REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.636.056.
Representación Judicial de la parte actora: Ciudadanos RAIMUNDO HERNÁNDEZ y AQUILES LA ROCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.878 y 26.982, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.441.311.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 69.065.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 14.488/ AP71-R-2015-000679.-
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
En auto de fecha Primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelaciones interpuestas los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por los abogados RAIMUNDO HERNÁNDEZ y CARLOS DANIEL LINAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada el día once (11) de junio de este mismo año, por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara el ciudadano MARCOS TULIO GUZMÁN contra la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO, anteriormente identificados.
En el mencionado auto, este Juzgado Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En el término fijado, comparecieron ante esta Alzada, los abogados RAIMUNDO HERNÁNDEZ y CARLOS DANIEL LINAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y presentaron escrito de informes.
En acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes de su contra parte.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante había mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana YULIMAR GONZÁLES LUGO, por un tiempo de seis (6) años y tres (3) meses; que tal unión había comenzado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), tal como se evidenciaba de la declaración de unión concubinaria, efectuada por ambos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 44, Tomo 116, de los libros de autenticaciones; y, que dicha relación había terminado el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual, la referida ciudadana, le había expresado a su poderdante, que abandonara el apartamento, recogiéndole sus pertenencias personales, cambiándole la cerradura a la puerta e impidiéndole la entrada, dejando en el referido apartamento, los muebles adquiridos en la comunidad concubinaria con el esfuerzo de ambos.
Indicó el apoderado actor, que la unión concubinaria formada había sido pública, notoria, regular, permanente y no interrumpida, socorriéndose mutuamente entre familiares, amigos, conocidos y en la comunidad en general.
Adujo en nombre de su mandante, que la pareja había comenzado a conocerse mediante una relación de amistad que posteriormente se había transformado en una relación concubinaria; que trabajaban juntos como docentes en la Escuela Básica Nacional “Nicolás de Castro” del Ministerio de Educación, ubicada en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Indicó también, que a partir del año dos mil nueve (2009), habían trabajado juntos, como profesores en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en donde el personal docente, administrativo, obrero y alumnado los conocían como una pareja formal; y, prácticamente como si fueran esposos, porque así habían actuado en la mencionada casa de estudios.
Manifestó, que en una gran cantidad de ocasiones, habían participado como esposos en actos sociales y reuniones de la Institución, así como con compañeros de trabajo, que los habían invitado a sus reuniones personales, y también ellos, le habían invitado a reuniones en su hogar, siendo reconocidos por quienes los conocían, como una pareja de esposos.
Que sin embargo, la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO, había presentado comportamientos difíciles, hasta que su mandante se había visto obligado a irse; que el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que la referida ciudadana, le había recogido sus objetos personales y le había dicho que se fuera del apartamento, no quedándole otra alternativa a su mandante, había buscado otro lugar donde vivir.
Que por ello, y en nombre de su poderdante, demandaba a la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LUGO, antes identificada, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, para que conviniera o en su defecto fuera declarada por el Tribunal.
Fundamento su acción en el contenido de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, conjuntamente con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
Por su parte, la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ CABEZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LUGO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada, en contra de su representada, de la forma siguiente:
Que en el caso de autos, la relación sólo había durado (4) meses, específicamente, desde el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007); que de allí en adelante, la relación se definía como ocasional, en la que el demandante, de vez en cuando pernoctaba en la casa de su defendida, sin que esto hubiese significado, que cohabitasen o conviviesen, así como que significara que era una relación concubinaria hasta principios del año dos mil ocho (2008), época en la cual se había dado por terminada la relación.
Manifestó igualmente, que tal relación, había comenzado de forma interesada por parte del demandante, como se podía evidenciar del contenido del documento autenticado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el número Nº 44, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde se establecido un presunto concubinato, que nunca había existido, por cuanto la verdadera finalidad de su poderdante, era ayudar al ciudadano MARCOS TULIO GUZMÁN, quien para esa fecha no tenía una vivienda propia.
Señaló que era conocido, que una relación estable de hecho, implicaba el socorro, ayuda mutua, y evidente afecto; pero que la relación de marras, no se había caracterizado por ser cubierta con esos elementos, ya que su defendida, era quien cancelaba todas y cada una de las cuentas, cumplía con sus obligaciones, y nunca había recibido ningún tipo de ayuda o aporte económico por parte del hoy demandante.
A los efectos de fundamentar su contestación, la apoderada judicial de la parte demandada, invocó el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia con carácter vinculante Nº 1682, del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó asimismo, que no podía declararse una unión concubinaria, en virtud de que su mandante, había estado casada con el ciudadano CARLOS JOSÉ PASCUAL PÉREZ, desde el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual había sido disuelto el vínculo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuya fecha era posterior a la declaración de concubinato que su defendida y que el hoy demandante había señalado.
