REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de mil novecientos veinticinco (1925). Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 11, Tomo 6-A pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de domicilio Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.626.
Parte demandada: Sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 8. Tomo 87-A- Pro; y la Sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 65, Tomo 55-A.
Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadano LUIS ALJEANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.138, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.768, respectivamente.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Expediente: Nº 14.497- AP71-R-2015-000741.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la apelación ejercida el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el día dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LIVITEC 24, C.A Y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE C.A., todos anteriormente identificados.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En acta de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria del Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes.
Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:
Que constaba de documento protocolizado que su representada le había concedido a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.450.000,00), en los términos y condiciones establecidos en el documento de préstamo.
Indicó que la prestataria, se había comprometido a utilizar la línea de crédito, a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de EL BANCO, o que este le descontaría de los préstamos que le otorgaran, de las cartas de crédito que le abrieran, de la fianzas que por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de terceros EL BANCO le otorgaran, así como de los contratos y créditos en cuenta corriente que celebraran con EL BANCO, como los sobregiros que con él contraerían, en lo adelante las facilidades crediticias, puesto que los intereses devengarían de ahí a favor del banco.
Manifestó que el ciudadano TOMÁS VIDAURRE COLAS, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 799.992, siendo representante de la empresa, aunque actuando en nombre propio y en carácter de apoderado de su cónyuge la ciudadana ESTHER AFRICA GARCÍA DE VIDAURRE, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº E- 809.431 y la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A. (La Garante), representada por su vicepresidente, el ciudadano TOMAS VIDAURRE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.848, así como el mismo procedió en su nombre, se constituirían en avalistas, fiadores solidarios, principales pagadores de las obligaciones que se derivaran de la línea de crédito y las facilidades crediticias.
Que el ciudadano TOMAS VIDAURRE COLAS, Presidente de la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., había hecho uso de la línea de crédito, para lo cual había suscrito un (01) pagaré del cual era beneficiaria su representada, emitido en la ciudad de Caracas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), la cual había sido recibida en bolívares, y; se había obligado a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representada dentro del plazo de (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré.
Alegó que LA PRESTATARIA, se había comprometido a pagar los intereses del préstamo por el períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagaría por períodos anticipados cada treinta (30) días, los correspondientes a cualquier prórroga que se le concediere a la tasa de veinticuatro por cierto (24%) anual, sometiéndose a las condiciones que fijara el banco.
Que se había convenido igualmente que si LA PRESTATARIA incurría en incumplimiento por cualquier respecto EL BANCO podía cobrar los intereses moratorios aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora más de un tres por ciento (3%) anual adicional; estableciéndose en el numeral décimo noveno del referido contrato como domicilio la ciudad de Caracas.
Invocó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), incluyendo el pago de las cantidades dadas en préstamo, los intereses correspondientes, los de mora, si los hubiera por toda la duración de la misma, los gatos de cobranza judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogados, a los fines de la garantía en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00); hoy, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), LA GARANTE Y LA PRESTATARIA, habían constituido a favor del demandante hipoteca en primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 1.035.000.000,oo); hoy, UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00) sobre tres (03) oficinas, distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del edificio ONIVAS, situadas entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo las oficinas 201 y 202 propiedad de LA GARANTE y la 203 propiedad de LA PRESTATARIA, según documento protocolizado.
Que desde la fecha en que había vencido el contrato efecto de comercio, habían sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la prestataría y la garante para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, motivo por el cual, acudía a demandar en nombre de su representada por el procedimiento de ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., en su condición de prestataria y a la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE C.A., en su condición de garante hipotecaria, para que conviniera en pagar a su representada las cantidades adeudas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré….
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa de Veintisiete por Ciento (27%) anual, desde el Quince (15) de Marzo de 2011 hasta el Doce (12) de Mayo de 2011, ambos días inclusive, de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré….
TERCERO: Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Pagaré marcado con la letra “C”, a partir del día Trece (13) de mayo de 2.011 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, pactados de conformidad con lo establecido en el Numeral Noveno (9no) del contrato….
QUINTO: Los costos del presente procedimiento…”

