REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00992-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2006-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.719.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ELVIGIO REIRA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.224.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA MORA DONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-80.589.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NIEVES DÍAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 25.012.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 643-2015, de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer de este asunto (f. 235 y 236).
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa (f. 237).
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 238 al 240).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se inició este juicio por libelo de demanda presentado el 05 de agosto de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, en contra de la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, partes ya identificadas, la cual fue admitida el 16 de septiembre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 17).
Mediante diligencia del 17 de noviembre del 1998, el Alguacil dejó constancia de que le fue imposible hacer efectiva la citación de la demandada (f. 21).
Por auto dictado el 23 de noviembre de 1998, se acordó librar carteles de citación para la publicación en diarios de circulación nacional. (f. 23 al 30).
Mediante diligencia del 07 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado. Asimismo, dicha parte el 11 de mayo de 1999, consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39 al 60) y el 20 de mayo de 1999, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas (f. 61 al 63).
El 13 de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º y Con Lugar la cuestión previa contenida en Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66 al 69).
Mediante diligencia del 1º de diciembre de 1999, el apoderado actor, se dio por notificado por la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, y solicitó la notificación de la demandada. Lo cual fue acordado por auto del 02 de diciembre de 1999 (f. 70 al 72).
El 25 de abril de 2000, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada. A tal efecto, el Tribunal acordó librar cartel de notificación a la demandada el 10 de mayo de 2000 (f. 73 al 76).
El 13 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 19 de julio de 2000, se negó la admisión de las pruebas por ser extemporáneas (f. 80 y 81 vto.) y a través de autos dictado el 12 de enero de 2001, Tribunal ordenó la notificación de las partes. (f. 83 al 90).
Mediante escrito la parte demandada, solicitó la nulidad del auto dictado el 12 de febrero de 2001, por ser contrario a derecho y solicitó se reponga la causa al estado que se corrija. Igualmente, consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, el apoderado actor mediante escrito consignado rechazó la contestación de la demanda por extemporáneo (f. 91 al 98).
El 30 de noviembre de 2005, se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda (f. 110 al 112).
Mediante diligencias de fechas 15 y 16 de febrero de 2006, el apoderado de la demandada apeló de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005. En consecuencia, el 20 de febrero del mismo año, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 117 al 121).
Por diligencia del 06 de junio de 2006, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia (f. 123).
El 28 de junio de 2006 la representación judicial de la demandada presentó escrito de informes con anexos (f. 124 al 188).
Por auto dictado el 21 de noviembre de 2007, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f. 190).
Por auto dictado el 25 de mayo de 2011, se suspendió el juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente, se ordenó la reanudación de la causa (f. 227 al 229).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se libró oficio Nº 643-2015, dirigido la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 233 al 235).
El 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó a su conocimiento (f. 237).
Por auto dictado el 21 de octubre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación, igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 238 al 240).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que, el 03 de julio de 1989, la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, suscribió, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 0402, piso 4, del Bloque 19, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que, en la Cláusula Quinta se estipuló la duración del mismo por 6 meses, prorrogable por el mismo lapso de duración si alguna de la partes contratantes no le avisa a la otra con por lo menos 45 días, su voluntad de no prorrogarlo.
3. Que, el contrato de arrendamiento venció el 03 de julio de 1998, y no obstante de habérsele notificado judicialmente con bastante tiempo de anticipación, la arrendataria hace caso omiso a dicha notificación y continúa ocupando el inmueble.
4. Que, la arrendadora había intentado notificar personalmente por escrito a la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, sus deseos de no renovar dicho contrato, pero esta se negó a firmar dichas notificaciones demostrando así, sus intenciones de seguir ocupando el inmueble en contra de la voluntad de la arrendadora, por lo que se hizo necesario notificarla judicialmente a través del Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
5. Que, múltiples fueron las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo.
6. Que, no se incluyen en la demanda la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento atrasado tiene la arrendataria y el arrendador tiene 12 meses sin recibir pago alguno por dicho concepto.
7. Que, tampoco se incluye la necesidad imperiosa que tiene una sobrina de la demandante de ocupar el apartamento ya que tiene un año y cinco meses de casada, tiene una hija y no tiene donde vivir.
8. Que fundamenta la demandada en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil.
9. Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
10. Solicitó medida de secuestro del inmueble Arrendado.
Por todo lo antes expuesto, demandan a la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, para que convenga en dar resuelto el Contrato de Arrendamiento, haciendo entrega del apartamento arrendado en la mismas condiciones que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma, y en su lugar procedió a oponer las Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 1999.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, a los abogados ELVIGIO REIRA FRANCO y LUÍS GONZÁLEZ CISNEROS, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 08 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” copia simple de DOCUMENTO DE VENTA del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0402, piso 4, del Bloque 19, Edificio 1; ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros de Registro, el 18 de enero de 1989. Al respecto, se evidencia la propiedad sobre el inmueble de la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO. Por cuanto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” original de NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el 19 de mayo de 1997, fue impuesta de la misión a la ciudadana CARMEN M. CONTRERAS OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.901.589, en su condición de administradora del Edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la demanda, a los fines de notificar a la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, que el Contrato de Arrendamiento no será renovado. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado “D” copia simple de DOCUMENTO PRIVADO suscrito por las ciudadanas GRECIA MARINA REIRA FRANCO y YOLANDA MORA DONADO, en el que consta Contrato de Arrendamiento del 03 de julio de 1989, sobre el inmueble objeto de este juicio. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MERITO FAVORABLE de las actas que lo favorezcan. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió el VALOR Y MERITO del Instrumento Poder, del Documento de Venta del inmueble, la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, y del Contrato de Arrendamiento, consignado con el Libelo de la Demanda. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se señala.