Que además de lo anterior, existía una sentencia de divorcio del ciudadano MARCOS TULIO GUZMÁN, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Nº 2 de Juicio de protección del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya data era anterior a la presunta declaración de concubinato, por sólo ochenta y cinco (85) días, (15/09/2007); y, que según el documento autenticado, los presuntos concubinarios mantenían una relación “desde hace tiempo”, sin siquiera especificar un momento determinado, lo cual denotaba, que la relación no había comenzado de una forma tan anterior como afirmaba el demandante, y mucho menos había sido ininterrumpida.
Que por todo lo expuesto, solicitaba se declarara SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de su defendida, en virtud, de que no encuadrarían los elementos necesarios para declarar procedente la existencia de la presunta unión concubinaria alegada por el demandante.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECURRIDA
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho sentencia en los siguientes términos:
“…En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada niega, rechaza y contradice, las afirmaciones de hecho de la parte demandante, termina reconociendo o admitiendo, la existencia de la relación concubinaria, independientemente de las vacilaciones, motivaciones y situaciones, que pueden calificarse presuntamente como fraudulentas a la ley, aunado al nivel o categoría profesional que se atribuyen como profesores de la UNEFA, que es el objeto esencial y fundamental de la pretensión, a través de la acción mero declarativa.
Sin embargo, contradice, la fecha del inicio y terminación de la relación concubinaria, al señalar tres fechas distintas del posible inicio, 1º de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, con la suscripción del documento notariado, sobre un concubinato que nunca existió, cuya finalidad era ayudar al demandante en adquirir una vivienda, el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, alegando la inexistencia antes de esa fecha, y dos de terminación; 10 de diciembre de 2007, y año 2008, de manera ambigua, y los signos exteriores de convivencia, al punto de señalar que la misma era clandestina-encubierta-oculta-secreta, por cuanto manifestó que no era pública, permanente, ni notoria, ni se existían los deberes de socorro y ayuda mutua, quedando así establecido los términos de la litis, es decir, precisar la fecha cierta del inicio y terminación, que es esencial, para proseguir con las características esenciales de la misma, y en este sentido para pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Con el propósito de resolver presente controversia antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Adjetiva que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Destacado del Tribunal.
De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del demandante en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
“…omissis…”
En el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la unión concubinaria que mantiene (tiempo presente al emplear el vocablo “mantengo”) con el demandado desde el 11 de agosto de 1989.
En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor Emilio Calvo Baca en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente
”…omissis…”
En la norma citada el legislador la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legitima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.
Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente
”…omissis…”
De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:
1. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.
2. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.
3. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.
4. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
4. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).
5. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.
6. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
6. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En el caso de autos pretende el demandante la declaratoria de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2013, y en ese sentido luego del estudio preliminar de las actas procesales, en contraste con lo que contesta la parte demandada admite o reconoce, la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, afirmó tres fechas distintas de su inicio dada su condición de casada, cuyo vinculo quedo disuelto con la sentencia del 23 de octubre de 2007, ejecutada el 6 de noviembre de 2007, hasta el año 2008.
Ante la manifestación de la demandada, corresponde precisar si tal manifestación debe ser considerada o valorada como una confesión y en ese sentido cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“…omissis…”
En el caso de autos se tiene que la demandante pretende acción merodeclarativa de concubinato, contra la demandada, quien en el acto de contestación manifestó y reconoció la existencia de la misma, y en ese sentido y con fundamento en los señalamientos jurisprudencial y doctrinal, se puede valorar del alcance de lo alegado y admitido en el juicio, como una confesión espontánea de la demandada, al existir el ánimo reiterado de reconocer la manifestación de la relación concubinaria alegada por la demandante, y mediante el documento notariado del 19 de septiembre de 2007, valorado plenamente en el capítulo de las pruebas, de allí que quedarán relevados de prueba, la permanencia o estabilidad en el tiempo, notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común. Así se precisa.
Sin embargo, también fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, en este último caso la fecha de inicio y terminación, lo cual emerge del señalamiento expreso de tres fechas distintas y posible del inicio, 1º de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, a saber, con la suscripción del documento notariado, el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, respectivamente, alegando la inexistencia antes de esa fecha, y dos de terminación; 10 de diciembre de 2007, y año 2008, contradiciendo la afirmación de la demandante, quien afirmó como inicio el 19 de septiembre de 2007, y terminación el 24 de diciembre de 2013, lo cual fija o invierte en ese respecto la carga de la prueba. Así se decide.
