REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.774.030.
APODERADOS
JUDICIALES: ALÍ QUIÑONES MEDINA y MANUEL MORENO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.217 y 3.859, respectivamente.

DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (CAPTAIPC), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 37, Tomo 36 del Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, en ese mismo orden.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000533



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2013 por el abogado en ejercicio ALÍ QUIÑONES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO y en fecha 22 del mismo mes y año por los abogados en ejercicio JESÚS PÉREZ y LUÍS ZAMORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (CAPTAIPC), contra los autos proferidos en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, ello en el expediente signado con el No. AP11-V-2009-001067, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley (f. 142).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 22 de mayo del 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado el 27 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho, siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 146 y 147).

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 9 de agosto de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles (f. 155-168), en el cual expuso lo siguiente: i) Que “[Su] ofrecimiento de pruebas, especialmente el de exhibición documental, es perfectamente congruente con las afirmaciones veraces contenidas en el libelo de la demanda, en el que [afirmaron] que a través de actos omisivos desarrollados por la parte accionante, mantuvo y mantiene secuestrados los órganos de administración y de dirección de la sociedad mercantil PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., impidiendo la realización de su objeto social, y lesionando el interés del accionante, quien es suscriptor del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad (…Omissis…). De allí la importancia procesal que tiene para la parte promoverte (sic) de la prueba de exhibición documental referida, especialmente la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa, hecho que tiene, además, una connotación muy especial, pues EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA ES, también, ACCIONISTA en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la empresa obligada a exhibir; no se trata entonces de un tercero extraño quien propone la prueba de exhibición documental sino de un sujeto procesal que tiene una doble cualidad (o un doble interés) en la evacuación de la prueba (como socio o accionista y como demandante), por cuanto es en los libros de contabilidad que legalmente deben llevar las compañías de comercio, en los que consta la actividad mercantil desarrollada (…Omissis…). No es, ciudadano Juez, como lo sugiere la recurrida, que el conocimiento de tales hechos debe obtenerse a través de una RENDICIÓN DE CUENTAS, por cuanto al materializarse los ACTOS DE VOLUNTAD OMISIVOS SEÑALADOS, la sociedad no vendió ninguna de las parcelas aportadas por el accionante para pagar el capital social suscrito, ni constituyó ninguna vivienda ni ningún otro desarrollo arquitectónico que le permitiera desarrollar u obtener su objeto social, traducido en dividendos para intereses de los accionistas. Es decir, no existía ni existe un hecho positivo que fuera objeto de rendición de cuentas, salvo el hecho de la paralización y congelación de la actividad mercantil del ente societario (PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A.)…”; ii) Que “…En el caso de autos, llegado el momento de contradicción de la prueba ofrecida por el accionante, la parte accionada guardó silencio y NO PRESENTÓ OPOSICIÓN NI NINGUNA OTRA DEFENSA en relación al ofrecimiento de la prueba de exhibición promovida por la parte accionante. En consecuencia, cuando la recurrida declara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos que reposan en su poder dado el hecho que el Presidente y el Tesorero de CAPTAICP (parte demandada) son, a su vez, el Presidente y el Tesorero de PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., y en su cualidad de administradores de la empresa son los custodios de los Libros de Contabilidad que legalmente deben llevar las compañías de comercio; amén del hecho que el accionante no es ni representa un tercero extraño a la sociedad mercantil PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., sino que es un accionista (…Omissis…), podríamos encontrarnos –a pesar de las facultades de ordenación del proceso que tiene el juzgador- frente a la figura de suplir defensas no opuestas por la parte interesada (…Omissis…). Si bien es cierto que la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental queda al arbitrio del juzgador, no lo es menos que él debe atenerse a lo alegado por la parte promoverte (sic) de la prueba, por cuanto el derecho de defensa del accionante no se agota con la proposición de la demanda mediante la cual hace valer su acción y la pretensión, ni para el demandado, con la contestación…”; iii) Que “…la parte accionada “promovió” y pretendió “hacer valer” un documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes (supuestamente elaborado por el “Tasador” IVÁN J. LAZO PADRÓN, que allí identifica), y señala como: “…2) original de Informe de Avalúo de Desarrollo Punto Lindo, de junio del año 2003…” (con una data de más de diez (10) años de anterioridad a la de su promoción) constante de 65 folios útiles identificado (ANEXO II)…”, cuyo instrumento no sólo no reúne las indicaciones establecidas en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano (sic), sino que tampoco constituye una acto procesal propiamente dicho por cuanto para que exista peritación es indispensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa; es decir, debe constituir un acto procesal en que la parte, en ejercicio del derecho a la defensa, pueda ejercer el control de la prueba y, en consecuencia carece de eficacia jurídica y legal, resultando, además, impertinente porque no aprovecha ni puede aprovechar a ninguna de las partes (…Omissis…). Ese documento, emanado de un tercero “ajeno” a las partes, en el que no tuvo intervención ni participación alguna la parte accionante, que no aparece suscrito por él, lo desconocemos en su contenido y firma, y presentamos formal oposición a su admisión como prueba en el proceso por ser improcedente e impertinente…” (Resaltados de la cita).