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 376.048,50).
Por otro lado, se observa que el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda en escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda interpuesta en contra sus representadas; asimismo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio Especial de sus representadas, sin obtener éxito en ubicar a las mismas; y, solicitó que se declarara sin lugar la demanda en la definitiva con todas sus consecuencias legales; y posteriormente en escrito del treinta (30) de junio del mismo año, hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA RECURRIDA
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, página 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Una vez interpuesta la demanda en este tipo de juicio, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos y presupuestos legales que este Juez ya examino para considerar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el entendido que si no se llenan estos extremos, el artículo 665 eiusdem remite a otro tipo de procedimiento.
Analizado esto, se procedería al desarrollo natural de las fases de este tipo de procedimiento, iniciando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación, sin embargo, en ambos casos igual se sustanciará de forma coetánea el embargo del inmueble conforme el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes; y sólo en el caso que se haya ejercido oposición se suspenderá el procedimiento de embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
A modo de ilustración se tiene la síntesis que sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, a través de la representación, en este caso, por defensor ad litem, efectivamente formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, y se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados, así, los términos del disenso, y estando en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende la Ejecución de la Garantía Hipotecaria por el Incumplimiento del Contrato de una Línea de Crédito, por la falta de pago del Pagaré del cual su representada es portador legitimo en su carácter de beneficiario, identificado con el Nº 124260, emitido en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare. Que La Prestataria se comprometió a pagar los intereses de este Préstamo por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagaría por períodos anticipados cada treinta (30) días, lo correspondiente a cualquier prorroga que se le concediere a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, con los intereses de mora, el cual se encuentra totalmente vencido, trayendo a los autos: 1) Original del Contrato De Línea De Crédito suscrito por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de prestamista y la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano Tómas Vidaurre Colas, antes identificados, en su carácter de deudora principal; y la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificada, representada por su Vicepresidente, el ciudadano Tomas Vidaurre García, antes identificados, en su carácter de Garante Hipotecaria junto a la Prestataria notariado el 06 de septiembre de 2007, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 109 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, del Tomo 20, Protocolo Primero, y de donde se aprecia como ya antes se hizo mención que la Institución Bancaria actora otorgó a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), la Prestataria, se comprometió a utilizar la “línea de crédito”, a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de El Banco o que éste le descontara, de los préstamos que le otorgara, de las cartas de crédito que le abriera, de las finanzas que por cuenta de la Prestataria y a favor de terceros el Banco otorgara, así como de los contratos y créditos en cuenta corriente que celebrara con el Banco, sí como los sobregiros que con él contrajera, en lo adelante “las facilidades crediticias”; se evidencia igualmente la constitución a favor de la Entidad Bancaria por parte de La Garante y La Prestataria de una Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está constituido el edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 55, Protocolo Primero, modificado según documento de fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, 2) Original de PAGARÉ Nº 124260, emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 2010; por el ciudadano Tomás Vidaurre Colas, antes identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, del cual es portador legitimo en su carácter de beneficiaria la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare; 3) Original de CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES pertenecientes a los inmuebles objeto de la presente causa, es decir, sobre las tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 22., y se evidencia de ellos que existe Gravamen Hipotecario vigente de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.035.000,00), a favor de la Institución Bancaria, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por lo que de las probanzas traídas a este proceso por la parte actora se prueba que a la misma le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago, solamente alego en el acto de contestación la disconformidad con el saldo deudor demandado por la actora, y para demostrar el mismo no consigno prueba alguna que fundamentara su alegato; por lo que al observar este Tribunal que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir que la misma ha incumplido con el Contrato de Línea de Crédito, por la falta de pago del Pagaré Nº 124260, y la deuda no ha sido pagada. ASÍ DE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, y de los intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré.- SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2011, ambos días inclusive, este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la ya expresada deuda a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 13 de mayo de 2011 inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2011, ambos días inclusive, y SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. Publíquese, Regístrese, y déjese copia…”.

Ante ello, esta Superioridad observa:

Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En el presente caso, tenemos que la parte actora demandó por ejecución de hipoteca a las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., Y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE C.A., al haber dejado estas de cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
Igualmente se aprecia, que en el escrito libelar pidió entre otros puntos, que la parte demandada le cancelara la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, que señaló habían sido pactados en el numeral Noveno (9no) del contrato.-
Ante ello, el Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la citada norma, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos tipos, los judiciales y los extrajudiciales.
Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Transito Terrestre y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, las cuales son efectuadas dentro un proceso que cursa o curso ante un órgano jurisdiccional.
Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“….Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”

Se concluye con los dichos anteriores que, los honorarios de abogados deben tramitarse mediante el juicio breve, cuando estos se demandan por vía principal; y mediante la incidencia contemplada en el artículo 386 de la anterior Ley adjetiva Civil, hoy artículo 607 de la Ley vigente.
Es oportuno hacer énfasis que, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, al no cumplirse éste, debe exigirse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, ya que, la existencia de un negocio o contrato jurídico, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como se señaló, la parte demandante, en su escrito libelar planteó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por mi representado ante LA PRESTATARIA y LA GARANTE, para obtener el pago principal y de los accesorios del Pagaré que se anexa marcado “C”, por cuya razón siguiendo instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., ya identificada, en su condición de Prestataria y a la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, en su condición de Garante Hipotecaria, para que convengan en pagar a VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. Banco Universal, las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:
“…PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré….
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa de Veintisiete por Ciento (27%) anual, desde el Quince (15) de Marzo de 2011 hasta el Doce (12) de Mayo de 2011, ambos días inclusive, de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré….
TERCERO: Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Pagaré marcado con la letra “C”, a partir del día Trece (13) de mayo de 2.011 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, pactados de conformidad con lo establecido en el Numeral Noveno (9no) del contrato….
QUINTO: Los costos del presente procedimiento…”

De lo anterior se extrae de manera clara que, el actor determina dos pretensiones como lo es “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y el “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplan dos fases bien definidas, la primera de ella conformada por la ejecución propiamente dicha, la cual surge si al cuarto (4) día de despacho el intimado no acredita el pago de la acreencia reclamada. La segunda que se inicia con escrito de oposición presentado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a dicha estimación.
Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para satisfacer una deuda hipotecaria, es totalmente distinto al procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en virtud de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y como consecuencia de la anterior declaratoria el fallo recurrido debe ser revocado.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., todos ya plenamente identificados.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., ya identificados.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE