República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 205º y 156º
DEMANDANTE: JIORDANA CUELLO DE PLÁ, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.737.127.
DEMANDADOS: CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ y MIGUEL SANTANA SUAREZ, Extranjeros, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nrs V- E-81.695.829 y E-81.204.814, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GIUSEPPINA ZEOLI DE COLAROSSI, ANTONIO CALLAOS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 46.934, 46.933, 46.935 y 57.004, respectivamente.
APODERADOS
CO-DEMANDADO
CAETANO DOMINGUEZ: CARLOS ZURITA DE RADA y ALEJANDRO MARQUEZ LOSSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 21.471 y 32.498, respectivamente.
APODERRADO
CO-DEMANDADO
MIGUEL SANTANA: HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.406.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 13-0902
- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Comienza el presente juicio por demanda de Nulidad de Venta, presentado en fecha 18 de junio de 1997, ante el Juzgado distribuidor, siendo admitida en fecha 11 de julio de 1997, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1997, suscrita por el Alguacil Accidental del tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del co-demandado Gaetano Domingos Fernández.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1997, suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del co-demandado Miguel Santana Suárez.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre 1997, la apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 17 diciembre de 1997, en esta misma fecha se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores.
Por auto de fecha 24 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa autorizó a la apoderada de la parte actora a retirar las resultas del oficio Nº 1.190, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores.
Por auto de fecha 22 de abril de 1998, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la citación practicada y ordenó citar nuevamente a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, suscrita por el Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del co-demandado Gaetano Domingos Fernández.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1998, suscrita por el Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del co-demandado Miguel Santana Suárez.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, la parte actora solicitó cartel de citación a uno de los co-demandados, siendo acordado por auto de fecha 15 de julio de 1998.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1998, la parte actora consignó carteles de citación librados al co-demandado Miguel Santana Suárez.
En fecha 05 de octubre de 1998, mediante diligencia suscrita por la secretaria accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem a la abogada YOLANDA PEREIRA, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de noviembre de 1998, se libró boleta de notificación y compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa para el cargo recaído en ella.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero 1999, la pare actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en vista del tiempo transcurrido sin que el defensor designado en la presente causa haya aceptado el cargo.
Por auto de fecha 26 de enero de 1999, el Tribunal procedió a designar como Defensor Ad Litem a la abogada MONICA CHAVEZ, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 1999, se libró boleta de notificación y compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa para el cargo recaído en el.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, la parte actora solicitó se corrigiera el auto que acuerda la notificación del defensor judicial designado y se ordenara nuevamente la citación personal del co-demandado Caetano Domingo Fernández, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo 1999, se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, dejando sin efecto la citación del co-demandado Caetano Domingos Fernández, de fecha 13 de mayo 1998, por haber transcurrido mas de 60 días continuos entre esta y la publicación del cartel de citación del co-demandado Miguel Santana Suárez, quedando sin efecto la designación del defensor judicial, ordenando en este mismo acto el emplazamiento de los co-demandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada, librándose las respectivas boletas de notificación en fecha 10 de mayo de 1999.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1999, la apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 28 de julio de 1999.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto 1999, la parte actora consignó carteles de citación librados a los co-demandados.
En fecha 24 de febrero de 2000, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, acordándose el mismo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2000, librándose las respectivas boletas en esta misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2001, mediante diligencia suscrita por el secretario del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción, en la cual consta que su representado falleció el 15 de marzo de 1999.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2001, el abogado Antonio Callaos, en su carácter de apoderado judicial de las herederas de la actora, consignó poder que acredita su representación y partidas de nacimientos de sus representadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27 de abril de 2001, designado como Defensor Ad Litem a la abogada Estrella Rodríguez, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 8 de mayo de 2001, mediante diligencia se da por citado el codemandado ciudadano Caetano Domingos Fernández, consignando en este mismo acto instrumento poder.
En fecha 4 de junio de 2001, mediante diligencia se dio por notificado el codemandado Miguel Santana Suarez.
En fecha 6 de julio de 2001, y 27 de julio de 2001, los codemandados procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2001, el codemandado Caetano Domingo Fernández, en su escrito de contestación, reconviniendo a la parte actora, siendo admitida dicha reconvención por auto de fecha 19 de septiembre de 2001.
En fecha 28 de septiembre de 2001, la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora-reconvenida hizo uso de dicho lapso, presentando su escritos de promoción de pruebas en fecha 31 de octubre de 2001, solicitando mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001, que las mismas fueran agregadas al expediente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 27 de julio de 2001, exclusive. Dictando nuevo auto de admisión para la reconvención propuesta en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, la parte actora-reconvenida se da por notificada del auto de admisión de la reconvención propuesta por uno de los codemandados y solicitó se notificara de dicho auto a la parte demandada-reconveniente, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, librando en este mismo acto la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al codemandado-reconviniente, y en esta misma fecha el secretario dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2002, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En vista de la reposición de fecha 30 de noviembre de 2001, abierta la causa a pruebas la parte actora-reconvenida, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas y en fecha 03 de mayo de 2002, el codemandado Miguel Santana hizo lo propio, siendo agregadas a los autos en fecha 06 de mayo de 2002, y admitidas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia que, el acto para nombramiento de los expertos quedo desierto, y en esa misma fecha la parte actora solicitó, fuera fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, siendo acordado dicho pedimento, por auto de fecha 24 de mayo de 2002.
En fecha 31 de mayo de 2002, se procedió a los nombramientos de los expertos grafotécnicos, presentando los respectivos juramentos de ley en fecha 07 de junio de 2002, 19 de junio de 2002, y 26 de junio de 2002.
Por auto de fecha 28 de junio de 2002, fijó la fecha para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Angelina García.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, fijó nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2002, el codemandado Miguel Santana, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, en vista del nombramiento del juez titular del Juzgado de causa, la parte actora solicitó el abocamiento del mismo, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19 de febrero de 2003.