En la misma fecha, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (f. 169-171), en el cual expusieron lo siguiente: i) Que “…La parte demandada considera que es necesario la realización de la inspección judicial pues, con ello se demostraría que los daños materiales que presuntamente ha incurrido la Caja de Ahorros de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, C.A.P.T.A.I.P.C., si (sic) tiene relevancia en el presente proceso y con ellos nos coartan el derecho a la defensa y poder demostrar que los daños endilgados a [su] representada no son tales y por lo tanto es necesario realizarlas para efectivamente demostrar el estado en que efectivamente se encuentran las instalaciones allí construidas como las aéreas (sic) generales del terreno propiedad de las partes (…Omissis…). (…) en nuestro escrito de pruebas, en cuanto al capítulo de la Inspección Judicial se fue muy claro en cuanto al pedimento de la misma, indicando hasta ocho puntos sobre los cuales iba a versar la prueba de Inspección, que (sic) mas (sic) legalmente planteada la misma, si con ello lo que se desea es la eficiencia probatoria plena de la misma, pues, con ello queremos demostrar al Tribunal, el estado físico de los bienes muebles e inmuebles y apreciar el alcance de la conservación estructural, como económico de los bienes señalados y que tiene relación directa con la demanda…”; ii) Que “…Con respecto a las pruebas testimoniales solicitadas y que también el Tribunal A-quo las niega, tienen como principal objetivo establecer que (sic) ha hecho CAPTAIPC para preservar las instalaciones de Promotora Punto Lindo Country Club, C.A., pues en ella viven algunos de los testigos, que tienen conocimiento básico y directo de lo que allí acontece y no sobre la situación económica financiera de la empresa Promotora Punto Lindo Country Club, C.A. y no para pre constituir una prueba en el juicio de Daños y Perjuicios, pues, también el accionante intenta una acción de Daños Materiales y que con las testimoniales demostraríamos qué situación se tienen los bienes de la Promotora Punto Lindo Country Club, C.A. (…Omissis…). Como puede apreciar ciudadano Juez Superior, como va indiciar la Juez A quo, que debemos presentar una prueba fundamental, para que pueda evacuarse las testimoniales, cuando lo que se quiere demostrar con las testimoniales solicitadas es precisamente una prueba fundamental que atañe directamente a los hechos demandados por la actora; Además (sic) señala de impertinente la prueba sin ningún argumento valido (sic) que demuestre lo contrario a lo decidido por el Aquo…”

