciento (97,81%), de lo que se pretende cobrar por gastos comunes de condominio, para el mismo período de tiempo que se demanda, todo lo cual genera confusión, oscuridad en el libelo, que le impide a su representada ejercer una adecuada contestación a la demanda.
• Que los gastos de cobranza superan los gastos comunes y en el libelo de demanda la parte actora no explica ni hace un análisis del por qué cobra los elevadísimos costos por gastos de cobranza.
• Que por los argumentos antes expuestos, resulta procedente que se declare con lugar la cuestión previa opuesta


2. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referente a la Inepta Acumulación de Pretensiones en una mismo libelo de demada.

Alega la parte cuestionante:

• Que la parte actora pretende el cobro de intereses moratorios y gastos de cobranzas, que ya están cargados o acumulados en cada uno de los recibos de condominio.
• Que la parte actora pretende la indexación de tales montos por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranzas, es decir que pretende una doble indexación (indexación de gastos comunes e indexación de los elevadísimos intereses moratorios y honorarios por administración de cuenta morosa).
• Que lo antes expuesto constituye sin duda alguna un caso de inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.
• Que la doctrina nacional y la jurisprudencia de casación en Sala Constitucional, ratificada en Sala Civil y en Sala Político Administrativa, ha venido sosteniendo que la inepta acumulación es de orden público y que el Juez tiene el deber ineludible de examinar de oficio si existe o no la inepta acumulación.
• Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo el criterio de la improcedencia de acordar, a la vez intereses moratorios e indexación judicial y en el presente caso la parte actora pretende que se indexen cantidades de dinero que constituyen elevadísimos intereses de mora y gastos de cobranzas.


3. La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Alega la parte cuestionante:

• Que las deudas generadas por gastos de condominio son de carácter civil, ya que el dinero no se adeuda a la Administradora, que es una sociedad mercantil, sino a la misma Comunidad de Propietarios, de la cual forma parte su representada y estas comunidades no tienen fines de lucro.
• Que los intereses moratorios posibles de cobrar a cualquier propietario de un apartamento o local, que se atarse en el pago de los recibos mensuales de condominio, sino se ha pactado nada en contrario, no pueden exceder del 3% anual.
• Que la parte actora pretende cobrar por concepto de intereses no pactados ni mucho menos aprobados por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Parque Seis, un porcentaje por concepto de intereses moratorios que superan con creces la rata de interés legal, establecido en un 3% anual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil, lo que hace procedente la cuestión previa invocada y por ende sin lugar la demanda.

-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente incidencia.

-V-
MOTIVACIÓN

Siendo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:
La parte demandante-cuestionada no contradijo las cuestiones previas opuestas.
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello en virtud, que el actor no suministra en el libelo de la demanda la información indispensable para que se sepa a que rata de interés mensual está cobrando los intereses moratorios y los honorarios por administración de cuenta morosa, ni mucho menos indica ni fundamenta si los porcentajes cobrados por tales conceptos fueron aprobados o acordados por una Asamblea de Copropietarios para que se acumulen válidamente a las deudas de los copropietarios.-
En relación al rubro reclamado por honorarios por administración, independientemente que esta pretensión prospere o no, la misma ha sido planteada en términos claros en cuanto al monto reclamado, en cuya virtud la litis puede trabarse sin menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, quien puede perfectamente proponer sus argumentos en cuanto a este reclamo.
Ahora bien revisado el libelo de la demanda, efectivamente no consta en el mismo ni en las planillas de liquidación de gastos de condominio, la rata de interés mensual que utiliza la parte actora para cobrar los intereses moratorios, en cuya virtud esta cuestión previa debe prosperar ya que tal omisión ubica en indefensión a la parte demandada, ya estaría obligada a contestar la demanda en terminos ambiguos en relación a este reclamo. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 eiusdem, que dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, debe advertir este juzgador que el reclamo de cobro de intereses moratorios, gastos de cobranzas y la indexación de dichos montos, propuesto por la parte actora de manera conjunta no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, de modo que son perfectamente pretendidos, con independencia de que pueda o no prosperar en la definitiva, en cuya virtud la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR y así se declara.-
La parte demandada opone la siguiente cuestión previa con fundamento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
En el caso de marras la parte demandante-cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (negrillas de este fallo).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, de orden público procesal.
Alega la parte demandada, que el cobro exagerado de intereses, hace inadmisible la demanda, por ser la prohibición de usura del rango Constitucional (artículo 114 de la Carta Magna), y que conforme a lo previsto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda demanda que contenga cobro exagerado de intereses es contrario al orden Constitucional, y que la actora en la presente demanda a admitido dicho exceso.
Debe este sentenciador precisar que el artículo 114 de la Carta Maga establece:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, será penados severamente de acuerdo con la ley. “

En criterio de este juzgador, el alegato de usura formulado por la parte demandada-cuestionante, constituye una defensa de fondo que debe necesariamente ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia y el reclamo de intereses formulado por la parte actora constituye una pretensión que igualmente debe ser acordada o negada en el fallo que resuelva el fondo de lo planteado en este juicio.
En efecto será la sentencia de fondo la que determine si procede o no el reclamo de intereses, que se acusan empañados por la usura, no obstante este argumento no es capaz de acabar con el reclamo sin que medie la contradicción sobre el fondo y la posibilidad de ambas partes de ejercer el derecho a la defensa y hacer valer sus argumentos, defensas y pruebas.
La pretensión propuesta, es relativa al cobro de una deuda de condominio con fundamento en Recibos debidamente acompañados, que debe ser admitida, para garantizar la tutela judicial efectiva.
No existe en la Ley, prohibición expresa para negar la admisión de la pretensión propuesta.
Por los razonamientos antes expuesto, la CUESTIÓN PREVIA bajo análisis debe ser declarada sin lugar y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que el actor no suministró en el libelo de la demanda la información sobre la rata de interés mensual está aplicando para calcular los intereses moratorios que pretende.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en al pago de las costas de la incidencia por haber no haber vencimiento total en la incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000256