REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

SOLICITANTES: JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado de Florida Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.085.320 y V. 6.913.033, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.027.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2015-000034


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, ut supra identificados, de la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-9401 (40), dictada por el Tribunal del Circuito del 17mo Circuito Judicial, en y Para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes, matrimonio celebrado ante el Juez Cuarto de Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1992.

El apoderado judicial del solicitante, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por los ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, a las abogadas GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, RUBY RIVERO ALVAREZ y DORIS SAUD DE RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 2 de febrero de 2015, en el Notario Público de la Florida (f. 4 al 7).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD de fecha 20 de diciembre 1992, otorgada por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (f. 9 al 13).
• Copia simple de acta de nacimiento de Juan Andrés y Victoria Mariana (f. 14 y 15)
• Sentencia de divorcio Nº FMCE 14-9401 (40), emitida por el Tribunal del Circuito del 17mo Circuito Judicial, en y Para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de septiembre de 2014, debidamente apostillada en fecha 2 de febrero de 2015, con el N° 2015-11645, y traducida al español por intérprete público (f. 16 al 23).


Verificada la insaculación de causas el día 27 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año.

Mediante auto dictado en fecha 1 de junio de 2015 (f. 30 y 31), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 176-15.

Se verifica al folio 33, que en fecha 2 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 176-15, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Parque Central, Torre Este, Piso 1.

En horas de despacho del día 29 de septiembre 2015, compareció la abogada GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, por medio de la cual solicitó se ratificara el contenido del oficio Nº 176-15, dirigida al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su respectiva opinión.

En fecha 9 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 270-15 al fiscal del Ministerio Público (f. 37 y 38).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Gloria Martínez de Bolívar consignó diligencia sustituyendo poder en la abogada Laura Simoza León.

En fecha 6 de noviembre de 2015, compareció ante esta Superioridad la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia, (f. 41), a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, la cual expresó que considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-9401 (40), emitida por el Tribunal del Circuito 17mo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, en fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, celebrado el día 20 de diciembre de 1992, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia FMCE 14-9401 (40), contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes, la cual aparece dictada por el emitida por el Tribunal del Circuito 17mo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, en fecha 24 de septiembre de 2015, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el emitida por el Tribunal del Circuito 17mo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, en fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal del Circuito 17mo Circuito Judicial, en y Para el Condado de Broward, Florida, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 1992, ante la Juez Cuarto de Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda, entre los ciudadanos Juan José Oropeza Garza y Mónica Lorena Rodríguez Saud.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Juan José Oropeza Garza y Mónica Lorena Rodríguez Saud, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente, debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. ORIALBA LIRA DE MONASTERIO en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, manifestó en fecha 6 de noviembre de 2015, que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-9401 (40), dictada por el Tribunal del Circuito del 17mo Circuito Judicial, en y Para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, celebrado el día 20 de diciembre de 1992, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 4.085.320 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V. 6.913.033.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-9401 (40), dictada por el Tribunal del Circuito del 17mo Circuito Judicial, en y Para el Condado de Broward, Folrida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos JUAN JOSE OROPEZA GARZA y MONICA LORENA RODRÍGUEZ SAUD, celebrado el día 20 de diciembre de 1992, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 4.085.320 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V. 6.913.033.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-S-2015-000034
AMJ/MCP/jgp.-