REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana MARCIAL FREYTES AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.205.386.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.599 y 87.407, respectivamente.
RECUSADO: Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.537/AP71-X-2015-000155.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO.
Recibidas las copias certificadas respectivas; este Juzgado Superior, mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara, dentro los tres (3) días continuos siguientes, sin computar sábado, domingo y feriados, a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Consignados por el Alguacil de este Despacho los oficios antes mencionados, con la debida respuesta por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según oficio 532-2015, recibido el día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015); vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose pronunciado este Tribunal en relación a las pruebas promovidas, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA RECUSANTE CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
La abogada MICELIS RIOS NORIEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha seis (6) de los corrientes, mediante el cual, negó la admisión de la prueba de informes promovidas por ésta, en el capítulo III de su escrito.
En el referido auto, dictaminó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la prueba de informes, solicitada por la referida representación judicial, en el capítulo III de su escrito, se observa que el Recusante, al comienzo de su escrito de promoción de pruebas, manifestó que sacaba las evidencias para fundamentar su recusación, del propio informe rendido por el funcionario recusado; y, como quiera que, el Juez recusado en su informe rendido, planteó positivamente su posición en relación a los hechos que originaron la presente incidencia, con independencia de si éstos son válidos o suficientes, no le está dado a quien aquí decide, pretender solicitarle por vía de la prueba de informes prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; que indique otros motivos, para el caso que los hubiere, cuando por actuación expresa los señaló.
De modo pues, que requerirle al Juez recusado que informe a este Tribunal, sobre las mismas circunstancias descritas en su propio informe de descargos; aunado a que éstas, constituyen los fundamentos de la recusación, como lo señaló el apoderado recusante; no aportaría elementos nuevos al proceso, por lo que este Tribunal Superior, NIEGA por manifiestamente inconducente e impertinente, la admisión de la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, solicitada por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA…”
Ahora bien dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”
La previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, impone que contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, como ocurre en el presente caso, no se admitirá recurso alguno.
Ahora, el auto contra el cual recurre la parte recusante, constituye una interlocutoria dictada en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas, por lo cual, ante la prohibición expresa de dicha norma, de que sea propuesto recurso alguno en el curso de este tipo de incidencias, se NIEGA el recurso de apelación, que contra el auto dictado por este Despacho, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), ejerciera la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada –recusante. Así se declara.
DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada -recusante, fundamentaron su recusación de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…A tenor de lo previsto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil RECUSAMOS al ciudadano Juez de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, quien es de nacionalidad Venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Los Cortijos, Piso 3, de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Fundamentamos nuestra Recusación, en el hecho cierto que en fecha 14 de octubre del año 2.015 se realizó en el Despacho del Ciudadano Juez, Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, quien es de nacionalidad venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Los Cortijos, Piso 3, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Fundamentamos nuestra recusación en base a lo establecido en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil o sea: “POR HABER DADO EL RECUSADO RECOMENDACIÓN O PRESTADO SU PATROCINIO A FAVOR DE UNO DE LOS LITIGANTES SOBRE EL PLEITO EN QUE SE LE RECUSA…”, Fundamentamos la anterior causal de Recusación interpuesta, en el hecho que estando la Dra. HAYDEE DE QUINTERO (quien actuó sola en la audiencia) en fecha 14 de octubre del año 2.015 a las 10:30 de la mañana el Ciudadano Juez, instó de una manera muy insistente a la Dra. HAYDEE DE QUINTERO, que llegara a una conciliación, manifestándole también que “Recuerde que su cliente no es dueño del local y debe entregar el mismo a su legítimo propietario” (el cual estaba presente en la audiencia asistido de su abogado, y nos remitimos en este acto al Acta de la audiencia), cuestión esta que lo inmiscuye de manera directa en la Causal de Recusación anteriormente citada.-
Asimismo Recusamos al Ciudadano Juez quien es de nacionalidad venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Los Cortijos, Piso 3, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cargo del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, o sea: “ POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA…”
Fundamentamos lo manifestado anteriormente en el hecho cierto que el Ciudadano Juez, instó a la Dra. HAYDEE DE QUINTERO, ya identificada quien actuó sola en la audiencia a que llegara a un acuerdo rápido porque recordara que el arrendatario no era propietario del inmueble, y que ya el arrendador lo había notificado varias veces, que el tendrá que desocupar el mismo, sin tomar en consideraciones mis defensas dio su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, pues cuando manifestó en alta, clara e inteligible voz delante de los presentes que el inquilino tenía que descopar el inmueble, quiso decir que va a condenarlo a ello, tal y como lo dijo también en su escrito de descargo el abogado de la contraparte Dr. ANDRES MONTENEGRO LARES, cuando manifestó textualmente “que las abogadas del demandado están nerviosas porque saben que la demanda va a ser declarada con lugar” aunado a todo ello el Ciudadano Juez ya mencionado está incurso en dicha Causal invocada.
