REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 35-A, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 11.784, respectivamente,
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil MEDITRON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 03, Tomo 150-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, LUIS EDMUNDO ARIAS y ADRIANA GULINO de BEÑÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.062, V-979.603 y V-5.589.260, respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 13.831, 21.117 y 18.334, respectivamente,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE Nº: 13.871.
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, fuese interpuesta por su representada en contra de la sociedad mercantil MEDITRON C.A.; y, con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS vía reconvencional, interpusiera ésta última, en contra de la primera de las nombradas.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), vencido como se encontraba el lapso concedido a las partes, para que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, sin que hubieran hecho uso de ese derecho; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a los mismos, que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la aludida fecha.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada.- Posteriormente, el día primero (1º) de octubre de ese mismo año, también hicieron observaciones a los escritos de informes presentados por sus contrapartes.
El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que conforman la acción, que a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., se dejaría transcurrir el lapso de días (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y, que vencido dicho lapso, comenzaría a correr de forma simultánea, el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del mismo Código, para recusar al ciudadano Juez; y, a la Secretaria, si las partes lo consideraban pertinentes; y, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 521 del mismo cuerpo legal.
El día once (11) de junio de dos mil quince (2015), HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., se dio por notificado del abocamiento del ciudadano Juez a la causa.-
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, el acto para dictar sentencia.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
III

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, fuese interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., ambas ya plenamente identificadas.
Examinado el escrito que dio inicio a la referida acción, se observa que la representación judicial de la actora expuso los siguientes hechos y peticiones:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE
ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Adujo la citada parte en su escrito libelar, que su representada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había celebrado con la empresa MEDITRON, C.A., dos (2), contratos bilaterales de obras relacionadas con: los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, que sería destinado para servicios de radioterapia, que se encontraban debidamente especificados en las memorias descriptivas, cálculos y planos que formaban parte del contrato que se había celebrado entre las partes, por un monto de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.294.405.003,13); así como también los relacionados con: los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL MIGUEL ORÁA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinado, para servicios de radioterapia; y que, se encontraban debidamente especificadas en las memorias descriptivas, cálculos y planos que formaban parte del contrato, que se había celebrado por el monto de UN MILLARDO QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.545.964.276,56); y que, dichos contratos habían sido otorgados por las partes, las sociedades mercantiles MEDITROM, C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.
Que su representado había obtenido el derecho a dichos contratos por licitación previa; y, había tenido que presentar todos los documentos requeridos por la empresa MEDITRON, C.A.; e, incurrido en los gastos necesarios para tal fin, entre otros gastos, que habían sido: pólizas de obligaciones laborales, fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo; así como la contratación de personal, para efectuar los referidos servicios.
Que la empresa contratista, MEDITRON C.A., le había otorgado a su representada la buena-pro, por haber cumplido todas sus exigencias; y, esta última había iniciado las obras contratadas las cuales, se habían desenvuelto en forma normal y acorde a los requerimientos de la mencionada empresa.
Que en los contratos de obra antes identificados, suscritos por las partes, en su cláusula segunda se había establecido, que la contratista se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y la entrega real y ofertiva del treinta por ciento (30%), del anticipo, que se había solicitado en su presupuesto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006).
Que el plazo de ciento ochenta (180), días a que se contraía dicha cláusula, se había modificado por voluntad expresa de las partes, a consecuencia de la minuta de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), que ambas partes habían suscrito en la sede de la empresa MEDITRON, C.A. -
Que los hechos y circunstancias que se señalaban en dicha minuta habían sido cumplidas por su representada, quien le había entregado a la empresa demandada, los nuevos cronogramas y mediciones debidamente aceptados por las partes, donde se había convenido hacer ciertas modificaciones y consideraciones, tanto en algunas partidas de las obras contratadas como en los ajustes de sus precios, por lo que la empresa subcontratista, quien había aceptado esas modificaciones, había procedido de inmediato a hacerle entrega a su representada de un cheque por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.112.216,87), cuyo comprobante era de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007); y, que demostraba de esa manera, que luego de que ambas partes habían suscrito la minuta de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la empresa había convenido con su representada en aceptar ciertas modificaciones y consideraciones, tanto en algunas partidas, como en los ajustes de sus precios de las obras contratadas, conforme a los nuevos cronogramas y mediciones presentados y debidamente aceptados por las partes; y que, por esa razón fue que la empresa demandada, le había efectuado el mencionado pago a su representada, a los fines de la continuación de las obras, por lo que su representada había continuado las obras en cuestión, hasta que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), sin mediar razón o hecho que lo justificaran y con un avance de obras de cuarenta y tres por ciento (43%), del total ejecutado en las obras de San Juan de los Morros, Estado Guarico, los representantes de la empresa demandada, habían procedido a dar por terminado unilateralmente y sin ninguna causa los contratos suscritos; y que, no permitieron bajo ninguna circunstancia y por ninguna razón, la continuación de la ejecución de los mismos por parte de su representada, a quien no le habían dado ninguna clase de aviso ni explicación, impidiéndole a su representada entrar en el sitio de trabajo.-
Que existía un incumplimiento culposo por parte de la empresa MEDITRON, C.A., al rescindir unilateralmente los contratos, sin cumplir con la cláusula décima sexta de los mismos; y, sin haber iniciado procedimiento legal para rescindir esa contratación, donde se le hubiese brindado a su representada oportunidad para su defensa, ya que al no habérsele notificado los motivos por los cuales, se le suspendía la realización de las obras, ello violaba su derecho a la defensa y de obtener oportuna respuesta por parte de la administración de justicia.-
Que en vista de que su representada, había dado cumplimiento con las obligaciones que había asumido en la reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), habían practicado notificación judicial a la empresa MEDITRON, C.A., por medio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de quien había manifestado ser presidente ejecutivo de la misma, ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO .-
Que el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), los ciudadanos ADRIANA GULINO DE BENÍTEZ y VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, alegando que procedían con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MEDITRON, C.A; habían pretendido notificar a su representada por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Municipio Baruta y Estado Miranda, con el fin de rescindir las señaladas obras.
Que del texto de la mencionada notificación, se desprendía, que los abogados que la habían suscrito, habían actuado en ese acto con un poder que la empresa subcontratista, les había conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), donde se había pretendido realizar actividades de disposición, como lo era el acto de rescisión de los contratos; que dichos abogados no tenían facultad expresa para esa aceptación, y ante la falta absoluta de esa facultad de disposición, la notificación que habían pretendido realizar resultaba nula.
Que la empresa MEDITRON, C.A., había sido quien había paralizado de una manera irregular, las obras que contenían los contratos celebrados con su representada sin haberle dado explicación al respecto.
Que en vista del tiempo transcurrido; y, por no haber obtenido de la empresa subcontratista, una solución satisfactoria en ocasión a la problemática planteada, aún cuando ambas empresas se habían ofrecido llegar a un arreglo amistoso, conforme a las reuniones celebradas en la mencionada empresa; su representada, había tomado de inmediato las medidas a fin de proteger sus derechos, agrupando todos los documentos e información necesaria inherente a esa contratación; y, le había pasado toda la información que al respecto requería la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, a causa de las garantías de anticipo, fiel y obligaciones laborales, que le había conferido a su representada a favor de la empresa MEDITRON, C.A., donde indicaba todas la irregularidades cometidas por dicha empresa, quien le había hecho ver que su representada presentaba retrasos en la ejecución de las obras.
Que su representada en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), había solicitado al Notario Trigésimo Octavo de Municipio Libertador, del Distrito Capital, que se constituyera en la Avenida el Parque Urbanización Campo Alegre, Residencias Villa Clara Suites apartamento Nº 668, piso 6, Chacao, con el fin de que notificara a la empresa INVAP, de las irregularidades cometidas por la empresa subcontratista, C.A., en los subcontratos que había celebrado con su representada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), de las obras de construcción, en San Juan de los Morros, Estado Guárico y los de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL MIGUEL ORAA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, destinados para servicios de radioterapia.
Arguyó que, respecto a ese punto la empresa MEDITRON, C.A., que era a su vez subcontratista de la empresa INVAP, quien la había contratado inicialmente, esas obras con el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contrato original había sido posible, gracias a la vigencia del convenio integral de corporación entre Venezuela y la empresa estatal Investigaciones Aplicada (INVAP), por que la empresa demandada, no había debido suspender, sin justa razón, los trabajos de construcción que se había venido desarrollando conforme a lo acordado, sin tomar en cuenta que quien iba salir perjudicado, era el Estado Venezolano, por Órganos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y que, la actitud asumida por la empresa demandada, atentaba contra las garantías violadas en especial, porque se estaba sometiendo al escarnio público a su representada la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.
Que la empresa MEDITRON, C.A., había actuado con una ligereza al paralizar las obras en cuestión, lo cual no podía, ni se debía tolerar, si estaban en presencia de un estado de derecho, democrático y de justicia social.
Señaló que, su representada en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), había procedido, además a notificar todas esas irregularidades al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela; y, rindió información relativa a que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había subcontratado con la empresa MEDITRON, C.A., las obras mencionadas.
Que por otra parte, con el fin de dejar constancia del estado de la obra que, su representada se encontraba llevando a cabo, en el terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de dos mil siete (2007); había practicado inspección judicial a través del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde había quedado constatado, los trabajos de construcción existentes para ese momento en el terreno de la obra ubicada en San Juan de los Morros, que había sido ejecutados por su representada; y que, posteriormente la empresa subcontratista había ordenado demoler sin justa razón.
Que en lo que se refería a la obra del Estado Portuguesa, la misma había estado muy accidentada, ésta se había iniciado el doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por acta de inicio de obra, suscrita entre su representada y un representante de la empresa MEDITRON, C.A., ya que por razones técnicas debió ser paralizada mediante acuerdo de ambas partes.
