REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO JAVIER SALGUEIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº E-81.618.964, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN DE MANUEL DOSOUTO, integrada por los ciudadanos INES DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ y RICARDO DODOUTO DOMÍNGUEZ.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NILO PEÑA VARONIS y ADAIRETH BARRIOS GARCÍA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.224.077 y V-18.244.573, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 63.336 y 149.048, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.144.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KASSEN ARGENIS BECERRA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.669, V-9.375.544 y V-11.732.601, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 89.359, 65.646 y 107.001, también respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.504/AP71-R-2015-000778.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada ADAIRETH BARRIOS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el abogado KASSEN ARGENIS BECERRA MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano EMILIO JAVIER SALGUEIRO, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN DE MANUEL DOSOUTO, integrada por los ciudadanos INES DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ y RICARDO DOSOUTO DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIRA.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, sólo la representación judicial de la parte demandada, ejerció dicho derecho.
En auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
- A -
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Como ya se dijo, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto; y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Observa este Tribunal, que el Juzgado de la primera instancia, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo de la sentencia apelada, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, además que la decisión que desechen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, en este caso, como se dijo, fue declarada con lugar las cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).
En vista de lo anterior y, como quiera, que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 357 del mismo código, no tiene recurso de apelación ni recurso de casación, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de la aludida cuestión previa. Así se decide.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el único aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe al reexamen de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; por lo cual pasa a examinar este Tribunal si la misma resulta procedente o no, y al respecto se observa:
-B-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), su representado ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, había suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO JAVIER SALGUEIRO, en nombre y representación de la SUCESIÓN DE MANUEL DOSOUTO.
Que en el libelo de la demanda, la parte actora cuando se había referido al contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda del contrato, deliberada y temerariamente no había transcrito de manera expresa todo lo que se había estipulado en la cláusula segunda, en la cual se había establecido lo siguiente: “SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO RENOVABLE, contado a partir del día 15 de Junio de 2009. Igualmente las partes acuerdan que en cada RENOVACIÓN AUTOMATICA ANUAL de este contrato por el canon de arrendamiento será ajustado en función del IPC, y acuerdan mantener el fondo de comercio denominado RESTAURANT, PENSIÓN Y CAFETERIA MARISEL, C.A., el cual funciona en el referido inmueble objeto de este contrato de arrendamiento. Igualmente se acuerda que EL ARRENDATARIO podrá hacer uso y disposición de los actuales ocupantes de las distintas habitaciones que conforman el área de PENSIÓN. El canon de arrendamiento Mensual para la segunda ANUALIDAD, SE FIJA EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.220,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO deberá pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes”.
Señaló que, la parte demandante de manera temeraria había excluido colocar la palabra pensión en todos los lugares de la redacción donde había aparecido textualmente, con la única intención de evitar que se supiera que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandaba, funcionaba una pensión, la cual era objeto de protección de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que para corroborar que en el referido inmueble funcionaba una pensión, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado INADMISIBLE una demanda intentada por EMILIO JAVIER SALGUEIRO en representación de la “SUCESION DE MANUEL DOSOUTO”, en contra de JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, por resolución de contrato de arrendamiento, donde las partes tanto demandante como demandado, como el inmueble objeto de resolución de contrato de arrendamientos eran los mismos de la actual demanda; pero en ese libelo la parte accionante si había colocado la palabra “pensión” que aparecía en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que era el mismo que estaba vigente para la presente demanda.
Que en vista de lo anterior, opuso las cuestiones previas establecidas en lo ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya
que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el inmueble funcionaba una pensión; y que debía realizarse un procedimiento administrativo previo a la instancia judicial que debía tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como lo establecía el artículo 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en vista de que no se había realizado ese procedimiento administrativo, la ley prohíbe admitir la acción propuesta.
Por su parte la actora, rechazó la referida cuestión previa, con base en los siguientes argumentos:
Que de sus alegatos de hecho y de hecho, estaban plasmados en su escrito libelar, el cual había sido admitida por el Tribunal a quo, por no ser contraria a derecho, acompañando el contrato de arrendamiento el cual se solicitaba su resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de su obligación principal de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; y que, del mismo se podía apreciar el alcance y limitaciones de esa relación arrendataria, en cual se funcionaba un Fondo de Comercio, el cual iba ser objeto de valoración como medio probatorio por ese Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente y no en esa etapa procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrida declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos:
“… Asimismo, observa este Tribunal, que consta en autos copia simple de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2013, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 44 al 50 del expediente, que este Tribunal valora conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró INADMISIBLE una demanda intentada por EMILIO JAVIER SALGUEIRO en representación de la “SUCESION DE MANUEL DOSOUTO”, en contra de JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, por resolución de contrato de arrendamiento, haciendo alusión que en la misma opera un Fondo de Comercio denominado RESTAURANT, PENSION y CAFETERIA MARISEL, C.A., tal como esta señalado en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que esta vigente en fecha 21 de Mayo de 2009, objeto de la presente demanda, desprendiéndose que en el referido inmueble funciona una Pensión, la cual es objeto de Protección de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece los artículos antes citados, por lo que la intención del la parte demandante no es otra que sorprender al Tribunal a los fines de hacerle creer que en el inmueble objeto de la solicitud solo funciona como un Fondo de Comercio denominado RESTAURANT y CAFETERIA MARISEL, C.A., cuando lo cierto es que allí también funciona una pensión, lo que hace temeraria la acción incoada por la parte demandante.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 8° y 11º del artículo 346 opuesta por la parte demandada contra el libelo de demanda de la parte actora, debe prosperar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada de este juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa…”
El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó un resumen del proceso; y solicitó a este Juzgado Superior, se corrigiera el dispositivo del fallo apelado, por cuanto se había condenado en costas a la parte demandada en lugar de la parte demandante, por haber sido ésta la parte que había resultado perdidosa y no su representado.