En el lapso legal para presentar observaciones a los informes consignados, esto es, el 30 de septiembre de 2015, compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles (f. 173-184), en el cual hizo un recuento de las actuaciones ante el juzgado de la causa y expuso lo siguiente: i) Que “…En su escrito de ofrecimiento o promoción de pruebas, la parte accionada promueve (…), el medio de inspección judicial, en los términos señalados en el punto que antecede, con la connotación de que la verdad verdadera es que tales bienes inmuebles pertenecen al patrimonio de la parte promovente, la sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (CAPTAIPC) y no al patrimonio de Promotora Punto Lindo Country Club, C.A. –cuando en su anterior comparecencia al contestar la demanda, en su escrito de contestación NIEGA la existencia y, por ende, la titularidad sobre los referidos bienes inmuebles, lo cual no sólo contraría el principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba, y no debe ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez a engaño, mintiendo a conciencia (…Omissis…). Ese medio de prueba de inspección judicial ofrecido por la parte demandada, FUE NEGADO Y DECLARADO INADMISIBLE por el Tribunal de la causa. Es de advertir, ciudadano Juez, que tal medio de prueba resulta –cuando menos- impertinente por cuanto no aprovecharía a ninguna de las afirmaciones de las partes. Así lo alegamos y solicitamos que en la decisión que recaiga en esta incidencia sea declarado y confirmada la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de la causa, que es objeto del recurso procesal ejercido. ii) Que “…Fundada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada propuso “llamar a la causa a los terceros a que se refieren los ordinales 4º (…) y 5º (…) del artículo 370 “ejusdem” (…Omissis…). Podríamos pensar que la accionada incurrió en el llamado “lapsus mentis”, pero la intención va más allá de pretender convertir “la intervención forzada del tercero” en inaceptable y simple declaración de testigos (…), y así lo impugnamos ante el Tribunal de la causa. Menos mal que el ciudadano Juez, ATENIÉNDOSE A LAS NORMAS DEL DERECHO, aunque pasó por alto el fundamento legal (…), y la confundió con la simple prueba de testigo, expresó: “…Con relación a la prueba testimonial” (SIC) “contenida en los puntos 1 al 7 y 9, las cuales tiene como finalidad buscar un “Testimonio sobre “…aspectos económicos estructurales y financieros…” (folio 337 vuelto) “no constituyen medios de prueba pertinentes e idóneos, para el presente juicio…” (Resaltado de la cita).

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 10 y 22 de abril de 2013, por las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, contra los autos proferido en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes. Dichos fallos son del tenor siguiente:

“…Así las cosas, este Tribunal considera que las pruebas de exhibición correspondientes a los numeradas (sic) del 1 al 39, ambas inclusive, pudieran llenar los se los (sic) extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no constituyen medios de pruebas pertinentes e idóneos, para el presente juicio de daños y perjuicios, antes bien, pretenden preconstituir una prueba, existiendo otro procedimiento como la rendición de cuentas en el supuesto que lo que pretenda la parte demandante como accionista de la sociedad mercantil PORMORA (sic) PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A.(sic), sea conocer la situación administrativa de la misma, dada la afirmación de hecho contenida en el libelo de la demanda al señalar que la demandada “…unilateral y abusivamente, procedió a SECUETRAR (sic) los organos (sic) de dirección y administración de la empresa incumpliendo la obligación de signar al Presidente y al Tesorero de la sociedad…”, (folios 17 y 18, ambos inclusive), en consecuencia, las declara inadmisible, y las desecha por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 eiusdem. Así se decide…”

“…En lo referente a la Inspección Judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar al Tribunal, el estado físico de los bienes muebles como los inmuebles ubicados en los terrenos propiedad de la empresa Promotora Punto Lindo Country Club, C.A. y apreciar el alcance de la conservación estructural, como económico de los bienes antes señalados, y la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto a su decir la misma resulta totalmente irrelevante para desvirtuar los hechos dañosos al patrimonio moral y material del accionante, resultando irrelevante para la defensa de los derechos de la accionada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la prueba al no estar legalmente planteada, por no cumplir con los extremos que establece el artículo supra mencionado, en consecuencia declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la Testimonial contenida en el escrito de promoción de pruebas, a fin de evacuar testigos siguientes: (…), y la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto a su decir, el promovente omite señalar tanto los particulares o hechos sobre lo que deben declararse los testigos…

…Con relación a la prueba testimonial contenida en los puntos 1 al 7 y 9, las cuales tienen como finalidad buscar un testimonio sobre “…aspectos económicos, estructurales y financieros…” (folio 388 vto.), no constituyen medios de pruebas pertinentes e idóneos, para el presente juicio de daños y perjuicios, antes bien, pretenden preconstituir una prueba, sobre la situación económica-financiera de la sociedad mercantil PORMORA (sic) PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., en consecuencia, les declara inadmisible, y las desecha por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, e impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem…”

Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar si los autos que providenciaron las pruebas y la oposición del actor dictados por el juzgado a quo, y especialmente, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la actora, y de la inspección judicial y testimoniales salvo el testigo Nº 8 promovidas por la accionada se encuentran ajustados a derecho.