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), le había solicitado al Notario Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se constituyera en la sede de la empresa MEDITRON, C.A., ubicada en el edificio con el mismo nombre, calle 10, Urbanización la Urbina, Estado Miranda, a fin de que se notificara nuevamente al ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.224.895, en su carácter de Presidente debidamente facultado por los estatutos sociales de la mencionada empresa.
Que después de analizar el reclamo que la empresa demandada, le había venido planteando a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; y que, conforme a lo solicitado por esa empresa de seguros, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), le había entregado a esa aseguradora un informe técnico, anexándole instrumento demostrativo de la calidad del concreto vaciado en el área denominada bunker, que correspondía a los trabajos de construcción en el terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; y que, luego en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), su representada le había cancelado a dicha empresa de seguros, el monto total de las facturas que en original habían sido entregadas, relacionadas con la fianzas conferidas a favor de la empresa MEDITRON, C.A.
Indicó que las mencionadas facturas ascendían a la suma de SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F. 7.025,oo), lo cual había quedado demostrado en el instrumento suscrito por la ciudadana MERIELA OVIEDO MELÉNDEZ, en su condición de Gerente de Fianzas de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, y que acompañaba a este escrito, factura Nº 000022, que había sido emitida por la Asociación Los Adjusters C.A., con fecha de emisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,oo), por concepto de los honorarios y gastos generales; que fueron emitidas por el despacho jurídico DURAN SOTO & ASOCIADOS, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007), por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios, junto con el memorando de envío de esa factura.
Que con el fin de que no quedaran dudas sobre la calidad del BUNKER, en los trabajos de construcción del Estado Guarico, acompañaba instrumento de certificación de ruptura de cilindros emanados de la empresa PREVALCA, C.A., de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), en la cual constaba que el concreto vaciado en la obra cumplía con los requisitos de control de calidad y parámetros preestablecidos, solicitados por la empresa MEDITRON, C.A; e, informe Nº 0727-2 emanado de la empresa GEOTECNIA INTEGRAL, G.I., del mes de septiembre de dos mil siete (2007), solicitado por la empresa subcontratista, relacionado con el control de calidad en la construcción de servicio de oncología, HOSPITAL RAFAEL RANUAREZ BALZA, San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
Que la empresa MEDITRON, C.A., al haber rescindido las obras, de la manera como lo había hecho de forma unilateral y, sin que mediara ninguna transacción entre las partes o procedimiento judicial al respecto, también había reconocido que no quería pagarle a su representada, el dinero que legalmente le adeudaba por concepto de las obras ejecutadas.
Que en tales condiciones, resultaba ineludible que las temerarias demandas que la empresa subcontratista, había instaurado ente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito; así como la espuria notificación que, ésta le había hecho a su representada el día veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por intermedio de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, carecían de toda fuerza probatoria para desvirtuar el reclamo que injustamente se le pretendía imputar a la empresa que representaba.
Que lo lógico, lo justo y equitativo hubiese sido que la empresa MEDITRON, C.A., antes de demoler la obra del Estado Guárico, de esa manera tan impropia como lo había hecho, hubiese por lo menos, solicitado la autorización de un órgano judicial que le autorizara la demolición; y en la que dejara constancia de las causas por las cuales procedía a deshacerse de la obra sin el consentimiento de su representada.
Indicó que, en ese sentido la empresa demandada, no se había pronunciado al respecto; pero que, además resaltaba que, en lo que si se había pronunciado esa empresa, había sido en cumplir con su obligación de pagarles a los obreros que, habían sido contratados por su representada, como lo había solicitado ésta última, en la notificación que le hizo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), donde también le había manifestado que debía pagarle los daños y perjuicios.
Que todo lo antes expuesto, conducía a concluir la poca fe que había tenido la empresa MEDITRON, C.A., para pagarle a su representada la suma que le adeudaba, originada de la obra de construcción que había ejecutado y que le privó continuar, lo que se había traducido en daños y perjuicios para su representada; y que, si se tomaba en cuenta todas las irregularidades cometidas por la empresa subcontratista, para concluir los trabajos que habían sido contratados, los cuales su representada se reservaba dicha acción.
Señaló como conclusión que, la empresa MEDITRON, C.A., le adeudaba a su representada por concepto de los trabajos de construcción, que había ejecutado hasta la fecha en que éstos habían sido suspendidos, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 233.359,57), que equivalían a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,57).
Que por los hechos anteriormente narrados, era evidente que hasta ahora la empresa demandada, no había dado cumplimiento con pagarle a su representada, el dinero que legalmente le adeudaba conforme a lo establecido en el cronograma de obra para el día (02) de mayo de dos mil siete (2007); y, el presupuesto y actualizado con el costo total de las obras para esa fecha 07 de mayo del mismo año, que habían sido aceptados por las partes; y, que ya ascendían a la suma antes mencionada, por lo que le era forzoso ocurrir, ante la competente autoridad para demandar a la sociedad de comercio la empresa MEDITRON, C.A., para que, conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, para que diera cumplimiento a los contratos de obras que habían sido suscritos; y, en cancelarle a su representada la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,88), que equivalen a DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,57), conforme a lo establecido en el cronograma de Obra para el día 02 de Mayo de 2007; y, el presupuesto actualizado con el costo total de la obra para el 07 de Mayo de 2007, aceptados; más los intereses a la tasa activa que le corresponden, hasta el definitivo pago de la obligación adeudada; Así como el pago de las costas procesales previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil; la estimó, en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 233.359,57); solicitó, que el Tribunal acordara una experticia complementaria del fallo, que determinara la depreciación monetaria, y acordara el pago del mismo; y, demandó la indexación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Igualmente se observa, que los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y LUIS EDMUNDO ARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MEDITRON, C.A., comparecieron ante el a-quo; y, presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., habían celebrado sendos contratos de obra para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento, de unos terrenos anexos, uno al HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALZA, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico y el otro al HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, construcciones que estaban destinadas a los servicios de radioterapia de esas instituciones hospitalarias.-
Que dichas obras habían sido encargadas originalmente a su representada, en ejecución del convenio integral de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
Manifestaron que en dichas contrataciones, tenía primordial interés el Estado Venezolano, por cuanto los mencionados hospitales, eran instituciones comprendidas en el servicio público de salud regulados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y, que los fondos utilizados para la ejecución de las mencionadas obras, provenían del Estado Venezolano, dentro del Plan General de Intervenciones destinado para el desarrollo del Sistema Integral de Salud Pública Nacional; que, ambos contratos habían sido otorgados a las sociedades mercantiles MEDITRON, C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., antes identificadas.
Que por tratarse de contratos suscritos entre entes de carácter privado, los mismos constituían ley entre las partes contratantes que lo habían suscrito, para todo lo previsto en esos instrumentos; más de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava de ambos instrumentos.
Que además de las previsiones establecidas en el Código Civil vigente, en materia de contratos de obra y de contratos en general, por tratarse de obras ejecutadas con recursos provenientes del Patrimonio público, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1.417 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Que de conformidad con la disposición contractual de la cláusula segunda, una vez que se había suscrito el contrato en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., se había comprometido hacer la entrega de la obra totalmente ejecutada para el día ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual finalizaba el plazo de ciento ochenta (180) días continuos que estipulaba dicha cláusula segunda.
Que debido a la urgencia de carácter social que comportaba la construcción de las obras servicios de radioterapia del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA y servicio de radioterapia del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, se requería su inicio de inmediato, esto era, antes de la fecha de otorgamiento de los contratos por ante la Notaría Pública; y, que por tanto dado que las conversaciones y acuerdos con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., la contratista, había iniciado luego de concluido el proceso licitatorio previo que había tenido lugar, que el inicio de las construcciones, en lo concerniente a las obras preliminares, que se habían contemplado en los presupuestos con arreglo al cual se habían efectuado las contrataciones, mediante los instrumentos que formaban parte integrante e inseparable de ellas, tendría como fecha de inicio, el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), es decir, con ocho días de anticipo a la firma del contrato.
Que habían acordado las partes, que el plazo de ciento ochenta días (180) continuos de ejecución de los contratos, comenzaría a ser computado, de conformidad con lo previsto en esos instrumentos, a partir del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), fecha de sus otorgamientos por la Notaría Pública; lo cual implicaba que la contratista disponía de ocho (8) días adicionales de plazo para la terminación de las obras; y que tal situación era de su conocimiento, puesto que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), había remitido una comunicación al personal, que al efecto como prueba consignaban, en la que se les indicaba, que debían estar en el lugar de la obra el día dos (2) de octubre de ese mismo año, fecha que había sido pautado el inicio.
Arguyeron que, de acuerdo con el contenido de la cláusula primera de los contratos, la empresa contratista, CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había declarado expresamente que conocía la memoria descriptiva, los cálculos estructurales y los correspondientes planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones electrónicas e instalaciones especiales, inherentes a las obras cuya ejecución les había sido encomendada en virtud de los contratos suscritos con la empresa contratante su representada.
Que en tal virtud; y, habiendo sido los contratos suscritos la resultante del otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., luego que fuera abierto el proceso licitatorio en el cual resultó favorecida con la adjudicación de la responsabilidad de la ejecución de las obras; de manera indefectible debía darse por sentado que la mencionada empresa para la representación de sus proposiciones a la empresa MEDITRON C.A., debía de considerar y evaluar todas y cada unas de las variables y condiciones que habían sido estipuladas en el instrumento que se le había hecho entrega, cuando había sido invitada a participar en tal licitación privada obras: Portuguesa Guárico, que establecía las condiciones generales de licitación, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
Que del análisis de las disposiciones antes mencionadas, se infería de manera clara y determinante que la contratista, una vez que recibió los anticipos de la contratante, había dispuesto de los recursos económicos suficientes para proceder a la inmediata adquisición de los materiales requeridos, para la ejecución de las obras; y, para que diera inicio a los trabajos con base en el conocimiento preciso de todas y cada una de las especificaciones que correspondían a las diversas partidas, comprendidas en los presupuestos consignados junto con sus proporciones que habían dado lugar a la adjudicación de los contratos.