Mediantes diligencias de fecha 27 de junio de 2003, 27 de agosto de 2003, 11 de noviembre de 2003, la parte actora ha insistido en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito solicitando se decretara medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Tomas León, en virtud de su designación como Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la parte actora solicitó se librara boletas de notificación, al codemandado – reconviniente, del auto de abocamiento de fecha 18 de junio de 2009, acordando dicho pedimento por auto de fecha 06 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se librara boletas de notificación, al codemandado Miguel Santana, del auto de abocamiento de fecha 18 de junio de 2009, acordando dicho pedimento por auto de fecha 30 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el codemandado-reconviniente, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de febrero de 2001.
Mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2010, 01 de febrero de 2011, la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por nulidad de venta incoaran los ciudadanos Jiordana Cuello de Pla, Josefa Pla de Pose y María del pilar Pla contra los ciudadanos Caetano Domingo Fernández y Miguel Santana Suarez.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora reconvenida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de febrero de 2011, que declaró la perención de la instancia.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación mediante cartel del codemandado Miguel Santana de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, suspendió el presente juicio de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, consignó cartel de notificación del codemandado Miguel Santana.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la parte actora- reconvenida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la reconstrucción del auto de fecha 23 de mayo de 2011, faltante, mediante el libro diario llevado por ese Tribunal.
Mediante diligencias de fecha 08 de julio de 2011, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 01 de julio de 2011 y apelo de dicho auto.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa señalo la motivación por la cual no se había oída la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, en este mismo acto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora sobre el auto de fecha 01 de julio de 2001. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte recurrente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, revocó el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, en este mismo acto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en el presente juicio en ambos efectos.
Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes y 8 días de despachos para presentar observaciones, luego dentro de los 30 días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando el mismo y ordenando la continuación del presente juicio.
Por auto de fecha 24 de febrero 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora ratificó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el vigésimo 20º día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes y 8 días de despachos siguiente para presentar observaciones, dentro de los sesenta 60 días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictara sentencia.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En fecha 09 de febrero de 2011, ordenando dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber vencido los lapsos para ejercer cualquier recurso, remitió la presente causa a su Tribunal de origen.
En fecha 25 de abril de 2013, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Milena Márquez Caicaguares quien en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar el sorteo correspondiente entre los Juzgados en función Itinerante a objeto de que a quien corresponda proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2012-0033.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, situado en la urbanización Colinas de la California, Calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda.
Que es poseedora del cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad del inmueble por haber sido adquirido para la comunidad conyugal que tuvo con Antonio Plá Amigo.
Que sin mediar participación alguna de su mandante, en fecha 01 de diciembre de 1994, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda Bajo el Nº 21, Tomo 40, Protocolo Primero, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Caetano Domingo Fernández por el precio de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00), del señalado inmueble.
Que en dicho documento de venta el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, quien aparece con el número de C.I. 5.245.680, número de cédula que no le corresponde al mencionado ciudadano, se atribuyó el carácter de apoderado de su representado.
Que su representada nunca prestó su consentimiento para la realización de dicha venta al ciudadano Caetano Domingo Fernández.
Que su representada nunca otorgó poder de ninguna especie al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico.
Que el poder en el cual consta la supuesta representación, no fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde estaría supuestamente anotado bajo el Nº 72, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en los libros de autenticaciones llevados por la Mencionada Notaria no existe ningún asiento donde el Notario de fe pública de que su representada otorgara poder alguno al mencionado ciudadano.
Que según constancia emitida por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda antes Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que una vez revisados los libros de autenticaciones que reposan en esa Notaria el asiento solicitado Nº 72, Tomo 28, corresponden a un documento anulado a petición de parte interesada, el cual corresponde a la ampliación de un crédito hipotecario donde los contratantes son José Alberto Sosa Ortiz y Lagoven, redactado por la Abogado Cristina Segnini.
Que el documento poder supuestamente otorgado por su representada al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo es falso de toda falsedad.
Que el tan mencionado poder fue registrado el 24 de noviembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo 3º, y fue luego utilizado por el supuesto apoderado, para dar aparentemente en venta dicho apartamento al ciudadano Caetano Domingo Fernández, venta para la cual su representada no prestó consentimiento de ninguna manera, ni recibió ninguna suma de dinero, a pesar de ser la propietaria de dicho apartamento.
Que con motivo de un juicio por cobro de bolívares que siguió la ciudadana María de Jesús de Abreu contra Caetano Domingo Fernández, el inmueble aquí en litigio fue rematado, siéndole adjudicado a Miguel Santana Suarez.
Que el inmueble fue arrebatado mediante entrega material a Joel Eduardo Betancourt, quien lo poseía de manera precaria en virtud de un contrato de arrendamiento que tenia suscrito Josefa Plá de Pose, en su carácter de hija y mandataria de su representada.
Que tanto el arrendatario como la arrendataria hicieron oposición a dicha entrega material.
Que el contrato de venta no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina para su formación, ya que no existe la declaración de voluntad emanada de su representada, ni le fue comunicada ni ella comunicó a nadie, de voluntad ninguna con relación a la venta de dicho inmueble, no hay declaración de voluntad capaz de combinarse recíprocamente, por lo que es nulo de nulidad absoluta por carecer del consentimiento.
Que demanda a los ciudadanos Caetano Domingos Fernández, en su carácter de comprador y a Miguel Santana Suarez en su carácter de adjudicatario, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
1) Que el contrato de compraventa es nulo de nulidad absoluta, por faltar el consentimiento de la propietaria.
2) Que es nula también la transferencia de propiedad de dicho apartamento que por acta de remate se hizo a Miguel Santana Suarez, así como cualquier otra transferencia de dicha propiedad derivada del contrato nulo.
3) Que como consecuencia de las referidas nulidades, retrotrayéndose la situación de la propiedad de dicho apartamento al mismo estado en que se encontraba para el momento de la protocolización de la venta, perteneciendo única y exclusivamente a su representada.
