REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001332

ASUNTO: AH1C-X-2015-000046
PARTE ACTORA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO y LUÍS RAMÓN OROZCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.405, 144.200 y 33.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAÚL ZARIKAM E INVERSIONES ZAREMAR C. A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nro 56, tomo 170-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: No tienen apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA).
I

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EXPROPIACIÓN incoara el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN e INVERSIONES ZAREMAR C. A., en fecha 15 de Noviembre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ZAREMAR C.A., presentó escrito de oposición del presente procedimiento de expropiación.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015, la defensora judicial de la codemandada, SUCESIÓN RAÚL ZARIKAM, se opuso al presente procedimiento de expropiación.
En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ZAREMAR C.A presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual emite pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en autos.

-II-
Una vez admitida la causa y ordenadas las diligencias de Ley, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación”, respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega que “…con el propósito de disminuir los factores de riesgo social y fortalecer el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, prioritariamente de bajos recursos, definió la alta prioridad estratégica que el sistema nacional de las orquestas y coros juveniles e infantiles de Venezuela contara con la infraestructura física que posean los espacios apropiados y el equipamiento necesario para multiplicar la experiencia multiplicada a lo largo de los años y potenciar la enseñanza musical y de ejecución instrumental y vocal desplegada por este sistema mediante la creación de la infraestructura física con las condiciones adecuadas para ampliar los programas académicos musicales existentes. En atención a ello, el Estado Venezolano decidió la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”…”.
En el libelo de la demanda, el actor solicitó medida cautelar innominada, arguyendo que:
“(…) existe un temor a que se cause un perjuicio irreparable tanto al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como a la República, y que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, como lo son los costos que la República debe y está pagando a la Corporación Andina de Fomento CAF por concepto de Comisión de Compromiso.
…Omissis…
Ahora bien, debido a que el bien objeto de esta expropiación, aún no ha pasado al ente ejecutante del contrato, es decir, a la Fundación Musical Simón Bolívar, no se ha podido realizar ningún desembolso para obras del préstamo en referencia, por tal motivo, semestralmente se le causa a la Republica un cargo por Comisión de Compromiso del orden de los Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 350.000,00) semestrales.
…Omissis…
Ante el evidente perjuicio económico que se le esta causando a la Republica, solicitamos LA POSESION Y/O OCUPACION PREVIA, del bien inmueble objeto del presente libelo, con la facultad expresa para iniciar las obras de limpieza y preparación del terreno para comenzar los trabajo, construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”, y poder de esta forma solicitar el primer desembolsa para obras del préstamo contratado con CAF…”.

Ello así, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR solicitada y ordene expresamente la ocupación previa del terreno objeto de la presente expropiación, y de igual modo acuerde la posibilidad de comenzar los trabajos de edificación del Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar…”.
Visto el pedimento planteado por la República, esta Juzgadora estima relevante aludir la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2009-1095, de fecha 17 de junio de 2009 (caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso de tal procedimiento, en los términos siguientes:
“…la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar –temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó “Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)’.
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien (sic) obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…”.
Como se desprende del fallo parcialmente transcrito, en el curso de los procedimientos de expropiación, bien pueden acordarse medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud del Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador.
En tal sentido se observa que el fundamento jurídico en que se basa tal requerimiento, consiste en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, debemos igualmente precisar que el artículo 588 primer parágrafo ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En tal sentido tenemos que de las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, se consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, [caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A. (Secorca) vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum)], entre otras).
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado el primero de los requisitos antes citados. Así se declara.-
En atención al requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Juzgadora, que de las actas procesales se evidencia que:
Cursa a los folios (213) al (216) del expediente, Decreto Nº 65 de fecha 03 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 3211-1, de esa misma fecha, en el que se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 178, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la imperiosa necesidad de garantizar y velar por la adecuada protección y desarrollo cultural de la población, promoviendo las expresiones artísticas como una vía para el progreso personal en lo intelectual, espiritual, social y profesional, teniendo en especial consideración el fortalecimiento del conocimiento y de la practica musical de nuestros niños, niñas y adolescentes, como parte de su adecuación integral, se decretó la adquisición forzosa de “…Inmueble compuesto por terreno y Cuatro (4) Casas sobre él construidas, cuyas superficies y linderos se especifican a continuación, el mismo se encuentra situado en la Calle Real de quebrada Honda, Parroquia El Recreo, del Distrito Federal, originalmente el Bien Inmueble compuesto por terreno y cuatro (4) casas sobre él construidas las cuales están marcadas con los Números 38, 38-1, 40 y 42 comprendidos entre los linderos y medidas siguiente: La Casa Nº 38: Cinco metros con Cincuenta y Ocho metros (5,58 mts) de frente, con Ochenta y Cuatro metros (84 mts) de Fondo: NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos: ESTE: Casa que fue de Juan Manzano y que luego se deslinda; OESTE: C asa que es o fue de la Sucesión Carrasco; Casa Nº 38-1: Catorce metros con Treinta Centímetros (14.30 mts) de frente, por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de Fondo; NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano antes deslindada. Casa Nº 40: Ocho Metros (8 mts) de Frente con Ochenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (82, 50 mts9 de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que también fue de Juan Manzano, antes deslindada: CASA Nº 42: Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts) de Frente por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: Casa Nº 44 y terreno propiedad de Juan Manzano y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano, antes deslindada…”.
Asimismo, se evidencia, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, carteles de notificación publicados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en el periódico “Ciudad Caracas, notificando a “…propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés…”, del referido Decreto de Ejecución Forzosa.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan y evacuen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”…”. Así se declara.
Así las cosas, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, prevé en sus artículos 56 y 57 los requisitos para la procedencia de este tipo de medidas los cuales son los siguientes:

