REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), bajo el número 945, Tomo 3-F; sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confianzas-Metropolitano-Crédito Urbano, en Liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera número 172-1095 de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.827, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.004 Extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, ELIAS LIRA PUERTA, IRMA BERMÚDEZ , LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, ALICIA GONZALEZ MORALES, AURORA BLANCO, FRANKLIN JOSÉ RUBIO LÓPEZ, KENY HOLMQUIST, EMILIO ROJO NOGUERA, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ MARÍA RAMIREZ, ERIKA GERSTEL DELGADO, HERMES FONSECA, OLGA BETANCOURT, JUAN MONTILLA, GABRIELA RAMIREZ, JOSÉ DUDAMEL y MAYRA TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.865, 68.372, 25.976, 36.853, 45.106, 30.926, 35.410, 54.300, 54.152, 56.496, 67.398, 73.161, 45.143, 12.008, 19.150, 43.145, 63.664, 14.013, 106.639, 66.653,56.990,104.293, 97.813, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el número 69, Tomo 30-A Pro., y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.176.581.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 4.654.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nro. 14.484.-
-II-
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionado con la apelación ejercida por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS (FOGADE) contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L, y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, anteriormente identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada la oportunidad, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.
-III-
La sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…- II –
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de siete (07) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III- DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO S.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L., representada por el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa este sentenciador que el presente procedimiento, se inició con demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS y ELIAS LIRA PUERTA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A.; contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L. y el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ.
En fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó auto en el cual admitió la presente causa; declinó su competencia y ordenó el envió del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 1466 de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Correspondió conocer de este asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la causa.
Practicada la citación de la parte demandada, mediante carteles, le fue designado defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó juramento; y, posteriormente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda seguida en contra de sus defendidos.
La represtación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de 2011, remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa, se libraron oficios al Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; igualmente se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L.; en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ.
El secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha siete (07) de mayo del dos mil trece (2013).
Como ya se dijo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.
Ante ello, el Tribunal observa:
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, esta necesidad es la de obtener del pronunciamiento de la sentencia, y que por interpretación en contrario la falta de la práctica de dicho impulso generaría la convicción al Juez de que ya no se quiere el pronunciamiento de la sentencia correspondiente; en sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 965, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), caso VALERO – PORTILLO, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“ ….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
(Omissis)
Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el decaimiento de la acción se verifica en dos oportunidades procesales, la primera de ellas cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, así pues, se evidencia que el primer supuesto enmarca la circunstancia en la cual se deja inactivo el juicio, sin impulsar su admisión y consecutivos actos procedimentales; en segundo lugar, podría acogerse dicha teoría cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos, la juez del Tribunal de la causa, decretó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encontraba paralizada, en estado de sentencia, al no haber las partes realizado ningún acto de impulso procesal, que se entendiera como un interés procesal de las mismas en obtener el fallo correspondiente.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en la presente causa, fueron realizados los correspondientes alegatos, defensas, y promovidos los medios probatorios, en las oportunidades correspondientes, por lo que, si bien es cierto, que tal como fue señalado por el Juzgado de la instancia inferior en el fallo recurrido, transcurrieron siete (7) años, sin que la parte actora, realizara alguna diligencia que mostrara interés procesal, no es menos cierto, que al decretar tal decaimiento se estaría produciendo un agravio al derecho de la parte actora, por cuanto sólo quedaba por parte del operador de justicia el estudio del caso y la emisión del fallo correspondiente, siendo así, mal podía el a-quo decretar el decaimiento en la causa, cuando sólo le correspondía dictar pronunciamiento, puesto que, como ya se dijo, las partes habían realizado todos los actos necesarios a los efectos de conseguir el fallo respectivo. Así se decide.
En vista de lo anterior, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocar el fallo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgador de instancia correspondiente dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgador de instancia correspondiente dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideraciones todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes así como todas las probanzas aportadas a los autos.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÉRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
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