- III -
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de apelación alegó la perención de la instancia, en base a que dicha parte intento un Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que el 24 de febrero de 2005, declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año impulso procesal, pero que en este juicio han pasado casi dos años, a pesar de estar suspendido por una cuestiones previas pendiente por decidirse.
De esta manera, la parte demandada expuso que la actora, el 17 de febrero de 2004, realizó una diligencia solicitando su poder original, y el Tribunal dictó sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2005, que a su decir han transcurrido un (01) año y once (11) meses, por lo que solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, se hace pertinente resaltar en esta parte que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 estableció que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el día 17 de febrero de 2004, hasta la el 30 de noviembre de 2005, que sí bien efectivamente transcurrió más de un (1) año y once (11) meses sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal, pero es de destacar que esta causa se encontraba suspendida por la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como se constató en autos.
Así, por sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la citada cuestión previa y en efecto ordenó continuar el curso de la causa hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial.
Sobre este aspecto, se observa que el 24 de abril de 2003, el Tribunal dicto auto donde expuso lo siguiente:
“…el mismo se encuentra paralizado en Etapa de ser decidido en virtud de la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y asimismo, vista las copias certificadas de las resultas proveniente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Oficina de Desalojo y Sanciones, donde resuelve la cuestión prejudicial…, se acuerda las notificación de las partes mediante boleta que el expediente se encuentra en la etapa procesal para ser decidido…, se fija un lapso de diez (10) Díaz de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones a los fines de la reanudación del curso de la causa, vencido este ultimo lapso, el Tribunal dictara sentencia…”(Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
“1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constató que la presente causa se encontraba en fase de sentencia, por lo que no cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, como lo alegó la parte demandada en su oportunidad.
En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Juzgado advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Ahora bien, la apelación interpuesta por el Abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, apoderado judicial de la parte demandada, es en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, contra la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, partes ya identificadas.
Se observa de las actas procesales, que la demandada se encontraba citada y que dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar formal contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en su oportunidad el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en referencia a dichas cuestiones previas fuera del lapso y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte demandada y no habiendo cumplido la carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación...”.
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y, pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, mediante sentencia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 1999 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º y Con Lugar la cuestión previa contenida en Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicha decisión fue dictada fuera del los lapsos de ley, el Tribunal ordenó la notificación a las partes y, a partir de la última notificación que de dicho fallo se hiciera, comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo cual el demandante se dio por notificado el 1º de diciembre de 1999.
Igualmente, consta en autos, que se libró del cartel de notificación de dicho fallo, el 10 de mayo de 2000 y una vez transcurridos 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la fijación del cartel, comenzaría a correr el lapso para la contestación, y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el Primer Requisito necesario para que operara la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni promueve prueba que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa en el caso bajo análisis, sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana YOLANDA MORA DONADO.
En consecuencia, este Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa que la norma rectora de la acción de Resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y, en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y, 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la Acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito, en cuanto a que la parte actora y demandada, celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 0402, piso 4, del Bloque 19, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y dicho contrato entró en vigencia el 03 de julio de 1989, por un plazo de seis (06) meses, prorrogable por el mismo lapso, cuyo vínculo jurídico fue reconocido por ambas partes. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, se estipuló la duración del mismo por 6 meses, prorrogable por el mismo lapso, sí alguna de la partes contratantes, no le avisa a la otra con una participación de por lo menos 45 días, su voluntad de no prorrogarlo.
Asimismo, alegó la demandante que había intentando, en varias oportunidades notificarle personalmente por escrito a la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, su deseo de no renovar dicho contrato, pero ésta en todo momento se negó a firmar dichas notificaciones, se observa que se notificó judicialmente a la citada ciudadana mediante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción judicial, en fecha 19 de mayo de 1997, donde el arrendador manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, venciéndose el contrato de arrendamiento el 03 de julio de 1998, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, es decir, en la entrega de del inmueble objeto de la demanda, por lo que concluye esta Juzgadora en el presente caso, se encuentran demostrados los extremos normativos establecidos por el legislador en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, a los fines de la procedencia de la acción de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, configurándose en consecuencia el Segundo Requisito de procedencia para la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y, lo referente al tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa con respecto a que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal….”.
Por otra parte, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos del demandante.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la accionada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la demandante ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO; es por ello que, se cumple el Tercer y Último Requisito de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la confesión ficta. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la querellada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia en la presente causa, alegada por el abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, identificada en el encabezado de este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana GRECIA MARINA REIRA FRANCO, contra la ciudadana YOLANDA MORA DONADO, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entres las ciudadanas GRECIA MARINA REIRA FRANCO y YOLANDA MORA DONADO, y se condena a la entrega del bien inmueble, distinguido con el Nº 0402, piso 4, del Bloque 19, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual se entrego.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 18 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO ACC.
MIGUEL E. CAMPINS LAREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
MIGUEL E. CAMPINS LAREZ
MMC/ADR/08.
ASUNTO NUEVO: 00992-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2006-000003
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