Los motivos, de modo, tiempo y lugar que hemos explanando en este escrito de recusación hacen sospechar la imparcialidad del Ciudadano Juez que en este acto Recusamos, y por ello la presente Recusación debe prosperar en Derecho y así pedimos sea decidido por el Tribunal de Alzada que deba conocer de la misma…”
En relación a la recusación propuesta, el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el cual es del tenor siguiente:
“...Alega la parte recusante que mi persona en mi condición de Juez Natural de la causa, me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento de Desalojo incoado por considerarme incurso en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la recomendación, o prestación de patrocinio alguno de los litigantes sobre el pleito en que se recusa y haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, hechos estos lo cual procedo a negar enfáticamente, puesto que lo alegatos que le son sustentados parte de una maña fe y falsedad de lo dicho por parte de las abogadas recusantes, ya que resulta totalmente falso que mi persona haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes de la causa y haber emitido opinión sobre el fondo de los debatido , pues como bien lo afirman las recusantes, todo ello se dio en la audiencia de mediación o conciliación llevada en la causa previamente a la audiencia preliminar en la causa, tal y como se corrobora del acta de fecha 14 de octubre de 2015, lo que no constituye causal alguna de recusación por asó imponerlo la jurisprudencia patria y algunos cuerpos normativos, donde cabe destacar el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual resulta aplicable por analogía a todo caso donde se presenten mediación o conciliación de las partes, pues de considerarse lo contrario, haría caer es (sic) desuso los dos mencionados mecanismos de resolución de conflictos, los que por demás están considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesto que en modo alguno se increpó a la parte a entregar el inmueble por ella arrendado, como se manifiesta en el escrito de recusación, pues durante la audiencia la palabra la tomaron las partes quienes expusieron sus condiciones para llegar a un acuerdo amistoso, dentro de la cual la propia demandada a través de su apoderada judicial con poder para ello, asomó un lapso de un (01) año de gracia para entregar el inmueble, a lo que indiscutiblemente la parte actora no accedió, evidenciándose a todas luces que la entrega del inmueble la colocó en la discusión de la conciliación la propia parte recusante, quien en un inicio manifestó su intención de entregar el inmueble para luego retractarse con el argumento que se cliente le habría manifestado telefónicamente que no accedería a ello, por lo que al juicio debía continuar como efectivamente sucedió.
Debe destacarse la falsedad de la recusación planteada por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, cuando manifiestan que la propia contraparte manifestó en su escrito de descargo: “QUE LAS ABOGADAS DEL DEMANDADO ESTAN NERVIOSAS PORQUE SABEN QUE LA DEMANDA VA A SER DECLARADA CON LUGAR…” pues de las actas del expediente en forma alguna existe tal escrito de descargo menos aún ello tuvo oportunidad durante la realización, tanto de la audiencia de conciliación como en la audiencia preliminar.
Continúa alegando el recusante que he prestado patrocinio a la parte actora, pues a su entender al establecer que el actor es el propietario del inmueble, de lo cuando no existe discusión tal y como se evidencia de los escritos tanto del contentivo de la pretensión (libelo de demanda) como de su contestación, y como puede evidenciarse del acta de fijación de los hechos y límites de la controversia de fecha 15 de octubre de 2015, no se encuentra en discusión, inclinaba la balanza de la justicia a favor de la parte actora, inclinación que por demás estaba parcializada, lo que dista de ser lo realmente ocurrido en el proceso, en el que por demás he actuado con estricto apego a derecho exhortar a las partes a un acuerdo conciliatorio en beneficio de sus pretensiones. En base a ello considero y así pido al Juzgado que le competa el conocimiento y decisión de la recusación planteada, que declare la inexistencia de un pronunciamiento judicial de un patrocinio o adelanto de opinión sobre lo debatido…”
Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:
• Comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO, recusaron al Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta misma Circunscripción Judicial, con base en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
• Informe rendido el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, en auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, admitió la prueba documental consignada por la parte recusante. Tal probanza, es la siguiente:
• Copia simple del escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por el abogado ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNÁNDEZ, parte actora en el proceso principal que originó la presente incidencia, de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este Despacho, y las simples promovidas en la incidencia, se aprecia:
En lo que se refiere a la causal de recusación invocada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:
Fundó su recusación, en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho, de que durante la celebración de la audiencia de mediación que se había llevado a cabo el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el curso del proceso principal, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta circunscripción Judicial, Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, le había insistido a la abogada HAYDEE DE QUINTERO, quien también representaba a su mandante, que su cliente no era dueño del local, y que debía entregarlo a su legítimo propietario, el cual se encontraba igualmente presente en dicho acto.
Observa asimismo este Tribunal, que el Juez recusado, en el informe que rindió en relación a la recusación planteada, negó los hechos alegados, por cuanto resultaba totalmente falso, que su persona hubiese prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes de la causa, ni había increpado a la hoy recusante, en la audiencia llevada al efecto, a que su representado hiciera entrega del inmueble que le había sido arrendado, en vista que según sus dichos, en esa oportunidad la palabra la habían tomado las partes, quienes habían expuesto sus condiciones para llegar a un acuerdo amistoso, dentro de la cual, la propia demandada a través de su apoderada, había asomado un lapso de un (1) año de gracia para entregar el inmueble, lo cual la actora no había aceptado.