4) Devolver sin plazo alguno dicho apartamento a su representada totalmente libre de bienes y personas.
5) Fundamento la presente acción en los artículos 1.141, y 1.346 del Código Civil y 338, 340, 341, 599 Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) ahora (Bs. F 12.000,00).
ALEGATOS CODEMANDADOS
Así las cosas, en su oportunidad de contestación a la demanda, los codemandados alegaron lo siguiente:
De la parte codemandada-reconviniente (Caetano Domingos Fernández)
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no son ciertos ni aplicables.
Que no es cierto que, el demandante hoy fallecido y representada por sus descendientes, sea propietaria, tal como se alega en el libelo, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, situado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, por cuanto se llevó a cabo una negociación de compra-venta.
Que la negociación se llevó a cabo por su mandante y un sobrino de la demandante que actuó con poder perfectamente válido y suficiente para ello otorgado por la demandante.
Que tanto el poder como el documento de compra venta permanecen hoy incólumes en sus efectos y validez, tanto de contenido como de firma.
Que su mandante contactó al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo a través de un anuncio de prensa en el cual se ofertaba el inmueble aquí en litigio, al estar su mandante conforme con el estado de conservación, se procedió a la preparación de la compra venta, siendo protocolizado en la Oficina Subalterna correspondiente en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 40 del Protocolo Primero.
Que su representado conversó en varias oportunidades con la hoy demandante por intermediación de su sobrino Víctor Manuel Cuello Amigo, en las cuales siempre se manifestó en un todo de acuerdo y complacida con la operación que se estaba pactando.
Que el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo es sobrino de la hoy demandante.
Que no es cierto que la demandante se haya enterado de la venta del inmueble de manera sorpresiva y que no hubiera participado en la mencionada venta, ya que siempre estuvo al tanto de la operación que se estaba realizando sobre el inmueble de su propiedad y la misma se realizó bajo su consentimiento y aprobación dado en el poder que alega que es nulo u otorgado de forma irrita.
Que la demandante dio su consentimiento por medio del instrumento poder que ella le confiriera a su sobrino, el cual hasta la fecha no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad judicial.
Que el mencionado poder era válido para realizar la operación de compra venta realizada, toda vez que, el Registro Subalterno respectivo no objetó nada cuando se presentó para su registro, ni nada se objetó cuando el mismo se protocolizó.
Que si el número de cédula del ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, como el Inpreabogado el abogado que visó el documento poder, no corresponden respectivamente a cada uno de ellos, tales afirmaciones no tienen ningún efecto tienen sobre su representado ni en contra de su proceder.
Que si las afirmaciones de la demandante son ciertas deberá iniciar acciones penales en contra de su sobrino, del abogado que aparece visando el documento y de los funcionarios públicos de la Notaría que dio fe pública del otorgamiento.
Que si el poder tiene vicios de nulidad, no es algo achacable a su mandante, como tampoco si recibió o dejó de recibir el monto convenido del precio; lo cierto es que, su representado pagó dicho precio en su totalidad tal como se le exigió en su momento, por el apoderado de la demandante, mediante tres cheques librados contra el Banco Unión.
Que luego de protocolizada la venta su representado se encontró con que, en el interior vivía una persona que en primer lugar aseguró ser inquilino de una hija de la demandante que, le administraba el mismo a su mamá, y luego aseguró ser vigilante del inmueble y quien no le permitió el acceso a su interior.
Que su mandante solicitó un préstamo a la ciudadana María de Jesús de Abreu, para la compra del inmueble aquí en litigio, suma que no fue devuelta a la mencionada ciudadana y dado el impago la mencionada ciudadana demandó a su representante por cobro de bolívares, siendo rematado el inmueble en dicho juicio, resultando como adjudicatario el codemandado Miguel Santana Suarez.
Que su representado perdió el mencionado inmueble, el cual nunca tuvo acceso ni pudo disfrutar debido a los arreglos entre la demandante, su hija y su sobrino.
Que no es cierto que el inmueble se le haya arrebatado con la entrega material efectuada, con dicha entrega solo se le dio cumplimiento a la orden de entrega material decretada en el procedimiento judicial en el que se llego al remate del inmueble.
Que no es cierto que sea nula la adjudicación en remate del inmueble, tal como lo afirma la parte actora.
Solicitó que la presente acción sea declarada improcedente, por cuanto el fin que se pretende con ella, no puede ser satisfecho por esta vía, sino a través de a una acción reivindicatoria.
De la reconvención
En el mismo escrito, el apoderado Judicial reconviene a la ciudadana Jiordana Cuello de Pla y a Víctor Manuel Cuello Amigo, para que convenga o en su defecto sea condenada o en su defecto la sentencia del Tribunal así lo declare:
1. Que el instrumento poder otorgado por ella y autenticado en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nº 72, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, no ha sido declarado nulo, ni invalidado por ninguna sentencia, por lo que al día de hoy es totalmente valido.
2. Que el mencionado poder fue efectivamente firmado por ella, como otorgante del mismo.
3. Que el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, es familiar consanguíneo tanto de ella como de quien fuera su esposo Antonio Pla Amigo.
4. Que ella siempre estuvo en conocimiento de la operación de compra venta que, el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo estaba realizando sobre el inmueble ya descrito.
5. Que el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 21, Tomo 40, Protocolo Primero, en fecha 01 de diciembre de 1994, no ha sido declarado por autoridad judicial alguna como nulo, por lo que hasta ahora es totalmente valido.
6. Demanda subsidiariamente para que, convengan en que deben en partes iguales cada uno, reintegrar a nuestro mandante el precio del monto pagado por el inmueble Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) ahora (Bs. F 12.500,00). Suma esta cuya indexación solicitó declare el Tribunal, desde la fecha en que fue pagada al demandante hasta la fecha en que se produzca el pago a su mandante, en razón de la pérdida del poder adquisitivo sufrido por el bolívar.