Con relación a la afirmación de la parte demandante y el rechazo, negativa y contradicción de la parte de demandada, lo cual ha quedado delimitado anteriormente, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, lo cual a su vez conlleva a demostrar al Juez mediante elementos de convicción a través de los medios probatorios que apreciara en su conjunto, concordando y relacionándolo con lo que surge del expediente en su integridad a tenor de los previsto en el artículo 510 euisdem.
Y en ese sentido, se tiene que la parte demandante, tanto con el escrito o libelo de la demanda y en el lapso legal establecido, trajo varios medios probatorios, para lograr establecer las fecha de inicio y terminación de la relación estable de hecho o unión concubinaria, de los cuales sólo prospero el documento notariado, sin embargo, del mismo no se logra determinar la fecha del inicio de la relación concubinaria, ya que las partes expresaron que habían mantenido unión concubinaria “desde hace tiempo”, lo cual es indeterminado.
Asimismo, tampoco la fecha de terminación, ya que en el aludido instrumento expresamente reconocen la existencia de la relación, que mantenían hasta esa fecha, al señalar la frase “mantenemos”, esto es la fecha de autenticación 19 de septiembre de 2007, fecha que afirmo como inicio, que a su vez contraria lo expuesto en el documento notariado, aunado a que para esa fecha la demandada se encontraba casada, por interpretación a contrario de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada del 23 de octubre de 2007, valorada anteriormente.
De la referidas pruebas documentales aportados por la parte demandante y demandada, valorados en su conjunto y adminiculados con la afirmación de la fecha del inicio de la relación concubinaria, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2013, no aportan elementos de convicción, para demostrar la fecha cierta e inequívoca de la relación estable de hecho o concubinaria, antes bien el documento notariado, en la cual manifiestan la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, la parte demanda en su defensa afirmó que fue con la finalidad de ayudar al demandante en la adquisición de una vivienda, y más adelante demostró que se encontraba casada, puede traducirse o presumirse como un acto contrario y atentatorio con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y jurisprudencia del Máximo Tribunal citada, que han regulado la institución atendiendo a una realidad social de derecho y justicia social, la ley Sustantiva que regula la materia de vivienda y hábitat, y actos contrarios a las buenas costumbres de la citada ley y la legislación Sustantiva Penal, no existiendo plena prueba de lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Con relación a la afirmación de la demandada, tampoco trajo a los autos en el lapso legal establecido, medios probatorios alguno, para demostrar la fecha de inició y terminación de la relación concubinaria, no obstante, adjunto a su escrito de contestación las dos sentencias y sus autos de ejecución, a los cuales se le dio valor probatorio como medio idóneo, de las cuales se colige que a partir del 5 de noviembre de 2007, exclusive, (fecha siguiente del auto de ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 2007), y 9 de julio de 2007, exclusive, (fecha siguiente del auto de ejecución de la sentencia del 20 de junio de 2007), ambas partes demandante y demandado no tenia impedimento alguno para contraer matrimonio, no obstante, al contrastarse o adminicularse con el documento notariado y afirmaciones de las partes que surgen de los autos y arriba aludidos, no trae elemento de convicción con relación a la fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente demanda de acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN, contra la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LUGO. Así se declara…”

En virtud de ello, el representante judicial de la parte actora abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos narrados en su libelo de demanda; de la contestación de la demanda y del fallo recurrido, para luego señalar que era falso, lo señalado por el Juzgado de la causa en la sentencia apelada por cuanto en el documento notariado de concubinato, ambos concubinos habían afirmado que habían mantenido y mantenían para esa época, una unión concubinaria desde hacía tiempo; que no había una fecha indeterminada, de comienzo de la relación concubinario, que había una data cierta, la cual era, no era otra que el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Que el caso de autos, trataba una unión concubinaria que había comenzado como un concubinato putativo, y que se había trasformado en un concubinato, a partir de la fecha en que había quedado firme la sentencia de divorcio de la demandada, era decir, el día cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007). En relación a los concubinatos putativos citó parcialmente fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Romero Cabrera.
Manifestó que según la sentencia recurrida: i) Las deposiciones de los testigos, concordaban, ii) No se contradecían entre sí, iii) señalaban el lugar donde vivían; iv) indicaban que el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), la demandada le había recogido la ropa y enseres a su mandante, v); que ambos habían participado en reuniones familiares, y, vi) No se contradecían en el ciclo de preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que posteriormente, en la segunda parte de la sentencia impugnada en apelación, el Juez de la causa, había desechado ambos testigos, con base en que las preguntas señaladas no concordaban con el elemento probatorio que había sido valorado.