De esta manera, se observa de autos que la parte actora promovió exhibición sobre lo libros de comercio, especialmente diario, mayor, inevtario, accionistas de la sociedad mercantil Punto Lindo Country Club, C.A. y diversos documentos que, a su decir, se encuentran en posesión de la parte demandada, con el objeto de evidenciar con dichos documentos (constituidos –en su mayoría- por los documentos contables llevados por la sociedad mercantil Punto Lindo Country Club, C.A.) si la demandada permitió que se efectuaran las actividades de la sociedad mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A., ello en virtud de que el Presidente y Tesorero de CAPTAIPC son, a su vez, Presidente y Tesorero de dicha sociedad mercantil, siendo el caso que pretenden demostrar con dichos documentos que la demandada tuvo una actitud omisiva y, en virtud de ello, la sociedad mercantil in comento no pudo vender las parcelas que había aportado el accionante para pagar el capital, así como tampoco pudo llevar a cabo otras actividades inmobiliarias para cumplir con su objeto social, en virtud de lo cual –a su criterio- dicho medio probatorio debe ser admitido. Igualmente, procedió dicha representación judicial a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte de la inspección judicial y prueba testimonial, resultado inadmitidas y declara ha lugar la oposición por él a quo, con fundamento en que la inspección judicial promovida es impertinente por no estar apegada a los alegatos de ninguna de las dos partes y, respecto a las testimoniales, se apegó al criterio del juzgado de la causa, señalando que con las mismas la parte demandada pretende pre-constituir una prueba sobre la situación económica de la sociedad mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor de la inspección judicial y las testimoniales promovidas por ella, en virtud de que –a su decir- con las mismas se demostraría el estado, tanto estructural como económico- en el cual se encuentran los bienes de la sociedad mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A. y así desvirtuar los alegatos de la parte demandante referentes a unos supuestos daños causados presuntamente por la parte demandada en el presente juicio.

En primer lugar, antes de analizar la procedencia o no de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia, debe este sentenciador aclarar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expuso el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…

(…Omissis…)

…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”

Visto el dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada. Ahora bien, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.

De esta manera, como ya fue expuesto, la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez, y así se establece.

Aclarado lo anterior, debe proceder este sentenciador –primariamente- a pronunciarse respecto a los medios de prueba promovidos por la parte actora y negados por el a quo mediante auto de fecha 23 de marzo de 2013.

Así, promovió el actor la exhibición de treinta y nueve (39) documentales que –a su decir- se encontraban en posesión de la parte demandada. Pues bien, la prueba de exhibición documental se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 436 y 437, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.” (Resaltado de este jurisdicente).
Asimismo, el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”.

Respecto a los libros de sociedades mercantiles, ha señalado la doctrina que: “...Los Libros contables como prueba, consiste en la practica bastante difundida de admitir las inspecciones judiciales sobre la contabilidad mercantil de los comerciantes. A juicio de doctrinarios como Govea, L. y el Cabrera Romero, E., tal prueba es manifiestamente ilegal, en materia de exhibición de los libros de contabilidad, por cuanto permite a la contraparte conocer datos adicionales que: “…darían al tratarse con el secreto comercial de los libros...” por lo que considera que la prueba de inspección judicial, debería ser inadmisible, por cuanto la prueba que transgrede un derecho o una garantía constitucional no se puede admitir.”
En cuanto a la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: U21 Casa de Bolsa C.A., en los siguientes términos:
“...En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
(Omissis)
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.…”. (Subrayado de esta Alzada)

Vista la motivación anterior, observa este sentenciador que en el sub iudice, no se desprende de autos que la parte promovente haya promovida la prueba cumplidos a cabalidad los requisitos de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, ello respecto a los instrumentos privados señalados por la parte actora para su exhibición se encuentren en poder de su adversario y, respecto a los libros de comercio cuya exhibición fue solicitada, es necesario ratificar que la prueba de examen general de los libros de comercio no puede ser admitida por imperativo de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio y como lo dejó asentado nuestro Máximo Tribunal, por lo que en ese sentido el juez a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir la prueba, y así se decide.