Solicitó que la anterior reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la demanda propuesta y CON LUGAR la reconvención intentada.
De la contestación a la reconvención.
En fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora- reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda reconvencional, tanto en los hechos narrados como en el derecho que según el reconviniente les sería aplicable.
Negó que sus mandantes o su causante conozcan o hayan conocido al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, ni han tenido con el ningún tipo de relación o trato, ni conocen que con dicho ciudadano tenga ningún vinculo de familiaridad, sea por consanguinidad, sea por afinidad.
Negó que la ciudadana Jiordana Cuello de Pla, hubiera otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, un poder que estuviera anotado bajo el Nº 72, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y, Negó que la ciudadana en cuestión hubiere comparecido ante el referido Notario Tercero y hubiere expuesto que el contenido del supuesto poder era cierto y que era suya la firma que aparecería al pie del instrumento.
Negó que, la fallecida Jiordana Cuello de Plá, hubiera prestado su consentimiento para vender el inmueble aquí en litigio, ni a Caetano Domingos Fernández, ni a ninguna otra persona, el cual es de su exclusiva propiedad.
Negó que la demandante hubiera recibido ninguna suma de dinero por concepto de la supuesta venta de dicho inmueble a Caetano Domingos Fernández.
Negó que la fallecida Jiordana Cuello de Plá, hubiera suscrito ningún tipo de contrato con el ciudadano Caetano Domingos Fernández, ni personalmente ni mediante mandante legalmente constituido, en consecuencia negó que hubiere incumplido ningún pacto contraído con dicho ciudadano, por lo que negó que la ciudadana hubiera tenido conocimiento de la supuesta compra-venta del inmueble aquí en litigio, que habían suscrito los ciudadanos Víctor Manuel Cuello Amigo y Caetano Domingos Fernández, ni que hubiera prestado su conformidad con dicha operación, con la publicación del aviso de prensa y demás actos relacionados con ella.
De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó por ser falso de toda falsedad, de manera incidental el mencionado documento poder.
De la parte codemandada (Miguel Santana Suárez)
Alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma excluye al vendedor como sujeto activo de la acción, dejando la legitimación activa exclusivamente al comprador, quien es en el presente caso su representado.
Que en la negociación de la cual se pide la nulidad de venta, el ciudadano Caetano Domingos Fernández, aparece como vendedor y su representado como comprador por vía de adjudicación en remate judicial.
Que la ciudadana Josefa Plá de Pose, aparece como un tercero en la referida negociación, según como verdadera dueña del inmueble vendido, la cual tiene por la misma razón, vedada la vía de la presente acción, por lo que no le corresponde la legitimación activa.
Que solo su representado tiene la cualidad e interés activa para demandar la nulidad de venta y la demandante esta incursa en falta de cualidad e interés activa.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
La parte actora-reconvenida consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Original de sustitución de poder otorgado por la ciudadana Josefa Pla de Pose, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, anotado bajo el N° 38, Tomo 65 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-
Copia simple de instrumento poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Josefa Pla de Pose, a sus hijas protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 3, de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-
Promovió el merito favorable que se desprenden de los autos, en cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
Promovió copia simple de partición celebrada entre los herederos de Antonio Plá Amigo, homologada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial e inscrita en fecha 30 de noviembre de 1989, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada que los derechos correspondiente al de cujus sobre el inmueble aquí en litigio le fueron adjudicados a la ciudadana Jiordana Cuello Plá en su condición de cónyuge del causante. Así se declara.-
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.083, de fecha 11 de noviembre de 1996, en el cual consta el ajuste de la denominación de las Notarias Públicas a determinaciones contempladas en los ordenamientos políticos territoriales, particularmente las ubicadas en el Estado Miranda y el Municipio Libertador del Distrito Federal, cambiando la denominación de la Notaria Pública Tercera del Distrito Sucre por Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el Tribunal de la causa deje constancia de lo siguiente: 1) Si en los libros de presentaciones, o libro de control de entrada de Documentos llevados por la antigua Notaria Tercera, correspondiente al primer trimestre de 1992, aparece anotada la presentación para la autenticación de un poder que seria otorgado por la ciudadana Jiordana Cuello de Plá, con cédula de identidad Nº 1.737.127, según planilla Nº 29237 del 20/03/1992. 2) Que documento, de acuerdo con los libros de presentaciones llevados por la antigua Notaria Tercera, correspondiente al primer trimestre de 1992, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 29237 del 20 de marzo de 1992, quien fue su presentante y sus otorgantes. 3) Si aparece inscrito el 26 de marzo 1992, en los libros de autenticaciones llevados por la antigua Notaria Tercera, anotado bajo el Nº 72, Tomo 28, un poder otorgado por la ciudadana Jiordana Cuello de Plá con cedula de identidad Nº 1.737.127, al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, identificado con la cedula de identidad Nº 5.245.630. 4) Si consta en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Tercera, que bajo el Nº 72, Tomo 28, se encuentra anotado algún documento que hubiere sido efectivamente autenticado por el Notario. 5) Si consta en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Tercera, que bajo el Nº 72, Tomo 28, se encuentra anotado un documento redactado por la abogada Cristina Segnini V. presentado según planilla Nº 29237 de fecha 20/03/1992, que según la nota notarial estampada a su pie, fue anulado a solicitud de la parte interesada, y que no aparece otorgado, correspondiente a una ampliación de hipoteca en la que los otorgantes serian Lagoven, S.A., y José Alberto Sosa Ortiz, con cédula de identidad Nº 3.912.35, y que solicitó le sea expedida copia de dicho documento anulado. 6) Si el Libro Diario que llevaba la antigua Notaria Tercera, correspondiente al 26 de marzo de 1992, existe anotado un extracto de un poder otorgado en esa notaria por la ciudadana Jiordana Cuello de Plá con cédula de identidad Nº 1.737.127, al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo. 7) Si el Libro Índice de Otorgantes que llevaba la antigua Notaria Tercera, correspondiente al mes de Marzo de 1992, fue autenticado en dicha Notaría, el otorgamiento de un poder por la ciudadana Jiordana Cuello de Plá con cédula de identidad Nº 1.737.127. Dicho medio probatorio fue admitido y evacuado oportunamente, por lo que resulta procedente para este sentenciador, a los fines de valorar ésta prueba, traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, criterio este sostenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, razón por la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial promovida y evacuada por la parte actora-reconvenida, quedando así demostrado que el asiento de autenticación correspondiente al Nro. 72, tomo 28, aparece un documento anulado que, nada tiene que ver con el poder cuya nulidad se alega; lo cual adminuculándolo con la copia certificada, emanada de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (antes Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda), de fecha 20 de marzo de 1992, correspondiente al asiento Nº 72, Tomo 28, se corrobora que dicha instrumental corresponde a un documento anulado a petición de parte interesada, de manera que es evidente la no correspondencia entre tales instrumentos. Así se decide.-
