REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario -Canada, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.704.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.750.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no se aprecia que la parte demandada constituyera apoderado judicial alguno.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.284.861.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: De la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no se aprecia que el tercero adhesivo constituyera apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
Expediente: Nº 14.541/AP71-R-2015-001064.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de informes, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –recurrente y estampó escrito, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra el auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO contra el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR y donde actúa como tercero adhesivo el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO, bajo los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación interpuesta por esta representación judicial contra el auto de fecha 09 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que ello convalide o admita los hechos que pretender (sic) hacer valer con las pruebas promovidas por el Tercero opositor (…) en el juicio que por Rendición de Cuentas llevado ante el A quo. Solicito respetuosamente al Tribunal remita las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que cursa a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, y sus vueltos, copia certificada del instrumento poder, que efectivamente acredita la representación de la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, y establece expresamente su facultad para desistir. Así se establece.
Igualmente, en atención al criterio anteriormente trascrito, se aprecia además, que dicho desistimiento fue efectuado en forma expresa y auténtica ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y, que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, es por lo que, es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación, antes referido, formulado por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar firme el auto dictado en el proceso, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO contra el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR y donde actúa como tercero adhesivo el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO; planteado por la referida representación judicial ente la Secretaría de este Juzgado Superior, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se declara FIRME el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO contra el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR y donde actúa como tercero adhesivo el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO.
TERCERO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLÉE.