REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia de fecha 16 octubre de 2015, suscrita por el abogado SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 16 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de octubre de 2015, exclusive y agotado el día 30 de octubre de 2015, inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2010, la cual queda revocada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión perentoria de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil GALERÍAS AVILA CENTER, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, antes identificados, al haber resultado procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación judicial demandada CUARTO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, por acción mero declarativa de existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada reconviniente. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandada reconviniente y SIN LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandante reconvenida. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por resultar vencida en la demanda y la reconvención, conforme lo dispone el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda, así como en su reforma de fecha 10.12.2008, fue estimada la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.267,57) que luego quedó fijada en el fallo que se recurre en virtud de la impugnación en la cantidad de Bs. 73.224,39. Asimismo, en el presente juicio se ejerció reconvención por la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2010 y fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 226.520,12), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), momento en el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 16 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2014. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día treinta (30) de octubre de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AC71-R-2011-000100
AMJ/MCP/m