Promovió la prueba de experticia en el original del documento poder que se encuentra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , de fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el N1 11, Tomo 5, Protocolo Tercero, con el objeto de determinar: 1) En que año fue elaborado dicho documento. 2) En que año fueron estampadas en el las firmas de quien lo visa como abogado, de su otorgante, del Notario y de los testigos, así como las de las demás anotaciones manuscritas, y de los distintos sellos de la Notaría Tercera y de la Notario Jacqueline Niño P. Al respecto, se observa que dicha prueba fue admitida y nombrado los expertos oportunamente, no se obtuvo el respectivo informe pericial, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a fin de que informe: 1) Si existe alguna persona registrada bajo el nombre de VICTOR MANUEL CUELLO AMIGO, al que le corresponde la cedula de identidad Nº V- 5.245.680 y en caso negativo que informe el nombre y el apellido de la persona a la que le corresponde ese numero de cedula. 2) Los datos filiatorios que consten en sus archivos correspondiente a los ciudadanos : VICTOR MANUEL CUELLO AMIGO, C.I. V- 5.245.680; JIORDANA CUELLO DE PLA, C.I. V- 1.737.127 y ANTONIO PLA AMIGO, C.I. V- 1.737.125, el cual informo la C.I. V- 5.245.680, corresponde a la ciudadana EVA MARIELA PEREZ PEREZ, y que los datos filiatorios que registran los ciudadanos, JIORDANA CUELLO DE PLA y ANTONIO PLA AMIGO son los siguientes: JIORDANA CUELLO BELMONTE DE PLA, C.I. V- 1.737.127, NOMBRE DE LOS PADRES: CUELLO ANDRES Y BELMONTE JOAQUINA, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MADRID ESPAÑA EL 21 DE ABRIL DE 1910. ESTADO CIVIL: CASADA CON ANTONIO PLA. DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANA SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 25330 DEL 11-04-1957, CEDULA ANTERIOR E- 265726. ANTONIO PLA AMIGO, C.I. V- 1.737.125, NOMBRE DE LOS PADRES: PLA ANTONIO Y AMIGO LEONOR, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GRANADA ESPAÑA EL 25 DE JUNIO DE 1909. ESTADO CIVIL: CASADO CON JIORDANA CUELLO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 25330 DEL 11-04-1957, CEDULA ANTERIOR E- 265725. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el ciudadano Victor Manuel Cuello Amigo, no registra antecedente filiatorios, al no corresponder dicha identificación con el número de cédula registrado. Así se establece.-
Promovió prueba de informe dirigida al Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines de que informe si en dicha institución están inscritos como abogados los ciudadanos: Ángel Ramón Rojas, con matricula de ese instituto Nº 4.693 y Ángel Delgado Jiménez con matricula de ese instituto Nº 44.094. Asimismo, que informe el nombre y apellido de los abogados matriculados en él bajo los números 4.693 y 44.084. . Siendo evacuada en tiempo oportuno y recibido en fecha 13 de junio de 2002, oficio Nº 00886, emanada del Instituto de Previsión Social del Abogado, en el cual informan que los numero de matricula Inpreabogado 4.693 y 44.094 corresponden a los ciudadanos Rojas Ángel Ramón y Mauriello Iandiorio Giuseppe, respectivamente. Este Tribunal observa que este instrumento contiene signos y símbolos que le dan certeza de su autenticidad, y que no fueron rechazados contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así comprobada la falsa identidad de quienes aparecen visando tales instrumentos. Así se decide.-
Consignó junto con el libelo copia cerificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, adquirido por Antonio Plá Amigo y Giordana Cuello de Plá, Ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 27, folio 131, Tomo 20 del protocolo Primero. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, y que adminiculada a las documentales que se mencionan a continuación:
1. Copia certificada de documento de compra venta del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, adquirido por el ciudadano Caetano Domingos Fernándes, ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, protocolo Primero.
2. Copia certificada de instrumento poder, otorgado por la ciudadana Josefa Plá de Pose, al ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 72, Tomo 28, de los libros llevados ante esa Dependencia y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo 3, de los libros llevados ante esa Dependencia.
3. Copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (antes Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda), de fecha 20 de marzo de 1992, correspondiente al asiento Nº 72, Tomo 28, correspondiente a un documento anulado a petición de parte interesada.
Tal y como se desprende de las copias certificada promovidas por la parte actora reconvenida, expedida por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a extractos del expediente Nº 000678, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el demandado reconviniente el 06 de enero de 1995, ante la Policía Técnica Judicial. Observa quien aquí decide que del mismo se desprende que el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 14 de junio de 1999, declaró terminada la averiguación sumarial, determinando que se encontraba comprobada la comisión del delito de fraude, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual concluyó que analizadas las actas que integran el expediente ese Tribunal, arribó al pleno convencimiento de que con los elementos transcrito quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de fraude y que al estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de fraude, declaró terminada la averiguación sumarial. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil que adminiculando a los elementos probatorios aquí valorados, tal y como fue verificada a través de los informes emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la identificación del mencionado ciudadano no corresponde, así como tampoco corresponde al ciudadano Ángel Delgado Jiménez el número de matricula Inpreabogado 44.094, quien se señala en el mencionado documento como el redactor del mismo, documento este que originó la venta del inmueble aquí ampliamente descrito. Igualmente consta en autos, copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al asiento Nº 72, Tomo 28, correspondiente a un documento anulado a petición de parte interesada, asiento este descrito en el documento poder.
Ahora bien, este sentenciador no puede pasar por alto tales eventos, aun cuando el Tribunal de la causa declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por la parte actora sobre el referido poder, esta improcedencia versa sobre la forma y no sobre el fondo, señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 07 de abril de 1992, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo 4 del año 1992, página Nº 14: “(...) la litis está trabada en el libelo y su contestación tanto en los sujetos (activo y pasivo) como en las pretensiones de las partes. Este principio, lógico y rígido, tiene, no obstante, que armonizarse con otro de gran importancia y también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte y es el llamado iura novit curia, según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y aún más por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Sobre el particular se ha dicho ‘dame los hechos y te daré el derecho…
Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en Gaceta Forense Nº 145, Volumen III, páginas 2068-2069:
“… En resumen, el Juez debe decidir solo sobre lo alegado, todo lo alegado, en relación a las partes del proceso y sobre el objeto del mismo. Pero para cumplir su cometido está vinculado o limitado en cuanto a los hechos, a lo alegado y probado por las partes, pero, en cuanto al derecho, dentro del conocimiento que se presume tiene del mismo, es soberano en su aplicación (…)”.
En atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias antes citadas, y de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal, debe inferir que el instrumento poder, presuntamente otorgado por la ciudadana Josefa Plá de Pose, al ciudadano Víctor Manuel Cuello Plá ut supra identificado, es nulo de nulidad absoluta, por haberse demostrado que no dio su consentimiento y menos aún estampado su firma en el mismo, aunado al hecho de quienes fueron sus otorgantes sustituyeron identidades, tal y como quedó demostrado en la litis. Por lo que, es forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 72, Tomo 28, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo, y en consecuencia se debe declarar nulos los posteriores actos de disposición del referido inmueble, retrotrayéndose la situación jurídica infringida al estado de tener como únicos dueños a los ciudadanos JOSEFA PLA DE POSE y MARIA DEL PILAR PLA, como sucesores de la De Cujus JIORDANA CUELLO DE PLA. De manera que, la venta realizada con dicho instrumento al ciudadano Caetano Domingos Fernándes del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, protocolo Primero, debe tenerse como nulo, como efectivamente se declara. De igual manera, debe tenerse como nulo, como efectivamente se declara, el documento de adjudicación mediante remate del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 36, Tomo 08, del Protocolo Primero.
Promovió Copia Certificada del expediente Nº 045-97, emanada de la Oficina Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Con respecto a estas documentales observa quien aquí decide que en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) Respecto a la apelación propiamente dicha, observa esta Sala lo siguiente:
El núcleo del caso en cuestión está constituido por un conflicto de derechos adquiridos sobre un mismo inmueble. Por una parte, el ciudadano accionante, Miguel Santana Suárez, invoca como título de su derecho el haber adquirido el inmueble en un acto de remate, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, implica que sus efectos jurídicos no pueden ser atacados sino por vía de acción reivindicatoria; y de conformidad con el artículo 121 del Código Penal, que la restitución de la cosa objeto del delito no puede hacerse cuando el tercero que la posea lo haga de manera que la cosa sea irreivindicable, como sería en su opinión el caso de una cosa adquirida por remate. Por otra parte, la ciudadana apelante, Josefa Plá de Pose, invoca como título el haber adquirido el inmueble por sucesión, puesto que el mismo pertenecía a su difunta madre, Jiordana Cuello de Plá; al mismo tiempo, alega que la presunta propiedad del accionante, Miguel Santana Suárez, sobre el inmueble, está viciada, pues el ejecutado, de quien adquirió el inmueble en remate, no era el legítimo propietario.
Esta situación de contraposición de títulos jurídicos fue obviada por el a quo en su motiva. El fallo apelado, en efecto, se limita a señalar que el accionante no fue citado o notificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que, por tanto, la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2000, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto de la investigación penal, a la ciudadana Josefa Plá de Pose, violaba los derechos de propiedad, a la defensa y al debido proceso del accionante.
Dicha afirmación resulta excesivamente general. Si bien es cierto que el accionante no fue notificado del juicio penal por delito de fraude sobre el inmueble que había adquirido por remate, también lo es que según consta en el acta levantada durante la entrega material del inmueble al ciudadano Miguel Santana Suárez, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 221 al 229 del Anexo C del expediente, el ciudadano Miguel Santana Suárez se encontraba presente en dicha entrega y allí debió haber tenido conocimiento de que el inmueble rematado cuya entrega se le hacía, era objeto de una investigación penal. En efecto, durante la realización de la entrega, la abogada Carmen Altagracia Betancourt, apoderada de la finada Jiordana Cuello de Plá, entonces propietaria del inmueble, señaló lo siguiente:
“Me opongo formalmente a la entrega material del inmueble en virtud de que el mismo pertenece a mi representada Jiordana Cuello de Plaz (sic) titular de la cédula 2737127, este inmueble fue vendido por el inquilino en forma fraudulenta, en razón de esto hay un juicio de estafa que curso por ante el Tribunal 12 Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y una noticia criminis que cursa por ante el Tribunal 33 Penal y cuya decisión tenemos que esperar para pedir la nulidad de las notas registrales…”.
La anterior circunstancia demuestra que el ciudadano Miguel Santana Suárez sí estaba en conocimiento de las averiguaciones penales relacionadas con el inmueble que había adquirido por remate. Si el mismo no quiso presentarse ante los Tribunales penales que conducían la averiguación, mal puede alegar después que no pudo ejercer los recursos que considerase convenientes o alegar lo conducente.