En segundo lugar, debe esta superioridad pronunciarse sobre las pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sobre las cuales se opuso la parte actora y que fueron negadas por el juzgado de primera instancia.

PRIMERO: Respecto a la inspección judicial, dicho medio de prueba se encuentra establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, preceptos estos que deben concatenarse con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil; así, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil establece:

“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”

Sobre la inspección judicial promovida, observa este jurisdicente que la misma versa sobre la constitución del tribunal en la dirección en la que se encuentran las parcelas que generaron la controversia principal, ello a los fines de desvirtuar la aseveración efectuada por la parte demandante referente a los daños reclamados y, de esta manera, eximir su responsabilidad.

Ahora bien, encontrándose la causa principal en la oportunidad para formular la oposición a la admisión de las pruebas, compareció ante el a quo la representación judicial de la parte actora (f. 123) y señaló lo siguiente: “…[NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON] la llamada PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR LA PARTE ACCIONDADA, con fundamento en el artículo 472 del CPC, por cuanto la misma resulta totalmente irrelevante para desvirtuar los hechos dañosos al patrimonio moral y material del accionante derivados de conductas emanadas de la parte accionada al incoar falsas denuncias y acciones de naturaleza penal ordinaria contra el accionante, las cuales están perfectamente demostradas con las sentencias emanadas tanto de los Tribunales de Instancia cuanto del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. El estado de conservación, mantenimiento, existencia o no de servicios públicos o del puerto turístico que debió construir la empresa mercantil PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, y no lo hizo por cuanto la accionada secuestro (sic) los órganos de dirección y administración de la empresa…” (Resaltado de la cita).

Consecuentemente, en la oportunidad de que el juzgado de origen se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas, respecto a dicho medio señaló lo siguiente: “…En lo referente a la Inspección Judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar al Tribunal, el estado físico de los bienes muebles como los inmuebles ubicados en los terrenos propiedad de la empresa Promotora Punto Lindo Country Club C.A. y apreciar el alcance de la conservación estructural, como económico de los bienes antes señalados, y la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto a su decir la misma resulta totalmente irrelevante para desvirtuar los hechos dañosos al patrimonio moral y material del accionante, resultando irrelevante para la defensa de los derechos de la accionada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la prueba al no estar legalmente planteada, por no cumplir con los extremos que establece el artículo supra mencionado, en consecuencia declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide…” (f. 139).

Visto lo anterior, observa este sentenciador que el mencionado medio probatorio está destinado a desvirtuar los daños alegados por la parte actora, referentes a las parcelas de terreno en las cuales –al decir de la actora- no se ha efectuado la construcción del complejo turístico debido y sobre las cuales se solicitó al tribunal se trasladara; pues bien, respecto a dicho medio probatorio, la parte demandada solicitó que el juzgado de la causa dejara constancia de asuntos que escapan de las facultades del juez, ello por cuanto la naturaleza de la inspección judicial es que el juez deje constancia de aspectos que puede percibir sus sentidos y no requieran de un análisis intelectivo que escape de sus conocimientos, siendo el caso que la parte demandada requiere se deje constancia del estado de conservación estructural como económico de los bienes y parcelas objeto de la demanda, resultando un medio inidóneo a dichos fines, es por lo que resulta manifiestamente impertinente la inspección promovida, y así se declara.

SEGUNDO: Respecto a la prueba testimonial, las mismas se encuentran previstas en los artículos 477 al 501 del Código de Procedimiento Civil, concatenados dichos preceptos con los artículos 1.387 al 1.393 del Código Civil.