“ARTICULO 56: Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 57: El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De las normas antes trascritas se verifica el cumplimientos de estos requisitos ya que constas en las actas de este expediente la valoración del bien a expropiar por parte de la comisión de avalaos designada, la notificación de los afectados del presente procedimiento y la consignación del monto del avaluó efectuado por la comisión designada para ello, por lo que es evidente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, establecidos en el cuerpo de este fallo por Causa de Utilidad Pública o social

En consecuencia este Tribunal, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada “de ocupación y posesión previa del bien inmueble identificado en autos”. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora, estima pertinente precisar el bien inmueble afectado de adquisición forzosa:
1) Inmueble compuesto por terreno y Cuatro (4) Casas sobre él construidas, cuyas superficies y linderos se especifican a continuación, el mismo se encuentra situado en la Calle Real de quebrada Honda, Parroquia El Recreo, del Distrito Federal, originalmente el Bien Inmueble compuesto por terreno y cuatro (4) casas sobre él construidas las cuales están marcadas con los Números 38, 38-1, 40 y 42 comprendidos entre los linderos y medidas siguiente: La Casa Nº 38: Cinco metros con Cincuenta y Ocho metros (5,58 mts) de frente, con Ochenta y Cuatro metros (84 mts) de Fondo: NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos: ESTE: Casa que fue de Juan Manzano y que luego se deslinda; OESTE: C asa que es o fue de la Sucesión Carrasco; Casa Nº 38-1: Catorce metros con Treinta Centímetros (14.30 mts) de frente, por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de Fondo; NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano antes deslindada. Casa Nº 40: Ocho Metros (8 mts) de Frente con Ochenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (82, 50 mts9 de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que también fue de Juan Manzano, antes deslindada: CASA Nº 42: Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts) de Frente por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: Casa Nº 44 y terreno propiedad de Juan Manzano y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano, antes deslindada.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se decreta la ocupación provisional del inmueble de marras.

SEGUNDO: Concede a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hasta tanto dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, la OCUPACIÓN PREVIA Y POSESIÓN, del siguiente bien inmueble:
“Un terreno y Cuatro (4) Casas sobre él construidas, cuyas superficies y linderos se especifican a continuación, el mismo se encuentra situado en la Calle Real de quebrada Honda, Parroquia El Recreo, del Distrito Federal, originalmente el Bien Inmueble compuesto por terreno y cuatro (4) casas sobre él construidas las cuales están marcadas con los Números 38, 38-1, 40 y 42 comprendidos entre los linderos y medidas siguiente: La Casa Nº 38: Cinco metros con Cincuenta y Ocho metros (5,58 mts) de frente, con Ochenta y Cuatro metros (84 mts) de Fondo: NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos: ESTE: Casa que fue de Juan Manzano y que luego se deslinda; OESTE: C asa que es o fue de la Sucesión Carrasco; Casa Nº 38-1: Catorce metros con Treinta Centímetros (14.30 mts) de frente, por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de Fondo; NORTE: Que es su frente con la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano antes deslindada. Casa Nº 40: Ocho Metros (8 mts) de Frente con Ochenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (82, 50 mts9 de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: Casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: Casa que también fue de Juan Manzano, antes deslindada: CASA Nº 42: Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts) de Frente por Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de fondo: NORTE: Que es su frente la Calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: Casa Nº 44 y terreno propiedad de Juan Manzano y OESTE: Casa que fue del mismo Juan Manzano, antes deslindada

TERCERO: Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, la ejecución de la medida relativa a la ocupación y posesión ordenada en la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP11-V-2013-001332

Cuaderno: AH1C-X-2015-000046