En todo caso, como ya se señaló, el juez a quo no resolvió el verdadero problema existente en el presente caso, cual es la legitimidad que el accionante tenía o no para estar en posesión del inmueble que había adquirido por vía de remate judicial, dada la situación de conflicto de derechos adquiridos antes aludida. El accionante, en efecto, alega que su derecho a la propiedad sobre el inmueble fue violado. Obviamente, si se alega que el derecho de propiedad sobre una cosa ha sido afectado, debe tenerse por descontado que quien alega dicha violación debe ser inequívocamente titular del referido derecho de propiedad. En el presente caso, sin embargo, existen graves dudas sobre la legitimidad de la propiedad que sobre el inmueble en cuestión dice tener el accionante, dudas que provienen de la forma como el ejecutado y supuestamente anterior dueño, Caetano Domingos Fernándes, adquirió el mencionado inmueble. La propiedad que sobre el mismo inmueble alega la ciudadana Josefa Plá de Pose, en contraste, es incontrovertida durante todo el proceso y, de hecho, el accionante jamás alega la falsedad de los documentos que probarían la propiedad que la finada señora Jiordana Cuello de Plá tenía sobre el inmueble, ni del título sucesoral con base al cual aquélla habría adquirido finalmente la propiedad.
Si bien es cierto que no es objeto de la presente acción de amparo, ni de la apelación interpuesta, el determinar quién es el verdadero propietario del inmueble, no puede esta Sala obviar las circunstancias arriba descritas. Dichas circunstancias están íntimamente relacionadas con el aspecto crucial del cual depende el presente caso, y que es el problema relacionado con la posesión del inmueble. En este sentido, se observa lo siguiente:
El accionante alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, él no podía ser despojado de la posesión del inmueble, puesto que lo había adquirido de una forma (mediante remate judicial) que lo haría irreivindicable. Ello, a juicio de esta Sala, no resulta cierto. Tal y como se evidencia fácilmente del acta misma de entrega del inmueble después del remate, el ejecutado Caetano Domingos Fernández no se encontraba en posesión del mismo, sino que el mismo era poseído por un inquilino, al cual la ciudadana Jiordana Cuello de Plá lo había dado en arrendamiento. Ahora bien, por cuanto el adquiriente en un remate pasa a estar, por efecto de la adjudicación, en la misma posición de hecho y de derecho en que se encontraba el ejecutado respecto al bien rematado; y por cuanto, como se señaló, el ciudadano Caetano Domingos Fernández, ejecutado, no estaba en posesión del inmueble rematado; el ciudadano Miguel Santana Suárez, adquiriente en remate, no tenía derecho alguno a ser puesto en posesión del inmueble.
En efecto, según ha sido señalado por este máximo órgano jurisdiccional, con motivo de una acción de amparo constitucional:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario, una vez pagado el precio, los mismos e iguales derechos que sobre el inmueble tenía el ejecutado. Así lo dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. La citada norma prevé igualmente que la adjudicación transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino todos los demás derechos que ejercía sobre la cosa rematada, por lo que pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que le fue adjudicada, si para el momento el ejecutado ejercía dicha posesión.
Es claro, pues, que sólo en la hipótesis de que el ejecutado fuese poseedor del bien rematado, el adjudicatario tendrá derecho a ser puesto en posesión de la cosa, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en el remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 8 de diciembre de 1999, caso: Antrani Yamouradji Guaramaima). (Subrayado de este fallo).
En consonancia con dicha jurisprudencia, que una vez más se reitera, puede concluirse que el acto de entrega material del inmueble constituido por el apartamento 5-B del Edificio Coquitoy, al ciudadano Miguel Santana Suárez, fue contrario a derecho y violó el derecho posesorio que legítimamente tenía para entonces la ciudadana Jiordana Cuello de Plá. En este mismo sentido, la sentencia apelada en el presente caso, al ordenar a la ciudadana Josefa Plá de Pose, como mandamiento de amparo, restituir inmediatamente el mencionado inmueble al ciudadano Miguel Santana Suárez, yerra al considerar que éste último tenía derecho a la posesión del inmueble. Por tal razón, la sentencia apelada debe ser revocada. Así se declara.
Finalmente, debe observar esta Sala que el presente pronunciamiento no constituye juicio alguno acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia objeto de adjudicación en remate. En este sentido, las personas entre quienes existan discrepancias o disputas con relación a tal derecho, deberían acudir a la jurisdicción ordinaria a los efectos de su resolución.
En virtud de que el fondo de la presente apelación ha sido ya decidido, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la parte apelante. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Josefa Plá de Pose en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2°) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta contra la mencionada sentencia.
3°) Se ORDENA a la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restituir a la ciudadana Josefa Plá de Pose en la posesión del inmueble constituido por el Apartamento N° 5-B, Piso 5, Torre B, del Edificio “Coquitoy”, ubicado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California de esta ciudad de Caracas.
De lo anterior se desprende claramente que dichas documentales deben ser desechadas del presente asunto y aunado a lo supra explanado queda plenamente demostrada la titularidad de la que goza la ciudadana Jiordana Cuello Plá sobre el inmueble aquí en litigio, según la documental consignada en copia cerificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, adquirido por Antonio Plá Amigo y Giordana Cuello de Plá, Ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 27, folio 131, Tomo 20 del protocolo Primero, ya valorada al inicio de este punto. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA-RECONVINIENTE (CAETANO DOMINGO FERNÁNDES):
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (MIGUEL SANTANA SUAREZ):
Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
-IV-
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegada como ha sido, por la co-demandada, la falta de cualidad de la parte actora en la pretensión de nulidad de las documentales, por cuanto a su dicho, la misma es una tercera ajena al controvertido y que no tiene cualidad ni interés en las resultas del proceso, dado que no es propietaria ni tiene justo título con respecto al bien que se discute.