Que la contratista debió haber dado inicio a la ejecución de las obras, no dentro del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma de los contratos, según lo establecía lo citado aparte c) inicio de obra del punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación, sino en la fecha que había acordado con la contratante, esto era, el día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).
Argumentaron que, pese a que la contratista en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALZA, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, había confrontado dificultades surgidas de las condiciones físicas en que se encontraba el terreno; y que, tal circunstancia hubiese sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha que había sido acordado; esas dificultades debían ser conocidas por la contratista, por cuanto así había quedado establecido en el punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación, ya antes identificado.
Que el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y no existía justificación lógica del retraso que se había generado; ya que, las obras precisamente, tenían su inicio con el acondicionamiento del área, que el retraso por tanto no podía ser del orden efectivamente ocurrido, de tres (3) meses y seis (6) días contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que había sido suscrita el acta de inicio del levantamiento.
Manifestaron que, no existía evidencia de que la contratista, hubiese tenido justificación para no haber dado inicio a la ejecución de la obra del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, en la fecha acordada y los trabajos, efectivamente, habían sufrido al inicio un significativo retraso.
Que la contratista había eludido la obligación que había asumido de conformidad con lo que establecían las condiciones generales de licitación, en su punto Nº 3 antes señalado; y que, pretendía de manera impropia atribuirla a la administración del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA; así como tampoco había notificado por escrito o comunicado a su representada, conforme lo preveía la cláusula novena del contrato, que por razones no imputables a ella, no había podido dar inicio a la obra en la fecha acordada.-
Indicaron que, cualquier conocimiento de las circunstancias que habían dado origen al indebido y significativo retraso, aún habiendo sido del conocimiento del ingeniero inspector designado por la empresa MEDITROM, C.A., para que llevara el control de la ejecución de las obras, no la relevaba de que hiciera del conocimiento expreso de dicha empresa, los motivos o razones que habían originado el retraso; y que, tal previsión contractual no se había visto cumplida.
Que en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, de Guanare, Estado Portuguesa, la empresa contratista, debía dar inicio a la obra en la fecha acordada con la empresa contratante, el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), antes del plazo máximo de cinco (5) días continuos a partir de que habían firmado el contrato, según se establecía en el citado aparte c) inicio de obra del punto Nº 3, de las condiciones generales de licitación; que, debía la empresa considerar a los efectos de la presentación su oferta; y que disponía de ocho (8) días adicionales del plazo para la determinación de las obras.
Señalaron que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en la fecha acordada dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), había dado inicio a las obras preliminares y había informado a la empresa MEDITRON, C.A., a través de un correo el veintidós (22) de octubre de dos mil seis (2006), que para esa fecha contaban con todos los materiales para dar inicio a la obra; y que, de manera contradictoria, le había indicado escasez de cemento en la zona, para poder justificar sus retrasos, que alegó tiempo después, antes de proponer el cambio de estructura metálica por estructura de concreto armado, la no existencia de lo perfiles metálicos requerido en el proyecto de la estructura, pese a haberlos cotizado dos (2) meses antes y, que debían adquirirlos con recursos del anticipo que habían recibido; que ese último alegato entraba en contradicción con su afirmación en el mencionado correo electrónico, de que contaba con todos los materiales requeridos para el inicio de la obra y esa contradicción no tenía justificación.
Que a esas alturas de las relaciones llevadas por las empresas, y habida cuenta de lo había ocurrido en la otra contratación que las había vinculado de forma contemporánea; y, considerando que los alegatos de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., sólo constituían elementos dirigidos por una parte, que pretendían justificar retrasos a ella imputables y así lograr modificaciones en el proyecto que sirvieran de mayores causas de justificación de esos retrasos y al cambio de especificaciones que permitieran considerables aumentos del precio final de la obra, al haber sido esas modificaciones eventualmente aceptadas y aprobadas por la empresa MEDITROM, C.A.
Que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., a comienzos del mes de noviembre de dos mil seis (2006), había propuesto que se cambiara la estructura metálica a estructura de concreto armado, para el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, obviamente más costosa y que requerían de mayor tiempo de ejecución, cambio que había sido aceptado por su representada, MEDITRON, C.A; que ese cambio de materiales sólo afectaría el área administrativa de la construcción, ya que el área del bunker, por sus características, mantendría la estructura que se había concebido para el proyecto; y que, la empresa contratista podía continuar sin retrasos en esa área, sin afectar el ritmo inicial de ejecución de las obras.
Que una vez más la contratista, había incurrido en una nueva táctica dilatoria; puesto que habían alegado tener dudas en relación con la implantación de la construcción; y, en relación al plano que definía la posición del edificio con respecto a su entorno; que esa imprecisión, no era justificable, por cuanto la empresa debió evaluar otros aspectos, que de conformidad con las condiciones generales de licitación, había debido ponderar previamente cuando presentó su proposición; que en todo caso, esas dudas, no razonables, habían sido despejadas en reunión entre las partes; donde CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había mostrado su satisfacción en tal sentido, por lo que se trataba de un argumento de esa empresa, para justificar los retrasos que ya habían comenzado a hacerse presentes.
Indicaron, que luego de iniciado por la contratista, CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el movimiento de tierras, a mediados de noviembre, cuando ya se había advertido el retraso significativo de la ejecución de las obras, también había alegado la mala calidad del terreno; y, le había solicitado a su representada, la realización de un estudio de suelos, cuyo resultado no había estado disponible hasta el ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), mes que éste que debido a las festividades, pero injustificadamente, el ritmo de los trabajos había disminuido hasta su paralización; por lo que se preguntaban cual, había sido el logro de la empresa contratista, con su tácticas dilatorias y con las modificaciones habilidosamente obtenidas en el proyecto.
Que su representada, involucrada forzadamente en los cambios, por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había aceptado una nueva fecha de inicio de obra para el ocho (08) de enero de dos mil siete (2007); cuando ya se había registrado un retraso de tres (3) meses y seis (6) días, contados desde el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), fecha que, se había pactado originalmente por las partes para el comienzo de las obras diferente a lo que establecía el contrato.
Argumentaron que, había sido solicitado por la empresa contratante a la empresa contratista, un cronograma de obras que debía regir el orden y los tiempos, en que se realizarían las actividades generales de la construcción del HOSPITAL Dr. MANUEL ORÁA; y que, había retomado la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., la ejecución de movimiento de tierras, pero que nuevamente habían continuado con su habilidosa estrategia de alegatos de confrontación de nuevas dificultades, que conjuntamente con las modificaciones al proyecto, que exigían con sus inciertas afirmaciones de imposibilidad de obtener ciertos materiales en el mercado habían inducido más retrasos importantes en el ritmo de ejecución de las obras.
Que la empresa MEDITRON, C.A., mediante comunicaciones escritas, de conformidad con lo que estipulaba la cláusula décima novena del contrato, había formulado los correspondientes reclamos a CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en fechas trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17) y veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), donde la habían instado a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación; y, le habían exigido además, que tuviese disponibilidad oportuna de los materiales y equipos de obra, ya que la ausencia de éstos en ella, era también causal de retrasos, que la empresa contratista, nunca había entregado al Ingeniero Inspector del Plan de inspección de obras en bunker, instrumento que obligatoriamente debía estar en la obra; y que, nunca había sido exhibido, pese a los reiterados requerimientos del Ingeniero Inspector que había generado un importante incumplimiento de conformidad con la normativa aplicable.
Señalaron que las irregularidades registradas, de orden técnico y organizativo, imputables a la empresa contratista, para el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), eran ya de orden de los treinta (30) días de acuerdo al cronograma vigente; y que, ya el retraso era considerable de conformidad con el cronograma original; que, por ello había sido contemplada la posibilidad de la resolución del contrato y, finalmente en la minuta de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las partes habían acordado la paralización de las obras, una vez vaciada la losa del bunker; y, se había acordado además, la facultad de la empresa MEDITRON, C.A., para que, se evaluara y decidiera la resolución del contrato, en razón de los retrasos e irregularidades imputables la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., si a juicio de la empresa demandada, tal resolución era considerada conveniente en su función de administradora del contrato.
Que su representada empresa MEDITRON, C.A., luego de esos acuerdos, había llevado a cabo un análisis del avance de la obra hasta la fecha de su paralización, una vez que finalizó la losa del bunker, que a tales efectos, habían procedido a la determinación del porcentaje de tareas ejecutadas desde el inicio de la obra, que se había romado tomó como punto de partida la nueva fecha de inicio, el ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), hasta el último día efectivo de labores, el diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), cuando se había concluido el vaciado de la losa del bunker, que se había estimado para cada partida del presupuesto de la obra, el porcentaje de incidencia en el cien por ciento (100%), que establecía el contrato para su ejecución total; y que, se verificó el avance en cada partida y se había determinado también en forma porcentual; que ello había dado como resultado el porcentaje de avance de la obra, en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, según constaba en el cuadro comparativo presupuestos la empresa CONSTRUCTORA, VIFIBAL, C.A.
