REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE TERCERO
OPOSITOR: MARIA VERONICA MISLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 14.689.521.
APODERADO
JUDICIAL
TERCERO OPOSITOR: HECTOR JOSE PENA, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS e IVAN JOSE PENNA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.921, 6.266 y 82.731, respectivamente.

DEMANDANTE: JOSE RICO TERUEL y CARMEN PEREZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.970.199 y V- 6.970.198, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 67-A-Pro, de fecha 13 de agosto de 1991, en la persona de su representante legal MANUEL ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.305.985.


MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 12-0187
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda de TERCERIA incoada en fecha 11 de julio de 2001, por la ciudadana MARIA VERONICA MISLE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JOSE RICO TURUEL y CARMEN PEREZ DE RICO, y a la sociedad mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN C.A., en su carácter de parte actora y parte demandada, en el juicio que por nulidad de contrato han incoado los primeros contra el ultimo nombrado.

La cual fue debidamente admitida en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSE RICO TURUEL y CARMEN PEREZ DE RICO, y a la sociedad mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN C.A., en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ECHENAGUCIA, a fin que comparecieran por ante el Tribunal de causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, acordando en este mismo acto librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, par que informará la ultima dirección registrada por los ciudadanos JOSE RICO TURUEL y CARMEN PEREZ DE RICO.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la parte actora solicitó se librara oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, acordado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de causa libro oficio Nº 108-02, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Relaciones Interiores.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien corresponde analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por su parte el artículo 269 ejusdem no establece lo siguiente:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:

"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:

(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal)

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha 19 de noviembre de 2001, fue admitida la presente demanda y se observa que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido para que la accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, siendo obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se declara.-

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de tercería incoada por la Sociedad Mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., contra los ciudadanos JOSE RICO TURUEL y CARMEN PEREZ DE RICO, y a la sociedad mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN C.A., en su carácter de parte actora y parte demandada, en el juicio que por nulidad de contrato han incoado los primeros contra el ultimo nombrado.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0187 (Itinerante)
Exp. AH1B-X-2002-000106
CHB/EG/Delvia.