REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000118
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN POLICARPO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.862, actuando en su propio nombre y en ejercicio de las acciones y derechos constitucionales que se le otorgan los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANIBAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.249.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABG. CESAR LUÍS GONZÁLEZ.

TERCEROS INTERESADOS: DRA. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en Guatire, Estado Miranda; ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.749.544, GERADO ANTONIO DUQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.917, NORDELIS MERCEDES GOMEZ IBIRMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.624, en su carácter de representante del niño SEBASTIAN ANDRES DUQUE GOMEZ, JHOANDRY DUQUE RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.596, JHOANA DUQUE RUZA, titular de la cedula d identidad N° V-15.583.594, MARIA MAGALLY VILLEGAS MONTILLA, titula de la cédula de identidad N° V-15.408.056, y ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.404.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (POR FRAUDE PROCESAL)

I
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN POLICARPO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.862, actuando en su propio nombre y en ejercicio de las acciones y derechos constitucionales que se le otorgan los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por el abogado contra las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. CESAR LUÍS GONZÁLEZ.

II
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte agraviante propone la presente Acción de Amparo Constitucional contra los actos procesales fraudulentos y maquinaciones contrarias al orden público, que con artificios y engaños realizados en el curso del proceso, en fase de ejecución, pretenden burlar la buena fe e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio de los sujetos activos del juicio y en su perjurio.

Que en fecha 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra por los ciudadanos ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA y GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.345.918 y V-5.345.917, domiciliados en la población de Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, y la entrega material del inmueble que le dieron en arrendamiento constituido por dos (02) galpones industriales y la parcela de terreno en ella constituida, situado en el lugar determinado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente calle la Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, anteriormente Nº 28, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas. Que posteriormente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación que propuso, y confirmó la decisión dictada por al A quo en 15 de noviembre de 2011, luego, el Juzgado de la causa se inhibió y correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esas misma jurisdicción, pasando luego los autos al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado declinó la competencia en fecha 13 de febrero de 2015, y pasó los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien conoce la causa en la actualidad en fase de ejecución y ordenó la entrega material del inmueble a los demandantes en el juicio.
Que es el caso, que el día 04 de mayo de 2013, fallece en Guatire en jurisdicción del Estado Miranda, el ciudadano ADRIAN DE JESUS DUQUE GARCIA, anteriormente identificado, uno de los colitigantes en el juicio, dejando como herederos seis (06) hijos, entre los cuales existen en la actualidad dos (02) menores de edad, conformados por los ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO, ADIAN DE JESUS DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, y los menores de edad SOFIA VALENTINA DUQUE VILLEGAS y SEBASTIAN ANDRES DUQUE GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, menos los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.219.404; V-20.749.544; V-23.583.594; V-20.749.544, domiciliados en jurisdicción del Estado Miranda.
Que posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, ordenó suspender la causa y que se citaran a los herederos conocidos del de cujus. Esta suspensión se hizo mediante auto del Juzgado, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se ordenó citar a los herederos conocidos del causante de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el mes de diciembre de 2014, se presentó al Tribunal la ciudadana MARÍA MAGALLY VILLEGAS, progenitora y representante legal de la menor FANNY VALENTINA DUQUE VILLEGAS, una de los herederos del de cujus, asistida de abogado y le solicitó al Juzgado que declinara la competencia por materia y por el territorio, por cuanto existían herederos menores de edad dejado por el de cujus, que se encontraban residenciados en la población de Guatire del Estado Miranda. Con vista a esta solicitud, el ciudadano Juez de ese Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en forma grosera, abusiva y desproporcionada, declinó la competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Y para remitir el expediente al Juzgado de Menores señaló que, por cuanto las partes no habían ejercido el recurso de regulación de la competencia a que se contrae el artículo 71 del Código del Procedimiento Civil.
Que como se ve la actuación del Juez de ese Juzgado, es totalmente írrita y le viola sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso de la defensa, a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho al doble grado de jurisdicción y a la seguridad jurídica, así como el derecho al Juez Natural, todo contemplados en los artículos 26,49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se admita con la urgencia del caso la presente acción de Amparo Constitucional, y por cuanto el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, ordenó la entrega material del inmueble, y pretende consumar las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales denunciados y evitar el referido Juzgado de Menores que se de preeminencia y eficacia al Artículo 7 Constitucional, es por lo que solicita de MANERA ESTREMADAMENTE URGENTE, dicte medida cautelar y le ordene a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, SUSPENDA la ejecución del fallo hasta el tanto que se decida la presente acción de Amparo Constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA


Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:

En principio, debe tenerse presente que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma precedentemente citada, se desprende que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

El presente caso, se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional, incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales al ciudadano JUAN POLICARPO FERREIRA DE SOUSA, por Actuaciones del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABG. CESAR LUÍS GONZÁLEZ, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En tal sentido, de un detenido análisis de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en el escrito libelar de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
Alega la parte que en el caso que nos ocupa se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2011, quedando definitivamente firme dicha decisión, por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, decretándose su Ejecución, sobre éste particular cabe destacar, que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo igualmente que la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, y es así como en la sentencia antes referida de fecha 04 de agosto del 2.000, se estableció:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…”.-

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso HANS Gotteried EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal”
…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que esta le permite debido a su amplio término probatorio esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...” (Subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivo y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia.-
En efecto, siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, es por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por vía de amparo sobre la existencia o no de un fraude procesal, y conforme a la jurisprudencia lo que es viable es la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal, tramitable por la vía del juicio ordinario, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por lo tanto recurrir la parte que alega el fraude procesal, necesariamente a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, es de advertir que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual dejo sentado lo siguiente:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN POLICARPO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.862, contra las actuaciones del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABG. CESAR LUÍS GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las _1:00__ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-O-2015-000118
AVR/IQ/is.