Indicaron que, el resultado obtenido había sido que, la empresa CONSTRUCTORA, VIFIBAL, C.A., sólo había avanzado en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, en un 6,65 % del total de la obra en cuatro (4) meses de trabajo, por lo cual, se había establecido la improbabilidad de la conclusión del 93,35 % restante, en el plazo original que se establecía en el contrato, de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de su celebración, ni tampoco en el nuevo plazo que se había establecido con la empresa contratista.
Que además de la deficiencia en la estructura organizativa de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., y su deficiente desempeño técnico y económico, aunado a su deficiente gestión en la adquisición de materiales, entre otras causas, habían traído como consecuencia el considerable e inaceptable retraso en que había incurrido dicha empresa; que, no estaba en la capacidad, en el lapso de cuatro (4) meses del que había dispuesto, para planificar la adquisición y disponibilidad de insumos y materiales, patentizándose una falta de supervisión de la obra; y que, la mencionada empresa, no tenía en ella instrumentos indispensables para su correcta ejecución, como el plan de inspección de obras en bunker, lo cual era una circunstancia que revestía especial gravedad.
Señalaron que reiteraban, que pese a que la empresa contratista, había confrontado dificultades de variado orden, que habían surgido de las condiciones físicas del área de implantación de la obra en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, debía conocer de las condiciones generales de licitación y otras por ella provocadas, imputables a ella; y que, tales circunstancias hubiesen sido causal de retraso para el inicio de las obras, en la fecha acordada inicialmente por las partes, que se había extendido del plazo previsto en el contrato, las cuales debía ser conocidas por la empresa contratista; por lo que, insistían, que así había quedado establecido en el punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación.
Que en los argumentos de la empresa contratista en relación con el área de implantación de la obra, para así retrasar el inicio del movimiento de tierra, que constituía la fase inicial de la ejecución de los trabajos en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, se demostraba absolutamente fuera de lugar y no existía justificación lógica del retraso generado, que el retraso por tanto, no podía ser el efectivamente ocurrido, de tres (3) meses y seis (6) días, como ya había quedado dicho, por cuanto la fecha de inicio de las obras por acuerdo de las partes, había sido trasladada, del dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) al ocho (08) de enero de dos mil siete (2007).
Expresaron que los argumentos utilizados por la contratista, que justificaban el traslado del inicio oficial desde el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el ocho (08) de enero del mismo año; habían dado como resultado ese retraso de tres (3) meses y seis (6) días, haciéndose así nugatorias las gestiones de la empresa MEDITRON, C.A., que había realizado en reuniones con la empresa contratista, para dar inicio a los trabajos aún antes de la fecha de la firma del contrato; y que, el propósito de la contratante, era de ganar tiempo adelantando el inicio de las obras en razón de la urgencia que representaba, la necesidad de carácter social de tener la construcción terminada a la mayor brevedad posible; ya que se trataba de un servicio de radioterapia en el cual se encontraba comprometida la supervivencia de pacientes, aquejados de graves enfermedades que se había visto frustrado por causas indudablemente imputables a la empresa CONSTRUCTORA, VIFIBAL, C.A.
Que la empresa contratista había eludido su obligación asumida, de conformidad con lo que establecía las condiciones generales de licitación, en el punto tres (3) antes señalado, que procedió de manera impropia e infundada a esgrimir el alegato de la existencia de dudas, en relación con el área de implantación de la construcción primero; y, luego habían alegado dificultades con el movimiento de tierras, que ella atribuía a una mala calidad del terreno las referidas dudas entre otras cosas, consistían en el alegato de una falta de acotación del plano de ubicación de las obras y en el alegato, de que el mismo no concordaba con la topografía existente, según lo que había expresado la empresa CONSTRUCTORA, VIFIBAL, C.A. en su correo electrónico.
Manifestaron que, las circunstancias que habían dado origen al indebido y significativo retraso, en las obras del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, aún cuando era del conocimiento del Ingeniero Inspector designado por la empresa MEDITRON , C.A., para que, llevara el control técnico de la ejecución de las obras y por éste transmitidas a esa empresa contratante, no se había demostrado finalmente que fueran causales suficientes para que, se originara la grave situación que había dado lugar a los acuerdos contenidos en la minuta de reunión, de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
Que la función del ingeniero inspector, era llevar el control de la ejecución de las obras con apego a las normativas de carácter técnico de la ejecución de las obras y en total adecuación a las especificaciones del proyecto, a los cálculos estructurales y a lo expresamente definido en todos y cada uno de los planos que lo conformaban; que, en ningún caso el ingeniero estaba facultado para introducir u ordenar cambios no consultados y aprobados por la contratante, y muchos menos le estaba dado a la contratista por vía de decisiones del ingeniero residente a su cargo, que procediera de manera similar; ya que, en todo tiempo el mismo debía ajustarse a lo que indicaba el proyecto que, había sido entregado a la empresa contratista por la contratante, para que ejecutaran las obras.
Arguyeron que, en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, el significativo retardo en la ejecución, no tenía justificación de ninguna naturaleza; y que, por tanto el acta de inicio, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), era una evidencia incontrovertible de que, para esa fecha, las obras tenían un retraso de tres (3) meses y seis (6) días, retraso que era excesivo si se tomaba en cuenta que, era más del cincuenta por ciento (50%), del plazo de ciento ochenta (180) días, que había sido estimado en el contrato para la terminación de las obras.
Que para la fecha de suscripción de la referida acta de inicio de fecha ocho (08) de enero de dos mil cinco (2005), la empresa contratista, había presentado y anexado al acta, un cronograma de trabajo; que, en todo caso en función de esta acta de inicio, según el cual las obras tendrían como fecha para su conclusión, el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), esto es, tres (3) meses después del ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), fecha prevista originalmente para la conclusión de conformidad con lo que, estipulaba el contrato en su cláusula segunda para su entrega final.
Alegaron que, tampoco en la modificación de la fecha de inicio y del cronograma de trabajo, garantizaba que las obras efectivamente serían concluidas en la fecha indicada, en ese último instrumento, tal como se evidenciaba en lo acordado por las partes en la minuta de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), en relación a la paralización de las obras y la potestad de la contratante de rescindir el contrato, a su exclusiva conveniencia.
Que en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, aunque hubiesen impuesto al ingeniero inspector, los alegatos de la contratista, del retardo de la ejecución de las obras, tenían origen en las apreciaciones de dicha empresa en relación al área de implantación de la obra, que revelaban infundadas; y que, habían contribuido a los retrasos; por lo cual, la contratista no había sido capaz de avanzar con la ejecución de la obra, en un porcentaje que garantizara el control de la situación en un plan razonables; y que, todas las concesiones que había hecho la contratante, dirigidas a diferir el comienzo de las obras hasta el ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), no habían sido suficiente para corregir los errores cometidos por la contratante y, dar solución a los problemas originados por su falta de organización en el trabajo asumido.
Señalaron que, era evidente y se apreciaba de manera incontrovertible, que para esa fecha, las obras tenían un retraso de tres (3) meses y seis (6) días, que era excesivo si se tomaba en consideración que, representaba más del cincuenta por ciento (50%), de ciento ochenta días (180) continuos que se estimaba en el contrato para la terminación de las obras.
Que para la fecha del diferimiento del inicio de las obras de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), había solicitado a la contratista la consignación de un nuevo cronograma de trabajo para el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA; el cual la contratista había tardado en presentar; y al que tampoco se había ajustado, al punto de que había declarado en él como ejecutadas las obras preliminares, e indicado el reinicio de las obras para la fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007).-
Que el día veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), su representada había advertido, que la empresa contratista había incurrido en un nuevo retardo de veintidós (22) días, según la cual las obras concluirían el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha que se había previsto para su conclusión y entrega final, de conformidad con lo que estipulaba el contrato en su cláusula segunda.
Alegaron que, para el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, para el inicio de la ejecución nuevamente la contratista, había incurrido en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de la contratante, quien a su vez era responsable frente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de la entrega final de la obra de construcción del servicio de radioterapia de hospital mencionado, que la primera etapa de la obra, se contraía a la construcción de la parte estructural del proyecto bunker, área de características estructurales especiales, ya que el mismo debía comportarse como una caja blindada donde no existiese la posibilidad de escape de radiación, a su exterior en la prestación del servicio de radioterapia del bunker, era la estructura levantada a nivel de la losa administrativa, sobre la cual se erigiría el resto de la estructura correspondiente a la obra.
Que de conformidad con el cronograma que había consignado la contratista, y las minutas de reunión suscritas por el ingeniero inspector, el ingeniero residente y por los representantes de la contratista de fecha once (11), veinticuatro (24), veintiséis (26) y treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007); siete (07) de febrero del mismo año; dos (02), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticinco (25) y treinta (30) de abril de dos mil siete (2007); el memorandum interno del ingeniero inspector de la contratante, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007); y, la denominada orden de servicio de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007); se constataba, que para el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las obras no sólo se encontraban en un alto grado de atraso, sino que, en la última de las minutas de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), los representantes de las partes habían acordado, la paralización de la ejecución de los trabajos, la potestad exclusiva de la contratante, de tomar la decisión de rescindir del contrato; y que, había admitido la contratista el retraso de las obras, que el referido acuerdo no era sólo consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad, aceptada tácitamente por ella de finalizar las obras en el plazo que se había establecido en un nuevo y no aprobado cronograma de trabajo que, entregó a la empresa subcontratista en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007); que también había sido entregado por la contratista, un nuevo presupuesto que tampoco había sido aceptado ni aprobado por quien tenía la capacidad para obligar a la empresa contratante; y, que analizado por dicha empresa, ese nuevo cronograma de trabajo, se había estimado que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., no estaba en capacidad de concluir la obra en un plazo que, le permitiese a la empresa MEDITRON, C.A, cumplir con la entrega de la obra en el plazo que la misma había previsto en su obligación particular frente a los requerimientos del Estado Venezolano; y que, por ello, adicionado al abandono de la obra y a la falta de pago del personal obrero la empresa contratista, la contratante había tomado la decisión de resolver el contrato.
Expresaron que, en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, se advertía que a partir de la nueva fecha de inicio de la ejecución de las obras, el ocho (08) de enero de dos mil siete (2007) y el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que la contratista, en su cronograma había modificado lo indicado el comienzo de los trabajos para las fundaciones del bunker; que nuevamente la contratista había incurrido en retrasos de mayor significación, en perjuicio de la contratante, quien a su vez, era responsable frente al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, de la entrega final de construcción de servicios de radioterapia del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, en Guanare Estado Portuguesa.
Que la primera etapa de la obra, se contraía a la construcción de la parte estructural del proyecto, en lo correspondiente al bunker, área de características estructurales especiales; ya que, el mismo debía comportarse como una caja blindada, donde no existiese la posibilidad de escape de radiación a su exterior en la prestación del servicio de radioterapia, que el bunker era una estructura levantada a nivel de la losa administrativa, sobre la cual se erigiría el resto de la estructura correspondiente a la obra.
Indicaron que, de conformidad con el cronograma modificado por la contratista, se constaba que para el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las obras se encontraban, no sólo en un alto grado de atraso, sino que, en la última minuta de reunión, de esa última fecha, los representantes de las partes contratantes habían acordado la paralización de la ejecución de los trabajos y la potestad de la contratante de tomar la decisión de rescindir el contrato; y que, había admitido la contratista expresamente el atraso en las obras; que, el antes referido acuerdo no sólo era consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad aceptada tácitamente por ella, para finalizar las obras, en el plazo establecido en un nuevo y no aprobado cronograma de trabajo entregado a la empresa demandada, en fecha doce (02) de mayo de dos mil siete (2007); que también había sido entregado por la contratista, un nuevo presupuesto que tampoco había sido aprobado, ni aceptado por la contratante, y tampoco había sido aprobado por quien tenía la capacidad para obligar a dicha empresa; que analizado por los técnicos de la misma el nuevo cronograma de trabajo, se había estimado que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., no estaba en capacidad de concluir la obra en un plazo que le permitiese a la empresa MEDITRON, C.A, cumplir con la entrega de la obra en el plazo previsto en su obligación particular frente a los requerimientos del Estado Venezolano; y que, por ello, adicionado al abandono de la obra y a la falta de pago del personal obrero la empresa contratista, la contratante había tomado la decisión de resolver el contrato.
Que, en las anteriores situaciones narradas, en los casos de los HOSPITALES Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA y Dr. MIGUEL ORÁA, se subsumían legalmente en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipulaba que cualquiera de las partes contratantes, o en una de ellas, podía optar por la resolución del contrato, si el otro contratante no cumplía con la obligación u obligaciones que había contraído, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Manifestaron que la facultad resolutoria legal radicaba en la interdependencia de las prestaciones recíprocas y la necesidad, de dar la más amplía tutela al interés del acreedor frente al incumplimiento del deudor.
Indicaron que en el caso subjúdice, y ateniéndose a normativas universales sobre cumplimiento contractual, se habían dado una serie de requisitos para que procediera la resolución del contrato:
Manifestaron que era imperativo observar que si bien en las minutas de reunión, suscritas por las partes, se hacía referencia a modificaciones en el proyecto, en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALZA, dichos cambios o modificaciones por la contratante, no afectaban significativamente el avance de las obras correspondientes al bunker; y, que por tanto, el retraso en ellas no encontraba justificación y, se había advertido que, el bunker debía ser construido de conformidad con las especificaciones, cálculos y planos recibidos por la contratista, sin que en ellos, operaran cambios que, afectaran el avance general del ritmo de construcción de la obra en conjunto.
Que la contratista había dispuesto desde el diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), de recursos económicos suficientes provenientes del anticipo recibido; que, no era aceptable el argumento de imposibilidad de disponer de algunos de los insumos o materiales que requerían a la fecha de inicio con retraso de dos (2) meses y tres (3) semanas, de conformidad con lo que, prevé el contrato o de tres (3) meses y seis (6) días, de conformidad con lo que, habían acordado las partes en relación a la fecha de inicio de las obras en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, y de tres (3) meses y seis (6) días en el caso del Hospital Dr. MIGUEL ORÁA, se advertía que, las nuevas fechas de inicio de las obras, de conformidad con el acta de inicio levantada al tal efecto, era de ocho (8) de enero de dos mil siete (2007); por lo que, resultaba menos aceptable aún los nuevos retrasos que surgieran de la evaluación del cronograma modificado consignado por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007).
Señalaron que en los ensayos de laboratorio que habían realizado a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALSA, se había determinado una resistencia a la compresión promedio de veintiocho (28) días, de 204.76 Kg/cm2, la cual difería de la establecida por el cálculo de la estructura, que era de 250 Kg/cm2, según se desprendía del informe técnico de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), emanado de una oficina técnica de ensayos de resistencia de concreto; y que, se evidenciaba así que en la preparación del concreto, la contratista no había observado debidamente, la especificación correspondiente.
Que además, había dispuesto la contratista, de tiempo y de recursos para adquirir en el mercado los materiales necesarios, pese a la existencia de circunstancias de escasez que había alegado, como por ejemplo, la madera que se requería para los encofrados de la estructura de concreto del bunker.
Señalaron, que por haber alegado la contratista, la no existencia de perfiles metálicos para acometer el levantamiento de las estructuras de acuerdo al proyecto original, la contratante se había visto en la necesidad de aceptar el cambio de las estructuras metálicas por estructuras de concreto armados; que, las empresas que se dedicaban a las actividades de construcción bien sabían que, las dificultades que confrontan por razones de escasez circunstancial de materiales, siempre debían ser resueltas, ya que, la imposibilidad de adquirirlas nunca era absoluta y debían las empresas contratistas cumplir con sus obligaciones contractuales; que no era aceptable, la utilización de una habilidosa estrategia de esgrimir alegatos a la confrontación de dificultades de esta naturaleza para lograr modificaciones en el proyecto, que obviamente introducían aún más retrasos importantes en el ritmo de ejecución de las obras.
Que de conformidad con lo que se había alegado en la minutas de reunión, del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la contratista, había consignado un cronograma, según el cual las obras tendrían como nueva fecha de terminación el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007); que, ese cronograma tampoco había sido cumplido, por cuanto en informe de visita de inspección que, realizó la empresa MEDITROM, C.A., en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007); y que, se pudo constatar la existencia de un cúmulo de deficiencia, en las labores constructivas tales como:
1) Retrasos en la fecha de apuntamientos de las áreas previstas para hormigonar.
2) Disminución en el ancho del área interna del bunker, de ocho (8) centímetros, lo cual, era un elemento de particular gravedad, en relación con el blindaje del bunker.
3) No se había encontrado en la obra la documentación inherente a la construcción.
4) Ausencia en obra del plan de ejecución de obras de bunker.
5) No se había iniciado en el bunker la instalación embebida en los muros correspondientes a electricidad.
6) Que no se había iniciado con el corte, doblado y posicionamiento de las áreas administrativas la ejecución de los encofrados de viga y losa.
7) No se había iniciado con el corte, doblado y posicionamiento de las armaduras de la losa de fundación.
8) No se había iniciado la ejecución de la instalación de aguas negras embebida en la losa de fundación.
Indicaron que, como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, se concluía que, en ellas aplicaban un atraso generalizado de las obras del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALSA, de veintiséis (26) días con respecto al último cronograma presentado por la contratista, por lo cual la obra no podría ser finalizada, en la fecha indicada en el mismo; y que, se podía aseverar que la obra no podría ser finalizada antes del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007); y que, se había constituído nuevamente un grave incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en perjuicio de la contratante.
Que igualmente en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, adicionalmente por ese alegato de la contratista, de la no existencia de perfiles metálicos para acometer el levantamiento de la estructura de acuerdo al proyecto original; la contratante, se había visto en la necesidad de aceptar el cambio de la estructura metálica de concreto armado, habiéndole sido propuesto un nuevo cronograma, según el cual las obras tendrían como nueva fecha del siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
Señalaron que las empresas que se dedicaban a las actividades de construcción, sabían bien, que las dificultades confrontadas por razones de escasez circunstancial de materiales, siempre debían ser resueltas, ya que, la imposibilidad de adquirirlas nunca era absoluta y debían las empresas contratistas cumplir con sus obligaciones contractuales; que si consideraban el último cronograma, advertían que tampoco tenía posibilidad de ser cumplidos, por cuanto en vista de la inspección que había realizado la empresa MEDITROM, C.A., cuyo resultado se registraba en la denominada orden de servicios de fechas diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), se había observado un retraso del orden de treinta (30) días, en los trabajos de hormigón en el área de planta administrativa y bunker de acuerdo con el referido cronograma; que, se había constatado que ese fue confeccionado sobre la base de un inicio de obra con sesenta (60), días de retraso a lo que se había previsto en la firma del contrato entre la contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A; y, la contratante la empresa MEDITRON, C.A., concluyendo el informe que, los trabajos se encontraban atrasados más de noventa (90) días y, que por tanto se debía contemplar el hecho de la existencia de daño y perjuicios ocasionados a la contratante.
Que evaluando luego de dicho informe, el desempeño de la contratista, los técnicos y de la contratante, habían podido constatar la existencia de un cúmulo de deficiencias en las labores constructivas en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, tales como:
1) Retrasos considerables de magnitud tal que, imposibilitaban la determinación de la obra en el tiempo estipulado en el contrato; y, en las sucesivas fechas indicadas en los cronogramas que, había presentado la contratista.
2) Ausencia en la obra del plan de ejecución de obras en bunker, documento que obligatoriamente debía estar en obra; y que, nunca había aparecido pese a los requerimientos de la contratante.
3) Falta de organización de la contratista, que había conllevado al atraso de la obra.
4) Falta de planificación para la adquisición de materiales e insumos para la obra.
Arguyeron, que como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, que las mismas implicaban un atraso generalizado de la obra con respecto al último cronograma que había presentado la contratista; por lo cual, la obra no podría ser finalizada en la fecha indicada en el mismo, esto es, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007); y, se había constituido nuevamente un grave incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en perjuicio de la contratante.
Que en razón del incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., al personal obrero utilizado por esa empresa en la ejecución de las obras, paralizando así, los pagos de la nomina, su representada una vez en conocimiento en fecha primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), de la irregular situación, había el pago de los obreros para el período veintiocho (28) de mayo al primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA; y, para el período cuatro (04) al diez (10) de junio del mismo año, para el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que adquiría la empresa de conformidad con lo que establecían los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que, continuaron a partir de la referida fecha con el cumplimiento de los pagos sucesivos, para evitar conflictos de orden laboral, con los trabajadores que había contratado la contratista, quien era su patrono directo; que tal, circunstancia comportaba un grave incumplimiento imputable a dicha empresa, de conformidad con lo que, establecía la antes citada cláusula séptima del contrato, lo cual había dado lugar a una causal de enorme peso para la resolución del contrato.
Señalaron, que de conformidad con las previsiones de la cláusula décima segunda de los contratos suscritos por la contratista y la contratante, se establecían cuatro (04) causales de terminación de los contratos por ambas partes.
Que de la expiración del término del contrato, en relación a esa primera causal, al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de firma del contrato, el diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), advertían que debían haberse cumplido, como en efecto se habían cumplido, que el pasado ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), el plazo de ciento ochenta días (180), continuos establecido en la cláusula segunda del contrato, sin que las obras hubiesen sido efectivamente concluidas, que era potestad de la contratante, dar por resuelto el contrato pudiendo además reclamar la contratista el resarcimiento de daños y perjuicios que se habían ocasionado de los retrasos ocurridos a ella imputables, todo ello de conformidad con lo que estipulaba la cláusula décima sexta del contrato.
Indicaron que, las causas de terminación establecidas en la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en el presente caso estaban dado los supuesto, que facultaban a la contratante, para solicitar la resolución del contrato, por canto la contratista, con sus continuos y significativos retrasos no habían estado en la capacidad de ejecutar su obligación, no sólo en el plazo previsto en el contrato, sino que, de acuerdo a lo evidenciado en las minutas de reunión, que habían suscrito las partes; y, en particular en la fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), podía evidenciarse que en la ejecución de algunas partidas, la contratista no había procedido con apego a las definiciones establecidas en el proyecto; ya que, en la denominada orden de servicio se podía darcuenta de que, existía el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Que todo ello, había sido admitido por la contratista, en la minuta de reunión firmada por las partes en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), en la cual, al admitir los atrasos, se acordaba la facultad de la contratante, para paralizar la ejecución de las obras y la resolución del contrato; y, ello no era aceptado expresamente por la contratista.
Manifestaron que, del incumplimiento de cualquiera de las normativas establecidas en el plan de inspección obras en bunker, de conformidad con la minuta de reunión de fecha siete (07) de febrero de dos mi siete (2007), que habían firmado las partes, se establecía que en la obra se encontraba el plan de inspección de obras bunker, lo cual llevaba a los representantes de la empresa MEDITRON, C.A., a ordenar la paralización de las obras en el área señalada, ya que la inexistencia en la obra del plan de inspección obras en bunker, era infracción grave que daba lugar, a la aplicación de esa causal c) del aparte Nº 3, de las condicione generales de la licitación.
Que ello era aunado al cúmulo de infracciones registradas en el informe, de visita de inspección de catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007); y, que del contenido del informe en la oficina técnica especializada correspondiente al concreto, no hacía más que reforzar la procedencia de la aplicación de la causal en consideración.
Señalaron que, la contratista había incumplido con lo establecido en la cláusula séptima al incurrir en falta de pago a su personal obrero; que había incumplido con la cláusula décima novena del concreto, referido a la obligación de notificar o formular solicitudes por escrito a la contratante; y, además había incurrido en incumplimiento de su obligación, de dar inicio a las obras en los plazos establecidos tanto en el contrato como en las condiciones generales de licitación, lo cual había dado origen a los retrasos que hacían procedente la resolución del contrato.
Que en las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, del Decreto Nº 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, como se trataba de una obra financiada con recursos provenientes del Estado Venezolano, se establecían en el artículo 116, diversas causales identificadas a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, que daban lugar a la rescisión del contrato, todas ellas imputables a la contratista.
Expresaron que, según la causal “A”, ello era procedente cuando el contratista: ejecutara los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectos en tal forma que no de fuera posible concluir la obra en el término señalado; y que, en virtud de lo que exponía el escrito libelar, estaban dados los extremos que de conformidad con esa causal, hacían procedente la resolución del contrato.
Que la causal “e, establecía que, era procedente cuando el contratista: interrumpía los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada; que ello, se había evidenciado se evidenció en las minutas de reunión por las partes, anexas en el escrito libelar, en el tiempo transcurrido y en los retrasos que se habían registrado en la ejecución de las obras.
Señalaron que, en el causal “f” la resolución era procedente cuando el contratista: cometía errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos; que, surgía de lo constatado en el informe de visita de inspección del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el cual había verificado la existencia de una disminución en el ancho del área interna en el bunker, del orden de los ocho (8) centímetros, situación ésta que resultaba inaceptable, ya que para solucionarse tal problema, debía reducirse el espesor de los muros, por razones inherentes al blindaje del bunker.
Que según lo que establecía el causal “k”, la resolución era procedente cuando el contratista: cometía cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones que establecía el contrato, a juicio de ente contratante; que de la minuta de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el informe de visita de inspección de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se evidenciaba el incumplimiento de obligaciones por demás admitido expresamente por la contratista, al punto que se había acordado facultar expresamente a la contratante, para evaluar y decidir la resolución de contrato, acordando además la paralización de las obras.
Que debido a tales circunstancias, rechazaban, negaban y contradecían, de manera rotunda y terminante, las pretensiones de la demandante CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en cuanto a los hechos narrados, que habían sido expuestos falseando la verdad de lo acontecido en las relaciones entre la mencionada empresa contratista y la empresa MEDITRON, C.A.-
Que precisamente, en razón de todas irregularidades puestas en evidencia a lo largo del proceso de construcción, era por lo que había suscrito con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., la minuta del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), que contenía el acuerdo formal de dejar a consideración de la empresa subcontratista, la decisión de resolver los contratos, sin que pudiera alegarse la necesidad de una intervención judicial.
Que la contratista al haber abandonado la ejecución de las obras por la falta de pago de los salarios de sus obreros, había incurrido en causa más que suficiente para que la empresa MEDITRON, C.A., en protección de sus intereses y para evitar males mayores, decidiera: 1) Atender las reclamaciones de los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA y ante el Tribunal, en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, y haber cancelado todas las deudas laborales a cargo de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A; 2) Solicitar la práctica de inspecciones judiciales en los lugares de construcción a fin de constatar la paralización de las obras y el precario estado de avance, en que se encontraban las mismas a más de ocho (8) meses de que hubiesen iniciado, como había quedo evidenciado en las resultas de dichas inspecciones, que arrojaron en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANAUREZ BALZA, que el avance había sido de sólo (10,26%), y en el caso del HOSPITAL Dr. MIHUEL ORÁA, el avance del (6,65%); y que, dichos avances habían disminuido al verse obligada la empresa demandada, a ordenar la demolición parcial de lo ejecutado por las deficiencias constructivas y de orden técnico, que imponía esa decisión de proceder a dicha demolición, lo cual le había causado daños aún mayores por haber hecho pagos anticipados y otros adelantos a la contratista, pagos que superaban las cantidades efectivamente ejecutadas.
Arguyeron que, esa construcción había sido objeto de demolición, pero no por la calidad del concreto sino porque la fundación de dicha estructura, había sido ejecutada sobre un terreno que debía ser objeto de relleno en la fase previa a la erección de la estructura del bunker, todo ello, siguiendo criterios de orden técnico que contenía el estudio previo recibido por la demandante de la empresa MEDITROM, C.A., juntamente con el proyecto de conducción a ser ejecutado; que tales criterios habían sido ratificados y hallados violados, de conformidad con el informe presentado por la compañía Geomecánica Ingenieros Consultores, según se podía apreciar en el aparte cinco (5), conclusiones del informe de dicha compañía, las cuales señalaban que las excavaciones que se habían realizado, con ese propósito deberían limpiarse de restos vegetales, escombros y materiales sueltos, para que luego se procediera a llenarse en forma controlada; que para el relleno se debía utilizar material integrado en la cantera colocados por capas horizontales, de espesor no superior a veinte (20) cm., en estado suelto, compactadas con equipo vibro compactador manual, hasta que alcanzara la cuota de sub-rasante para el apoyo de fundación.
Que de conformidad con el estudio de la empresa GIOTECNIA INTEGRAL, la constructora contratista, no había seguido dichos criterios técnicos en el proceso de relleno y compactación del terreno, por lo cual había sido estimado en dicho estudio en el punto cinco (5) conclusiones; que por eso, se debía remover toda el área donde se evidenciaba la colocación de material denominado punto dos (2), el cual no cumplía con el criterio especificado en el estudio de suelos; y que, a su vez luego de que se realizaran los ensayos de compactación, había arrojado valores bajos de densidad máxima seca (1.640 Kg/m3).