Ante ello, tenemos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, el cual conforme se desprende del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 31, Tomo 39, versa sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno que se encuentra ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, identificada con el número 38, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Conforme se evidencia de la cláusula segunda del contrato en mención, las partes contratantes, acordaron lo siguiente: “…mantener el Fondo de Comercio RESTAURANT, PENSIÓN Y CAFETERIA MARISEL C.A., el cual funciona en el referido inmueble objeto de este contrato de arrendamiento. Igualmente se acuerda que EL ARRENDATARIO podrá ser uso y disposición de los actuales ocupantes de las distintas habitaciones que conforman el área de Pensión”.
Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se desprende, que además de funcionar en el citado inmueble un Fondo de Comercio destinado a servicio de Restaurant y Cafetería, también el mismo se encuentra destinado como pensión de alojamiento.
Los artículos 4 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen:
“…Artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones en el marco de la garantía integral el derecho a la vivienda y el habitat, concebido como:
1. Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todos y todas a la propiedad de una vivienda digna y adecuada, conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y las leyes nacionales.
2. Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras propias de la movilidad social.
3. Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la Constitución de la república y a esta Ley las prácticas de acaparamiento y especulación en el sector inmobiliario…
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguiente.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Considera menester este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:
Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(...omissis…)
el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En atención a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Como ya se dijo, el caso que nos ocupa del contenido de la cláusula segunda del contrato celebrado, se desprende que el inmueble objeto de la controversia también se encuentra destinado como pensión de alojamiento, por lo cual este Tribunal atendiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, debe declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio de quien aquí decide, antes de acudir a la vía judicial a debido el accionante tramitar el procedimiento administrativo señalado en el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace inadmisible la acción incoada por la parte demandante. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se corrigiera el dispositivo del fallo apelado, por cuanto se había condenado en costas a la parte demandada en lugar de la parte demandante, por haber sido ésta la parte que había resultado perdidosa y no su representado.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los tribunales inferiores a los fines de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera desfavorable a uno o a los litigantes, dándoles de esta manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que sea reconsiderada la decisión que les perjudica.
De allí que este sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la reformatio in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación.
En el caso de autos, si bien es cierto, que quien ejerció el recurso de apelación que hoy conoce este Tribunal, lo fue la parte accionant que resultó perdidosa en dicha decisión, no es menos cierto, que se puede constar del fallo recurrido, que la parte demandada fue condenada en costas cuando la misma resulto gananciosa en la causa; por lo cual al haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, lo correcto era condenar a la parte perdidosa en este caso la parte actora.
Por otra parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a actuar “previa demanda de parte” en situaciones como la presente, en las cuales tratándose de las costas del proceso no está interesado el orden público, pues la condenatoria en costas es una imposición legal dirigida al juez que no requiere petición de parte y, no está facultado para eximir a la parte perdedora de la respectiva condena económica.
Ahora bien, cabe destacar que formaba parte del deber del juez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no requiere para ello solicitud de parte, por cuanto ésta es la consecuencia del vencimiento total de la parte que resulte perdidosa, con el fin del resarcirla de los gastos en los que incurrió en el proceso, de tal manera que considera quien aquí decide, que corregir el fallo recurrido en relación a la condenatoria en costas de la parte actora la cual resulto vencida en la presente causa, no desmejoró la condición del apelante ni en relación con el objeto del proceso ni con la condenatoria en costas, pues como, se evidencia del fallo recurrido el Juez emitió pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, condenado a la parte que resulto gananciosa. Así se decide.
Ante tal situación, este Tribunal, como quiera que la norma contenida en el artículo 274 del mismo texto legal, prevé que la imposición de costas se hará a la parte perdidosa y no gananciosa, debe modificar el fallo el recurrido en cuanto a ello respecta. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ADAIRETH BARRIOS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADO el fallo apelado solo respecto a las costas.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Por ello, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMP,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
YAJAIRA BRUZUAL.
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