Que a pesar de tal circunstancia, y de haber manifestado de forma inicial su intención de entregar el inmueble, había sido la parte demandada, hoy recusante, quien luego se había retractado, bajo el argumento que su cliente le había manifestado vía telefónica, no acceder a ello y que debía proseguir el curso de la causa.
Con relación a ello tenemos:
Dispone el artículo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa…”
Examinado el caso de autos, observa este Juzgado, que aún cuando la recusante alega que el ciudadano Juez se encuentra incurso de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del texto adjetivo civil, no se desprende de las actas acompañadas al proceso, medio de prueba alguno que demuestre tal circunstancia; ya que, en primer término, no fue acompañado a las actas que comprenden la presente incidencia, el acta de audiencia de mediación, levantada en fecha catorce (14) de octubre de este año, así como tampoco, ningún medio de prueba que demostrara que el Juez efectivamente a viva voz, en el acto celebrado, le señalara: “Recuerde que su cliente no es dueño del local y debe entregar el mismo a su legítimo propietario”, razón por la cual, la mencionada causal de recusación, invocada por las abogadas HAYDEE DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y recurrente, ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO, en contra del Juez Décimo de Municipio Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recusante, se aprecia:
Alegó la recusante, que recusaba igualmente al Juez de la causa, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 15º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al haber instado a la abogada HAYDEE DE QUINTERO, antes identificada, para que llegara a un acuerdo rápido, recordándole que el arrendatario no era propietario del inmueble y el arrendador lo había notificado varias veces la desocupación del mismo; y sin tomar en consideración sus defensas, a su criterio, adelantó opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, toda vez, que al haber manifestado de forma en alta, clara e inteligible voz delante de los presentes, que el inquilino tenía que desocupar el inmueble, había querido decir, que iba a condenarlo; y, que asimismo, lo había dicho, en su escrito de descargos, el apoderado judicial de la parte actora, al manifestar que las abogadas del demandado estaban nerviosas, porque sabían que la demanda iba a ser declarada con lugar.
Por su parte el Juez recusado, en lo que se refería a esta causal de recusación, en el informe que rindió, negó encontrarse incurso en la misma, en tanto, tal como se evidenciaba de los escritos contentivos de la pretensión (libelo de demanda), de la contestación de la demanda y del auto de fijación de los hechos y limites de la controversia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la titularidad del inmueble no se encontraba en discusión; y por cuanto, había actuado con estricto apego a derecho, exhortando a las partes a un acuerdo conciliatorio en beneficio de sus pretensiones.
Sobre la base de ello, se observa:
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
…Omissis…
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, arguyó la parte recusante, como fundamento de esta causal, que el Juez recusado, había manifestado de forma alta clara, alta e inteligible voz, delante de las personas que se encontraban presentes, al momento de llevarse a acabo la audiencia de conciliación celebrada el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), que el inquilino tenía que desocupar el inmueble, lo cual implicaba, que iba a condenarlo, sin tomar en consideración las defensas que había esgrimido, y que tal situación era tan cierta, que así lo había dicho su contraparte en el escrito de descargo que había presentado, donde había manifestado que las abogadas del demandado, estaban nerviosas porque sabían que la demanda iba a ser declarada con lugar.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior, que aún cuando la recusante alega que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que, a viva voz, y en presencia de las personas que se encontraban al momento de llevar a cabo la audiencia de mediación de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), había instado a la abogada HAYDEE DE QUINTERO, quien había actuado sola en la audiencia, a que llegara a un acuerdo rápido, previo recordatorio que el arrendatario no era propietario del inmueble y que le había notificado varias veces que tenia que desalojar el mismo, sin tomar en consideración sus defensas, lo que implicaba, que iba a condenarlo a ello, tal y como también lo había dicho el abogado de la contraparte en su escrito de descargos cuando había señalado “…que las abogadas del demandado están nerviosas porque saben que la demanda va a ser declarada con lugar…” no consta de los autos, medio de prueba alguno que demuestre tal circunstancia.
Por otra parte, si bien acompaño a los autos, en la oportunidad de promoción de pruebas en esta incidencia, copia simple de del escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por el abogado ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNÁNDEZ, parte actora en el proceso principal, de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual se lee lo siguiente: “Con respecto a la TÁCITA RECONDUCCIÓN alegada, es claro entender el nivel de desesperación en que se encuentra la parte demandada, al saber que la presente demandada de DESALOJO va a prosperar…”. Las expresiones allí contenidas, constituyen alegatos que han sido esgrimidos por su contraparte en el proceso, los cuales no provienen del Juez de mérito y por tanto no pueden serles imputables a el.
De manera pues, que ante lo expuesto anteriormente, debe ser declarada SIN LUGAR igualmente, la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada, contra el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la recusación propuesta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO, contra el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
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