Indicaron que por tanto la construcción del bunker, había tenido que se demolida, ocasionando ello a la empresa MEDITRON, C.A., el costo adicional de demolición; y, el haber tenido nuevamente que proceder a una nueva construcción del mismo; que los precios obviamente en la nueva contratación habían sido superiores, a los contratados con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., y por ende había sufrido la contratante pérdidas económicas, que debían ser resarcidas por la contratista; y que las estimaba en la reconvención que proponía en el presente escrito.
Que en el caso del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, en Guanare, Estado Portuguesa, la demandante no había hecho referencia a un estudio de calidad de concreto, que la desfavorecía así mismo, emanado de la oficina de ingeniería y proyectos, el cual en su aparte cuatro (4), observaciones y en el cinco (5), el cual, revelaba que los resultados obtenidos indicaban que la losa no había alcanzado la resistencia del diseño; y que, en la fecha de ensayo de las probetas el promedio de resistencia, estaba en el orden de doscientos once con catorce (211,14) kilos por centímetros cuadrados, o lo que representaba un ochenta y (84,46%) de ella; que en consecuencia, también había que proceder a demolerse el bunker de ese hospital, con unas pérdidas económicas similares a tenor de lo que habían indicado antes, para el HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, de San Juan de Los Morros, que serían estimadas igualmente en la reconvención.
Manifestaron que, reiteraban su rechazo a la pretensión de la demandante; y que, por ende negaban y contradecían que su representada empresa MEDITRON, C.A., tuviese obligación de pago a la suma reclamada, por la contratista de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 233.359,57), que equivalían a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,57).
Que la demandante pretendía reclamar, el pago de la suma antes indicada, sin ningún tipo de soporte para ello, por cuanto dicha suma pretendía ser por concepto de valuación de obra ejecutada, no había sido nunca aprobada por los ingenieros inspectores de la contratante, ni en las cantidades de obra relacionadas, ni en los precios que unilateralmente la demandante había asignado a las partidas relacionadas.
Que del mismo libelo podía apreciarse su afirmación, por cuanto la demandante sólo pretendía justificar su pretensión invocando un presupuesto actualizado, con el costo de la obra para el siete (07) de mayo de dos mil siete (2007); pero que, en ninguna parte del escrito libelar hacía referencia a que tal pretensión hubiese sido aceptada por la empresa MEDITRON, C.A., a manera de dar vialidad y sustentación al referido pago.
Señalaron que, tratándose de sólo un dicho de la demandante, sin fundamento alguno, negaban, rechazaban y contradecían, que su representada, tuviese obligación de pagar a la demandante la antes mencionada; y que, sólo el hecho de haber practicado la notificación a dicha empresa, reclamando el referido pago no les confería derecho alguno para que, ese pago fuese exigible, ya que carecía de sustentación, porque nunca, había sido considerado, ni aprobado por la empresa MEDITRON, C.A.
Que rechazaban primero que nada, que pretendieran los abogados realizar por ante la Notaría, actos de disposición, por cuanto, lo que se había solicitado en ese despacho, había sido la práctica de una notificación en nombre de la empresa MEDITRON, C.A., facultados ampliamente como estaban por dicha empresa, para realizar toda clase de gestiones e indudablemente para esas particulares gestiones judiciales y extrajudiciales, por ante la Notaría Pública.
Indicaron que, además los actos que tenían que ver con el gravamen o enajenación de bienes inmuebles propiedad de una persona natural o jurídica y una notificación de la naturaleza de la practicada, en nada comportaba la enajenación o gravamen de un bien inmueble propiedad de la empresa MEDITRON, C.A; que las facultades de gestión, judicial y extrajudicial de naturaleza distinta a la facultad de disponer de bienes inmuebles para lo cual se requería la existencia de un poder especial, estaban atribuidas a los abogados en el texto del poder mediante el cual, habían formulado la solicitud de intervención de la Notaría Pública para la práctica de la notificación; y que, en consecuencia el alegado demandante no lograba sostenerse y debía ser rechazado por el Tribunal.
Que por otra parte, la demandante había invocado la presentación de nuevos cronogramas de trabajo y nuevos presupuestos para ambas obras HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA y HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, respectivamente, que nunca habían resultado aprobados por quien tenía la capacidad de obligar a la empresa MEDITRON, C.A; y que, por tanto, dichos instrumentos no comportaban valor alguno para sostener la pretensión de la demandante, de que tales instrumentos pudiesen desvirtuar la facultad de resolución de los contratos atribuido a la contratante, en la minuta del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), cuando la resolución de los contratos tenía como causal necesaria y suficiente el abandono de las obras en que había incurrido la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.
Expresaron que, también rechazaban la pretensión de la demandante de fundar su reclamación en un instrumento de pago tramitado por ante la empresa MEDITRON, C.A. y realizado dicho pago por esa empresa, por concepto de valuación correspondiente a los trabajos adicionales de movimientos de tierra de la obra: construcción de la Unidad Oncológica HOSPITAL MIGUEL ORÁA, Portuguesa, que presentada dicha evaluación por la contratista, el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), por trabajos realizados, que o estaban contemplados en el presupuesto del contrato correspondiente, requeridos para el acondicionamiento del terreno a incluir las obras preliminares de la construcción.
Que esa evaluación correspondía a trabajos ejecutados al inicio de la obra del HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, durante la fase del acondicionamiento del terreno, que la contratista, había considerado necesario de ejecutar, mediante movimientos de tierra, que no estaban contemplados en el contrato; y que, habría servido luego para justificar los retrasos en que había incurrido.
Por otra parte reconvino a la parte actora, según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que como consecuencia de todas las situaciones narradas; y, ante el abandono de las obras y la cesación de pago al personal obrero, en que había incurrido la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., su representada se había visto en la necesidad de tomar el control de la situación, en protección de sus intereses, una vez resueltos los contratos absolutamente en apego a las disposiciones contractuales; y, de acuerdo a lo convenido por las partes, en la minuta del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), donde se había facultado a su representada para que procediera a tal resolución.
Señalaron que la empresa MEDITRON, C.A., había decidido encomendar la continuación de la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
Que en virtud de tal estado precario en que habían quedado las obras interrumpidas, verificado mediante inspecciones judiciales, a los lugares de ejecución de las obras de los HOSPITALES Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA y Dr. MIGUEL ORÁA, por cuanto dichas obras debían ser reiniciadas, habían suscrito contratos con una nueva empresa contratante; ante la Notaría Pública, lo cuales tenían carácter de documento públicos.-
Que en estos últimos contratos se habían impuesto nuevas condiciones y nuevos precios de partida en los presupuestos, afectando el costo final de las obras; lo que le había ocasionado perjuicio a su representada MEDITRON, C.A.-
Que debito a tales circunstancias, debían ser resarcidos por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., los daños y perjuicios que había ocasionado ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como contemplaba la cláusula décima sexta de los contratos, suscrito entre dichas empresas.
Que de conformidad con el estudio que se había realizado por los ingenieros del departamento técnico de la empresa MEDITRON, C.A., intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por la misma con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el daño ocasionado por ese empresa, alcanzaba la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00); que en esa relación se apreciaba una primera diferencia correspondiente a una parte de los daños de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.569.076,00), establecido entre los montos de los contratos suscritos entre las empresas MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. y el suscrito entre MEDITRON C.A. y RAFERCA, C.A., tal como se apreciaba en el cuadro correspondiente.
Que luego, se había valorado una segunda diferencia correspondiente a otra parte de daño de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 769.611,00), que correspondían a los pagos en exceso que había efectuado por su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., por concepto de obras no ejecutadas; y, finalmente una tercera diferencia que completaba el daño, de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (3.151.921,00), que correspondían a pagos efectuados a la empresa RAFERCA, C.A. por la empresa MEDITROM, C.A., por concepto de aumento de obras ejecutadas excedentes de los montos de los contratos celebrados con la contratante; y que sumada esas tres (3) diferencias tenían la suma resultante de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00); suma que se había constituído como consecuencia de la pérdida sufrida y asumida por la empresa MEDITRON, C.A., por haberse visto obligada a una nueva contratación de las mismas obras abandonadas por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., habida cuenta de que la contratante actuaba como empresa contratista de Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y, que debía el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, llevar al término de las obras cuya ejecución le había sido encomendada por ese Órgano del Estado Venezolano.
Que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en su carácter de sub-contratista de las obras había asumido su ejecución con base a unas condiciones de contratación, que la obligaba a ejecutarlas por un precio cerrado, que no admitía documentos de ninguna naturaleza; por lo que, su representada MEDITRON, C.A., debía cargar a dicha empresa los precios pactados contractualmente, sin posibilidades de modificaciones posteriores; puesto que se trataba de “Contrato llave en mano”.
Argumentaron, que la empresa MEDITRON, C.A., en función del contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, no podía reclamar aumentos por ningún concepto y en tal virtud el desembolso de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00); se había constituido, en una pérdida real al haber asumido la empresa MEDITRON, C.A., ese sobre costo como consecuencia del incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.; daños y perjuicios éstos que ahora reclamaban por vía reconvencional a la aludida empresa.-
V
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte se aprecia, que la representación de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derechos, la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no eran ciertos los alegatos que había hecho la accionante, en el escrito de reconvención que habían presentado.
Negó, rechazó y contradijo que le fuera aplicable a su representada, el decreto número 1.417 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinario, ya que no había celebrado ningún contrato con la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central; y, que no era cierto lo que había afirmado la parte contraria, donde señalaba que, la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., debía dar inicio a la ejecución de las obras, el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).