Que a su entender, había contradicción entre la primera y la segunda parte de la sentencia, ya que, en la primera se había valorado los testigos por la forma y claridad y la verdad como habían declarado, y en la segunda, había sido desechados sin ningún basamento.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación que había intentado en nombre de su mandante, con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida; asimismo, solicitó se repusiera la causa, al estado en que se encontraba para el día de la sentencia; y, que el Tribunal de la causa, declarara con lugar la acción intentada.
Por otro lado, se observa, que el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y también apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, fundamentó su apelación de la siguiente forma:
Que si bien la sentencia recurrida, declaró sin lugar la demandada intentada, había señalado en su dispositivo, que no había condenado en costas; el cual, era el motivo exclusivo por el cual recurrían tal decisión.
Que a su entender, el Juez de la causa al eximir del pago de las costas a la parte demandada, había contravenido lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó textualmente; y que en ese sentido, traía a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual citó parcialmente.
En razón de ello, pedía a esta Alzada, declarara procedente el recurso de apelación planteado, y en consecuencia se condenara al demandante al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia por haber resultado completamente vencido.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 44, Tomo 116, a los efectos de demostrar la existencia de la relación concubinaria, y la fecha de su inicio.
En dicho medio de prueba se puede leer, lo siguiente:
“Nosotros: MARCOS TULIO GUZMAN y YULIMAR GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero divorciado y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.636.056 y 6.441.311 respectivamente por medio del presente documento declaramos que: hemos mantenido y mantenemos una Unión Concubinaria entre nosotros desde hace tiempo y que esta ha sido pública, notoria, regular y permanente y que hasta esta fecha no hemos procreados hijos”.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio es un documento público a tenor a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso por la contra parte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos MARCOS TULIO GUZMAN Y YULIMAR GONZALEZ LUGO, mantuvieron una unión concubinaria, sin haber procreado hijos. Así se decide.
2.- Diecinueve (19) fotografías originales a los efectos de demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano MARCOS GUZMAN y la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, que la misma era una típica unión concubinaria ya que vivían junto y compartían con amigos. Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios son de los considerados como pruebas libres, los cuales no son asimilables a los medios probatorios tradicionales, y sin bien los mismos no fueron impugnados por la contra parte en su oportunidad legal, no se puede constatar en auto que se hubiera promovido un medio de prueba diferente capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre; y como quiera que no quedo demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se decide.
3.- Original de constancia emanada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL Y PREVISIÓN SOCIAL, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), a nombre de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO, de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014); copia de cuadro de Póliza recibo de prima Seguros de Vehículo Terrestre Nº 01-32-343552, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), emitida por MERCANTIL SEGUROS, a nombre del ciudadano MARCOS TULIO; facturas Nos. 4472 y 00-0045645, emitidos por GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A., a favor del demandante ciudadano MARCOS TULIO.
Los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que, dichas ratificaciones no constan en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los desecha del proceso. Así se decide.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandante promovió, los siguientes medios de pruebas:
a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual para este sentenciador no es un medio de prueba, por cuanto es obligación de los jueces analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LUGO, dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, pero no evacuadas en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
c.- Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO FRECHON JAVIER y RAFAEL RUBEN LEANDRO MARTINEZ; a los efectos de demostrar la comunidad de tipo concubinaria existente entre las partes; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

En la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, en virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a examinar dicha prueba testimonial; y al efecto, observa:
1.- El ciudadano RAFAEL RUBEN LEANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.158, debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno y en la oportunidad de rendir su declaración, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS TULIO GUZMAN y TULIMAR GONZÁLEZ LUGO? RESPUESTA: Si lo conozco desde Febrero del 2009, cuando ingresé a trabajar, en el Departamento de Evaluación de la UNEFA, en el cual trabajaban ambos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos desde la fecha que los conoce han mantenido una relación concubinaria pública, notoria, permanente y no ininterrumpida? RESPUESTA: Si me consta, porque siempre los veía juntos, los veía comer juntos en el comedor de la UNEFA, y en las conversaciones que teníamos, ellos siempre dejaba entre abiertos su relación amorosa y sentimental. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha pareja, en sus relaciones diarias, se comportaban, como marido y mujer?. RESPUESTA: Si me consta, por todo lo dicho anteriormente, además cuando yo le decía a MARCOS que estaba muy bien combinado, me decía que YULIMAR, era la que le escogía la ropa diariamente, inclusive combinándole la corbata, con los fluces. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, en donde estaban residenciados dichos ciudadanos y en la cual hacían su vida en concubinato? RESPUESTA: Si me consta, estaban residenciados en la Avenida Este 3 de los Naranjos, Residencia Los Naranjos, Piso 10. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 24 de Diciembre del 2013, YULIMAR GONZÁLEZ LUGO le recogió su ropa y sus enceres a MARCOS TULIO GUZMAN y literalmente lo saco del apartamento donde convivían? RESPUESTA: Si me consta, por que al final de la mañana de ese día me llamo el señor MARCOS TULIO GUZMAN, para buscar sus pertenencias, que le habían sido sacado de su apartamento y al llegar al sitio, nos estaba esperando el señor MARCOS TULIO GUZMAN, para que lo ayudáramos a cargar sus cosas para llevarla. A la casa de su hermano en Montalbán del Paraíso. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que durante el tiempo que dichos ciudadanos, vivieron en concubinato tuvieron algún altercado, alguna diferencia, que interrumpiera su vida de concubinos. RESPUESTA: La relación entre MARCOS y YULIMAR era de armonía, y nunca vi entre ellos ni pelea, ni altercado, inclusive MARCOS me decía que muchas veces llegaba tarde al trabajo, porque todos los días le preparaba el desayuno a YULIMAR en su casa, íbamos juntos a fiestas, reuniones y celebraciones y siempre el trato entre ellos fue cordial, de respeto y de cariño, como lo es entre marido y mujer. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si participo en reuniones familiares donde estuvieran MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ, y si fue invitado por ellos ha alguna reunión familiar, que se celebrara en la residencia donde vivían? RESPUESTA: Si, en febrero del año 2011, fui invitado por YULIMAR, al cumpleaños de MARCOS GUZMAN, que se realizó en el salón de fiestas de su residencia, y en junio de 2012 el señor MARCOS me invito al cumpleaños de YULIMAR, que también se celebro en el salón de fiestas de su residencia en los naranjos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en alguna de las fotos que constan en el expediente, y que fueron vistas por usted previamente en este Acto, aparece en alguna de esas fotografías? RESPUESTA: En los cumpleaños de MARCOS y YULIMAR a los cuales asistí se tomaron muchas fotografías, en las cuales yo aparezco en algunas, pero no tengo conocimiento de cuales son las fotos que están en el expediente, porque no he visto el expediente, sin embargo, quiero destacar que posteriormente a estos cumpleaños, tanto YULIMAR, como MARCOS me mostraron las fotos de los cumpleaños en las cuales yo pude constatar, que aparecía en varias de ellas…”

Repreguntado como fue, el mencionado ciudadano, por el apoderado judicial de la parte demandada, indicó lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: La conozco desde Febrero del 2009, fecha en la cual comencé a trabajar en el Departamento de Evaluación de la UNEFA, en el cual ella también trabajaba. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre de la hija de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: No la conozco, sin embargo por conversaciones con YULIMAR, se que tiene una hija y que esta en España. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, ha estado en el apartamento de la ciudadana YULMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: He estado en tres (3) oportunidades en la residencia de YULIMAR GONZÁLEZ, una vez en la fiesta de MARCOS, que fue en el salón de fiesta de dicha residencia; otra vez, en la fiesta de YULIMAR que fue en dicho salón de fiesta; y la última vez que estuve, fue en el estacionamiento de dicha residencia, cuando fui con el señor LUIS FRECHON, a retirar las pertenencias del señor MARCOS GUZMAN, pero nunca estuve en el apartamento de ellos. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe, que la supuesta relación entre demandante y demandado, era pública, notoria, permanente y no ininterrumpida? RESPUESTA: Trabajábamos juntos por todos los días, compartíamos juntos desayunos y almuerzos en la UNEFA, y la relación entre MARCOS y YULIMAR era permanente. QUINTA: ¿Diga el testigo si nunca estuvo en el apartamento donde vive la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, como afirma que la supuesta relación era permanente y no interrumpida? RESPUESTA: Porque todos los días hablábamos en el Departamento de Evaluación de la UNEFA y compartíamos las actuaciones de YULMAR y MARCOS en su apartamento, como por ejemplo YULIMAR me decía que MARCOS le preparaba el desayuno, que MARCOS le cocinaba tortas y que ella era la que le escogía las combinaciones de flux, camisa y corbata, que se ponía MARCOS todos los días de trabajo. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted vio personalmente que el ciudadano MARCOS preparaba desayunos? RESPUESTA: No lo veía preparar los desayunos, pero veía los desayunos, arepas rellenas, que muchas veces YULIMAR llevaba al Departamento a la hora del desayuno y que decía, que se la preparaba MARCOS. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que referencia, puede concluir que los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ y MARCOS GUZMAN, tienen una relación distinta a la laboral? RESPUESTA: Porque en los momentos de ocio compartíamos juntos y echábamos broma, tanto a YULIMAR con MARCOS, como a MARCOS con YULIMAR y se dejaba ver claramente la relación de pareja que tenían ambos, OCTAVA: ¿Diga el testigo, si según su respuesta a la pregunta SEXTA, usted presenció personalmente, como fueron sacadas las cosas del ciudadano MARCOS GONZÁLEZ del apartamento? RESPUESTA: No presencie el momento en que fueron sacados las cosas de MARCOS del apartamento, pero si constate que sus cajas de libros, bolsas de ropa, laptop y enceres estaban en el estacionamiento de la residencia de los Naranjos, donde las había dejado YULIMAR para que el se fuera de su apartamento. NOVENA: ¿Diga el testigo como puede dar fe, de que las pertenencias las había bajado YULIMAR, si usted no estaba allí cuando eso ocurrió? RESPUESTA: Porque MARCOS me dijo que YULIMAR le había sacado todas sus cosas del apartamento para que el se fuera de allí. DECIMA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad compartió con la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, una Semana Santa, un Carnaval, una Navidad, una noche nueva o fin de año? RESPUESTA: Compartimos un viaje a la playa, al Club Bahía e los Piratas, al cual también asistió, MARCOS GUZMAN; compartimos fiestas de fin de año en casa de nuestra jefa Común ADRIANA ACOSTA, a los cuales también asistió el ciudadano MARCOS GUZMAN: y compartíamos todos los Diciembres juntos, las fiestas de fin de año de la UNEFA, YULMAR, MARCOS, yo y otros compañeros de trabajo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el demandante y la demandada, tenían relaciones íntimas? RESPUESTA: Si tengo conocimiento, por cuanto se que viajaron juntos a Curacao, Argentina y a México, e incluso a la playa donde fuimos juntos. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted estuvo con ellos en Curacao, Argentina y Mexico? RESPUESTA: No estuve con ellos en ninguno de estos países, pero si vi fotos, de estos viajes y comentarios que hacían YULIMAR y MARCOS, de los viajes en nuestros momentos de ocio. Cesó…”

2.- El ciudadano LUIS ALBERTO FRECHON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.684, debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno y en la oportunidad de rendir su declaración, expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ LUGO? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ?. RESPUESTA: A MARCOS GUZMAN, lo conozco desde Septiembre de 2002 y a YULIMAR GONZÁLEZ LUGO, desde el 12 de Marzo de 2009 TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, la cual era pública, notoria, permanente y no interrumpida? RESPUESTA: Si lo se y me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo en que fecha conoció a YULIMAR GONZÁLEZ y de que forma la conoció? RESPUESTA: La conocí como dije anteriormente el 12 de Marzo de 2009, en la clínica Las Ciencias, Santa Mónica, cuando nació mi hija, MARCOS GUZMAN, me la presentó como su esposa. QUINTA: ¿Diga el testigo si participó junto con MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ en actividades sociales, tales como fiestas de fin de año o de Actos de Graduación? RESPUESTA: Si participamos en varias oportunidades, en actos sociales, fiestas de graduación y reuniones del colegio. SEXTA: ¿ Diga el testigo si participó, junto con ellos en Actos de Graduación durante el año 2011 y 2012?? RESPUESTA: Si participamos en donde las invitaciones eran realizadas a los profesores, junto con sus esposas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en dichos actos sociales MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ eran reconocidos por la comunidad, por su comportamiento, como si fueran esposos? RESPUESTA: Eran considerados como esposos, mas que un comportamiento de esposos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en fecha 24 de Diciembre de 2013. ha pedido de MARCOS GUZMAN, se traslado hasta su residencia para recoger objetos y enceres, que YULMAR GONZÁLEZ le había bajado al estacionamiento, literalmente sacándolo a el y sus cosas del apartamento en que convivían? RESPUESTA: Si lo auxilié. NOVENA: ¿Diga el testigo en que forma lo auxilio? RESPUESTA: Media mañana recibí llamadas de MARCOS GUZMAN, solicitando la colaboración para el traslado de sus bienes, y me pidió que le llevara sus bienes a casa de un hermano en Montalbán. DECIMA: ¿Diga el testigo en que zona se encontraba ubicado el apartamento donde vivían en concubinato MARCOS GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: En los Naranjos...”