De esta manera, en el caso de marras, la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: Francisco Borotoche, Mairelix Borotoche, María Borotoche, Juana Loroima de Borotoche, Senobia Borotoche, Tiodula Borotoche, Carolina Quiaro, Iván Lazo Padrón y Dario Rondón, con el objeto de “…informar al tribunal sobre aspectos socio-económicos, estructurales y financieros del inmueble propiedad de Promotora Punto Lindo Country Club, C.A…”

Sobre dicho medio, ejerció formal oposición la representación judicial de la parte actora (f. 123-124), señalando que “…[NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON] la llamada PRUEBA DE TESTIGOS OFRECIDA POR LA PARTE ACCIONADA, con fundamento en el artículo 382 del CPC (referido a la intervención forzosa y no a la prueba de testigos), por cuanto el promoverte (sic) omite señalar tanto los particulares o hechos sobre lo que deben declarar los testigos amén de que en el caso de autos aun cuando se trata de la existencia de un CONTRATO DE SOCIEDAD DE NATURALEZA MERCANTIL que vincula a las partes, inscrito en fecha 20/08/1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , bajo el Nº 25, Tomo 215-A-Primero (Expediente Nº 241971)…, y conforme al mencionado artículo 1387 del Código Civil Venezolano, pues tanto la acción ejercida cuanto el contrato de sociedad que vincula a las partes de este proceso, exceden del valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)…”.

Asimismo, el a quo, admitió la testimonial del ciudadano Iván Lazo, no obstante ello, respecto a las demás testimoniales señaló que “…Con relación a la prueba testimonial contenida en los puntos 1 al 7 y 9, las cuales tienen como finalidad buscar un testimonio sobre “…aspectos económicos, estructurales y financieros…”, (folio 388 vto.), no constituyen medios de pruebas pertinentes e idóneos, para el presente juicio de daños y perjuicios, antes bien, pretenden preconstituir una prueba, sobre la situación económica-financiera de la sociedad mercantil PORMORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., en consecuencia, las declara inadmisible, y las desecha por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, e impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide…”.

En este sentido, señala el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

De lo anterior se desprende que, al momento de la promoción del medio no resulta necesario señalar sobre qué se le preguntará a cada uno de los testigos, siempre y cuando se exprese con claridad qué se pretende demostrar o probar con las declaraciones, requisito este que fue cumplido por la parte demandada, tal y como fue señalado ut supra.

No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido uniformes en su criterio al expresar que los testigos no pueden declarar sobre aspectos técnicos o científicos puesto que para ello se tiene la prueba pericial. Respecto a esto, expuso el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra ya citada, páginas 545 y 546, lo siguiente:

“…Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir…

(…Omissis…)

…En la legislación venezolana no está precisado el objeto del testimonio en el sentido que haya norma que disponga con exactitud cuál es el objeto de la prueba testimonial. No obstante, se desprende de diversos artículos (ejemplo: artículo 485 CPC) y de la jurisprudencia que el objeto son los hechos, no puede el testigo declarar sobre el derecho o conceptos que impliquen elaboración intelectiva…”.

Por otra parte, establece el artículo 1.387 de la Ley Sustantiva Civil, lo que de seguidas se transcribe:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

De lo anterior se desprende con amplia claridad que si bien es cierto que el presente medio fue propuesto de forma regular, no es menos cierto que los testigos no pueden declarar sobre aspectos socio-económicos, estructurales o financieros por constituir los mismos objeto de una prueba pericial, en virtud de que requieren conocimientos técnicos especializados, siendo el aso además que no puede probarse mediante testimoniales exenciones a obligaciones superiores a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), salvo en juicios mercantiles; en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que resulta impertinente el presente medio de prueba e inadmisible como fuera decidido por el a quo, y así se decide.

En consecuencia y congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial del ciudadano Elis Del Valle López Alfaro y por la representación judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas (CAPTAIPC), quedando confirmados los autos proferidos por el a quo en fecha 22 de marzo de 2013 y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio ALÍ QUIÑONES MEDINA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO; y en fecha 22 de abril de 2013, por los abogados en ejercicio JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (CAPTAIPC), contra los autos proferidos en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales quedan confirmados.

SEGUNDO: INADMISIBLES la prueba de exhibición documental sobre los instrumentos señalados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; al igual que la prueba de inspección judicial y la prueba de testimonial de los ciudadanos Francisco Borotoche, Mairelix Borotoche, María Borotoche, Juana Loroima de Borotoche, Senobia Borotoche, Tiodula Borotoche, Carolina Quiero y Dario Rondón, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles. LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente No. AP71-R-2013-000533
AMJ/MCP/mil.-