Ahora bien, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“…Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”
Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“…Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
(Resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción…”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad pasiva alegada por las partes demandadas en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
De lo anterior, este operador de Justicia una vez analizados todos y cada uno de los documentos traídos al proceso concluye, que la parte actora demostró durante el curso del proceso que fue primigeniamente dueña del inmueble que se discute, tal y como fuera demostrado con el respectivo documento de propiedad que fuera valorado por el Tribunal, y más aún es propio de la pretensión de la accionante la nulidad del documento mediante el cual adquirió en propiedad la parte demandada y posteriormente en remate judicial el co-demandado, por tanto, son instrumentos que infieren el interés necesario de la parte actora en procurar de los Órganos de justicia, el pronunciamiento necesario para dirimir el conflicto planteado. En tal sentido, mal podría este sentenciador declarar la falta de cualidad activa, y en consecuencia Sin Lugar la defensa perentoria opuesta por los demandados, esto en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las parte intervinientes en este proceso. Así se declara.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En la presente causa se pretende la nulidad del contrato de compra venta del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, adquirido por el ciudadano Caetano Domingos Fernándes, ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, protocolo Primero, alegando la parte actora que la ciudadana Jiordana Cuello de Plá, no prestó su consentimiento para vender el mencionado inmueble y que el mismo es de su exclusiva propiedad; que el documento poder con el cual se realizó la venta, en el cual el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo se atribuyó el carácter de apoderado de su representada, nunca fue otorgado por su representada ni para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico y que dicho poder tiene vicios de nulidad.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. Pág. 13).
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca…”.
Ahora bien, la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.
Ahora bien resulta pertinente observar lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de Código Civil:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Ahora bien, en virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble distinguido con los números 5-2, de la planta quinta, de la Torre B, del Edificio Residencias COQUITOY, adquirido por el ciudadano Caetano Domingos Fernándes, ubicado en la urbanización Colinas de la California, calle San José, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, protocolo Primero, arguyendo la falta de consentimiento de la propietaria del inmueble ciudadana Jiordana Cuello de Plá y como consecuencia de tal nulidad, se declare nula también la transferencia de propiedad del mencionado inmueble, por acta de remate que se hizo a Miguel Santana Suárez, así como cualquier otra transferencia de dicha propiedad derivada del contrato nulo, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración de cada una de las pruebas promovidas, se desprende con toda claridad que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el artículo antes mencionado establece de manera taxativa las causales de anulación de todos los contratos, que no es mas que, los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal de la parte que se obliga. Así pues, se evidencia que la solicitud de nulidad en que se basa su pretensión es absoluta, es decir, privativa de todos los efectos producidos por el documento poder que originó la compraventa del inmueble ya identificado por cuanto el consentimiento es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos; y verificado como ha sido la violación de la norma imperativa que lesiona el orden público, las buenas costumbres y tomando en consideración que fue ampliamente demostrado la ilicitud en el otorgamiento del documento que originó la venta y aunado al hecho de que los demandados no lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora contra el referido documento declarado nulo en el presente fallo, ni probaron nada que les favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, el codemandado Caetano Domingos Fernándes reconvino, a la parte actora a fin de que el mencionado poder fue efectivamente firmado por ella, como otorgante del mismo. Que el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo, es familiar consanguíneo tanto de ella como de quien fuera su esposo Antonio Plá Amigo, que ella siempre estuvo en conocimiento de la operación de compra venta que el ciudadano Víctor Manuel Cuello Amigo estaba realizando sobre el inmueble ya descrito y que el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda Bajo el Nº 21, Tomo 40, Protocolo Primero, en fecha 01 de diciembre de 1994, no has sido declarado por autoridad judicial alguna como nulo, por lo que hasta ahora es totalmente valido.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
En ese orden de ideas, debe este Tribunal traer a colación los requisitos enunciados y analizados en el capítulo anterior del presente fallo, los cuales en resumen son los siguientes: (i) consentimiento de las partes; (ii) objeto que pueda ser materia de contrato; y (iii) causa lícita.
En torno al primero de ellos, como se dijo anteriormente quedó probada la existencia de los vicios existentes en el otorgamiento del documento poder, siendo que no logro desvirtuar lo alegado y probado en autos por la parte actora reconvenida, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada reconviniente.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por CAETANO DOMINGOS FERNANDEZ contra JIORDANA CUELLO DE PLÁ. Así se decide.-
- VI -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, no otorgó poder general al ciudadano VICTOR MANUEL CUELLO AMIGO.
SEGUNDO: Se anula el documento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 72, Tomo 28, de los libros llevados ante esa Dependencia y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo 3, de los libros llevados ante esa Dependencia.
TERCERO: Se anula la venta realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL CUELLO AMIGO al ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNÁNDES, conforme al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40, protocolo Primero.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intenta la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, contra el ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNÁNDES, ambos identificados previamente.
QUINTO: Se anula la adjudicación hecha al ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, identificado en autos, en acta de remate de fecha 18 de de diciembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 08 del Protocolo Primero.
SEXTO: Se ordena, restituir a la ciudadana Josefa Plá de Pose en la posesión del inmueble constituido por el Apartamento N° 5-B, Piso 5, Torre B, del Edificio “Coquitoy”, ubicado en la Calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California de esta ciudad de Caracas.
SEPTIMO: Se ordena, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro correspondiente en razón al instrumento poder, venta y adjudicación vía remate público, aquí anulados.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y a los fines de que procedan a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro en el cual fue inscrito el documento declarado nulo de fecha de fecha 28 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 36, Tomo 08 del Protocolo Primero, y el documento anulado de fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo 3, respectivamente.
NOVENO: SIN LUGAR la pretensión ejercida por vía reconvencional.
DECIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 13-902 (Itinerante)
Exp. AH1C-V-1997-000002
CHB/EG/Delvia.
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