Repreguntado como fue, el referido ciudadano, por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que religión profesa? RESPUESTA: Católico. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por su religión, esta obligado a no mentir, y cuales serian las consecuencias de mentir? RESPUESTA: No estoy obligado a no mentir por la religión, estoy obligado a no mentir, por condición humana. TERCERA: ¿ Diga el testigo si antes de iniciarse este Acto Procesal, usted junto con el abogado que representa a la parte demandante, hicieron un estudio del Libelo de la Demanda? RESPUESTA: No. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la diferencia entre una relación pública y una relación notoria? RESPUESTA: Para mi no hay ninguna diferencia, es decir, publica ya que todo el mundo los veía juntos; y notoria porque todo el mundo sabía que andaban juntos. CINCO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado el apartamento donde vive la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado el salón de fiesta del edificio donde vive la ciudadana YULIMA GONZÁLEZ? RESPUESTA: En febrero de 2012, la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ me invito a la fiesta de cumpleaños de su concubino, sin embargo no asistí. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad a compartido con la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, una Semana Santa o un Carnaval, una Navidad o un Fin de año, que no sea relacionado con sus actividades laborales o profesionales? RESPUESTA: No, porque nuestra relación era netamente laboral. OCTAVA: ¿Diga el testigo si nunca ha estado en la residencia de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, como puede afirmar que ella y el ciudadano MARCOS GUZMÁN tienen una relación parecida a un matrimonio o esposos? RESPUESTA: no es necesario estar en una residencia de una pareja, para saber que son pareja si la relación es pública y notoria. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce a la hija o a los padres de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: No los conozco. DECIMA: ¿Diga el testigo, si nunca ha estado en la casa de la ciudadana YULIMAR, que circunstancias lo llevan a concluir que e demandante y demandada, tienen una relación de pareja? RESPUESTA: No hacen falta circunstancias directa, ya que al una pareja, mostrarse públicamente de manera consecutiva, en trato afable y cariñoso, y reconociéndose como su esposa la conclusión resulta obvia. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo de que manera una persona se muestra como esposa? RESPUESTA: Bailando toda la noche con su pareja, prestándose los bienes comunes y compartiendo un hogar. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha observado al demandante y a la demandada, bailando como parejas? RESPUESTA: En no menos de dos (2) o tres (3). DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha visto a la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ bebiendo con su pareja? RESPUESTA: En no menos de dos (2) o tres (3). DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ? RESPUESTA: La conocí el 12 de Marzo de 2009, en donde el señor MARCOS GUZMAN, me la presentó como su esposa. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si a los Actos de Graduación de la UNEFA y de los liceos, es común que todo el profesorado asista a tales reuniones? RESPUESTA: No es común, que asista a tales reuniones, solo asisten los profesores mas allegados a los alumnos y se incluye a la pareja del profesor, como caso excepcional. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ es profesora en la UNEFA y como tal era invitada a esas graduaciones? RESPUESTA: Desconozco las invitaciones realizadas en la UNEFA, puesto que no asistí a ninguna. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce que la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ era profesora de la UNEFA? RESPUESTA: Creo o considero que es profesora actualmente de la UNEFA. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN? RESPUESTA: Desde Septiembre de 2002. DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo si sostiene una relación de amistad con el ciudadano MARCOS GUZMAN? RESPUESTA: Sostenía una relación labora, ya el ciudadano MARCOS GUZMAN no trabaja en el colegio, ya no somos compañeros de trabajo. VIGESIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante y demandado dormían juntos? RESPUESTA: No se, ni me consta, a nadie le consta lo que ocurre en una relación de pareja, puertas adentro. VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, sino sabe si dormían juntos, como puede afirmar que entre ellos existía una relación de pareja? RESPUESTA: Vivían en el mismo lugar. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como puede afirmar que vivían juntos, si nunca estuvo en la residencia de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ. RESPUESTA: Se confía en la buena fe de las personas, si usted dice que va al trabajo, yo no soy quien para dudarlo; si usted dice que va a su casa, yo no soy quien para dudarlo; si usted dice que vive con alguien, no hay razones para no creerlo. VIGESIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si usted conoce que ellos vivían juntos en la misma casa, por referencia o porque tuvo conocimiento propio? RESPUESTA: Tuve conocimiento por el propio MARCOS GUZMAN y la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ. Cesó…”


Observa este Juzgado, que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, afirmaron en su declaración que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS TULIO GUZMAN y YULIMAR GONZÁLEZ LUGO; que trabajaban junto a ellos en el Departamento de Evaluación la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA); que ambos ciudadanos, mantenían una relación pública, notoria, permanente y no interrumpida; que dejaban a la vista de todo el mundo el tipo de relación que llevaban, casi como esposos; que asistieron a diversos eventos sociales y familiares, tales como Actos de Graduaciones de los alumnos de la institución donde laboraban y celebraciones de cumpleaños en el salón de fiesta de su residencia; que sabían que ambos, se encontraban residenciados en el Edificio Los Naranjos, Piso 10, ubicado en la Avenida Este 3 de los Naranjos; que el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), ayudaron al ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN, a trasladar sus cosas personales y enceres, a la casa de su hermano ubicada en Montalbán.
De las afirmaciones de los testigos, si bien observa este Sentenciador, que no se desprende, que hayan caído en contradicción ni falsedad al ser repreguntados, no obstante ello, de las mismas no se desprende que tuvieran conocimiento directo de los hechos controvertidos, ni que tampoco hubiesen testificado al ser preguntados y repreguntados, sobre el inicio y culminación de la relación que señalaron existía en su declaración, por lo que nada aportan a este proceso. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) de la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ PASCUAL PÉREZ Y YULIMAR GONZALEZ LUGO; y de diligencia solicitando la ejecución de dicho fallo; a los efectos de demostrar la inexistencia de la unión concubinaria, que la relación no había sido por el tiempo señalado por el demandante.
Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la contra parte demandante, en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ PASCUAL PÉREZ Y YULIMAR GONZALEZ LUGO, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Así se decide.-
2.- Copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Nº 2; en la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCOS TULIO GUZMAN Y ZORAIMA DEL CARMEN MENDEZ; y de auto dictada por la mencionada Sala acordando la ejecución de dicho fallo; a los efectos de demostrar la inexistencia de la unión concubinaria, que la relación no había sido por el tiempo señalado por el demandante.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS TULIO GUZMAN Y ZORAIMA DEL CARMEN MENDEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Así se establece.
Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada promovió:
a.- El merito favorable que arrojaba las actas procesales; lo cual para a este sentenciador no es un medio de prueba, por cuanto es obligación de los jueces analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Testimoniales de los ciudadanos RUBEN JESÚS GARCIA LAREZ, SHELWIN YOEL IBARRA LEAL, CECILIA ESTHER HERNANDEZ y YORAIMA CORMOTO TORTONESE DE KIMOS; observa este Tribunal que a pesar que dichos testimoniales fueron admitidos por el Juzgado de la causa, no consta en autos su evacuación por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En lo que se refiere a las acciones mero declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”

Por otro la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado mantuvo unión concubinaria con la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LUGO, desde hace un tiempo, la cual fue reconocida por ambos mediante documento notariado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), y terminó el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2.013); fecha en la cual, demandante se había visto obligado a dejar el inmueble en común que habitaban a petición de la demandada; y por su parte la demandada alega que la existencia de la relación comenzó desde el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007); sin embargo, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio este sentenciador, no se puede determinar la fecha de inicio de dicha relación, por cuanto si bien existe un documento notario suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), donde las mismas declararon la existencia de la relación concubinaria; no es menos cierto, que también se pude constatar de las actas procesales que la demandada para la fecha de ese documento se encontraba casada de acuerdo con la sentencia valorada en el cuerpo de este fallo, dictada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007); no pudiéndose igualmente determinarse del resto de los medios probatorios antes analizados con certeza la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria demandada por la parte actora.
Cabe señalar, que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria que la declaración judicial contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin; esto en resguardo de los derechos a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba en las actas procesales de la duración de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se requirió; al no haber traído a los autos la parte demandante plena prueba de tal circunstancia para configurar acción mero declarativa de concubinato que da inicio a estas actuaciones, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la apelación ejercida por la parte demandada, se suscribió al hecho de que la sentencia recurrida, había declarado sin lugar la demandada intentada, y no había condenado en costas a la parte demandante; contravenido lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se declarara procedente el recurso de apelación planteado, y en consecuencia se condenara al demandante al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia por haber resultado completamente vencido.
Siendo ello así, se observa:
La presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, sino que sólo es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y ante tal omisión, sólo la parte demandada podría hacer alguna precisión, pues de lo contrario estaría aceptando tal situación y en consecuencia, deberán correr con la consecuencia jurídica de tal falta de estimación, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en decisiones reiteradas, llegando incluso a determinar la obligación de tal estimación en tales acciones mero declarativas para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
Al observar lo anterior, se hace preciso traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

Los artículos anteriormente transcritos, consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, siendo la presente acción mero declarativa y obligatoriamente estimable en su cuantía, por no ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo sido por el demandante y haber comulgado el demandado con tal omisión, no era dable ante la ausencia de estimación de la demanda, condenar en costas a la parte perdidosa en la presente causa, como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, por lo que mal podría el juez de la causa haber condenado en costas a la parte demandada cuando no fue estimada la demandada. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN contra la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN contra la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN contra la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN contra la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ LUGO.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.