Que bien era conocido por la empresa demandada reconviniente, las dificultades que habían surgido por las condiciones físicas en que se encontraba el terreno donde se iba a levantar la edificación y tal circunstancia, era causa de retraso para dar inicio de la obra objeto del contrato, cuestión esta que era imputable a ésta y no a su representada, quien había tenido que lidiar con la empresa MEDITRON, C.A., para que aceptara el acondicionamiento del área de fundación de la obra, lo que había traído como consecuencia que se justificara el retraso en el inicio de la obra.
Señaló que no era cierto que su representada, como lo había afirmado la parte contraria en su reconvención, había aludido su obligación de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la licitación, en su punto Nº 3; y, que de una manera impropia hubiese pretendido atribuirlo a la administración del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, ya que el ingeniero inspector de la empresa reconviniente, si había tenido conocimiento expreso de ese suceso que había orinado el retraso de la obra; y que así lo había reconocido la empresa MEDITRON, C.A., en el escrito donde había reformado el libelo de la demanda, que había instaurado con antelación a esa demanda en contra de sus representada, que posteriormente había dejado sin efecto.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., hubiese recurrido a una nueva táctica moratoria; así como que tuviera dudas en relación con la implantación de la construcción, en relación con el plano que había definido la posición el edificio con respecto a su entorno.
Negó, rechazó y contradijo lo que había expresado la contraparte en el escrito de la reconvención, donde decía que se había visto involucrada forzadamente en los cambios, por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., que había aceptado una nueva fecha de inicio de obra, ya que se registraba un retraso de tres (3) meses y seis (6) días; y negó el alegato de la contraparte donde señalaba que había sido solicitado por la empresa MEDITRON, C.A., a la empresa contratista, un cronograma de obras que debía regir el orden y los tiempos, en que se realizarían las actividades generales de las construcciones; y negó que, dicha empresa hubiese formulado los correspondientes reclamos a la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en la que se le había instado a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación.
Negó y contradijo lo que había alegado la parte demandada reconviniente, donde indicaba que su representada, nunca había entregado al ingeniero inspector el plan de inspección de obra en bunker; y además que, ese instrumento obligatoriamente debía estar en la obra y que nunca había sido exhibido pese a los reiterados requerimientos del ingeniero inspector, que había generado un importante incumplimiento de conformidad con la normativa aplicable.
Señaló que tampoco era cierto, lo afirmado por la contraparte que, el retardo de la obra había sido en razón de las irregularidades registradas, de orden técnico y organizativo, imputables a su representada.
Negó, rechazó y contradijo, que no era cierto lo manifestado por la demandada reconviniente que las partes habían acordado la paralización de las obras, una vez vaciada la losa del bunker; y que, se había acordado además, la facultad de la empresa MEDITRON, C.A., para que, se evaluara y decidiera la resolución del contrato, en razón de los retrasos e irregularidades; y también negó que el resultado obtenido hubiese sido, que sólo se había avanzado en el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, en un 6,65 % del total de la obra en cuatro (4) meses de trabajo; que no era cierto lo que indicaba la demandada reconviniente que la deficiencia de la estructura organizativa de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., y su deficiente desempeño técnico y económico, aunado a su deficiente gestión en la adquisición de materiales, entre otras causas, hubiesen traído como consecuencia el considerable e inaceptable retraso en que había incurrido dicha empresa.
Negó, rechazó y contradijo, que los argumentos utilizados por la contratista, que justificaban el traslado del inicio oficial desde el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el ocho (08) de enero del mismo año; habían dado como resultado ese retraso de tres (3) meses y seis (6) días, haciéndose así nugatorias las gestiones de la empresa MEDITRON, C.A; que rechazaba que la contratista hubiese eludido su obligación asumida, de conformidad con lo que establecía las condiciones generales de licitación; que rechazaba la afirmación de la contraparte de que la función del ingeniero inspector, era llevar el control de la ejecución de las obras con apego a las normativas de carácter técnico, que en ningún caso, el ingeniero estaba facultado para introducir u ordenar cambios no consultados y aprobados por la contratante, y muchos menos le estaba dado a la contratista por vía de decisiones del ingeniero residente a su cargo, que el mismo debía ajustarse a lo que indicaba el proyecto.
Que al respecto cabía destacar, que la función primordial del ingeniero inspector era verificar que el proyecto, que se estaba realizando cumpliera con la normatividad vigente y estuviese de acuerdo con las especificaciones, planteadas en dicho proyecto y verificara el cumplimiento de la normativa aplicable a que se estuviese realizando.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la contraparte de que las obras tuviesen un retraso de tres (3) meses y seis (6) días, que representaba más del cincuenta por ciento (50%), de ciento ochenta días (180) continuos que se estimaba en el contrato para la terminación de las obras; que para la fecha del diferimiento del inicio de las obras, habían solicitado a la contratista la consignación de un nuevo cronograma de trabajo para el HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA que la misma había tardado en presentar, que tampoco había logrado ajustarse, al punto de que declaró en él como ejecutadas las obras preliminares.
Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones, que la parte demandada reconviniente, había hecho en el caso del HOSPITAL Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, respecto a que para el inicio de la ejecución la contratista, había incurrido en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de la contratante, quien a su vez era responsable frente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de la entrega final de la obra de construcción del mismo.-
Que con relación a esos supuestos impugnaba el informe, emanado de la compañía GEOTECNIA INTEGRAL G.I., que la parte contraria había consignado en la página cuarenta y nueve (49) del escrito de contestación.
Impugnó los instrumentos que cursaban en las páginas cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), del escrito de contestación de la demanda, por cuanto trataban copias simples y no daban ningún valor probatorio de esas afirmaciones; y que no era cierto lo indicado por la contraparte cuando había indicado que de conformidad con el estudio que se había realizado por los ingenieros del departamento técnico de la empresa MEDITRON, C.A., intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por la misma con CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el daño ocasionado por ese empresa, alcanzara la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00);.-
Que la empresa MEDITRON, C.A., era la que no había cumplido con sus obligaciones, por cuanto había actuado con ligereza, al no haber verificado ni investigado cuales habían sido los motivos, por los cuales las obras en cuestión se habían paralizado, lo cual, no se podía, ni debía tolerar si estaban en presencia de un estado de derecho, democrático y de justicia social.
Que en relación a la obra del estado portuguesa, la misma había estado muy accidentada, por lo que se había que paralizado de mutuo acuerdo debido a razones técnicas, que finalmente se habían iniciado en marzo de dos mil siete (2007), por acta de inicio de obra, que habían suscrito su representada y la empresa subcontratista, que el problema no radicaba en el hecho de que su representada presentara retrasos en la ejecución de un contrato, como pretendía hacerlo valer la empresa MEDITRON, C.A.
.Señaló que como consecuencia de lo anterior, debía ser el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ser el objeto de los contratos, la ejecución de unas obras públicas, quien tuviese la potestad, de la rescisión unilateral de los contratos y no la empresa subcontratada MEDITRON, C.A., porque se advertía que los contratos principales estaban suscritos bajo el régimen prescrito en las normas dispuestas por el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, Nº 5.096), del dieciséis (16) de septiembre del mismo año.
Que los documentos demostrativos de tales afirmaciones, habían sido acompañado al libelo de la demanda; y, no habían sido tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal.
Manifestó que con la actitud que había tomado la parte demandada reconviniente; ratificaba el contenido del libelo de la demanda presentado por su representada, así como también, los instrumentos que se anexaron a la misma, que demostraban los hechos narrados, los cuales no habían sido tachados, ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal.
Pidió se declarará sin lugar la demanda que por Daños y perjuicios, vía reconvencional había sido instaurada en contra de su representada; con la consiguiente condenatoria en costas a la contraparte.
-VI-
DE LA RECURRIDA
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento a través del cual declaró Sin Lugar la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, fuese interpuesta por su representada en contra de la sociedad mercantil MEDITRON C.A.; y, con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS vía reconvencional, interpusiera ésta última, en contra de la primera de las nombradas, con sustento en lo siguiente:

“…Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento de los contratos de obras suscritos con la empresa “Meditron, C.A.” parcialmente ejecutados dado el incumplimiento de la demandada y en el pago de la suma especificada en el libelo de la demanda, así como las costas procesales.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias: 1.- la existencia de una relación contractual entre las empresas “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibal, C.A.”, contenida en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros respectivos y en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 65, Tomo 75, de los libros respectivos, las cuales tuvieron como objeto dos (02) contratos de obras relacionados con la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria, así como también los relacionados con los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Miguel Oráa, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinada para servicios de radioterapia. Que originalmente la obra le fue encargada a su mandante “Meditron, C.A., en ejecución del convenio integral de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social. 2.- El incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, por haber la contratista ejecutados los trabajos en desacuerdo con el contrato aunado a que los efectuó en tal forma que le fue imposible concluir la obra en el término señalado. Por haber la contratista interrumpido los trabajos por más de cinco (05) días sin causa justificada, y por ultimo, porque de autos quedó evidenciado que la contratista cometió errores u omisiones graves en la ejecución de los trabajos encomendados, lo que hace que la demanda iniciadora del presente juicio, sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Que como consecuencia de los hechos narrados constitutivos del incumplimiento de toda índole en que incurrió la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” y ante el abandono de las obras y la cesación de pagos al personal obrero, su representada se vio en la necesidad de tomar el control de la situación, en protección de sus intereses, una vez resueltos los contratos apegada a las disposiciones contractuales y a lo convenido en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, razón por la cual su representada decidió encomendar la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida ante el estado venezolano.
Que en vista del estado precario en el cual habían quedado las obras interrumpidas, verificadas dichas situaciones mediante inspecciones judiciales en los lugares de ejecución de las obras, los trabajos debieron ser reiniciados, para lo cual fueron suscritos contratos con una nueva empresa mediante documentos autenticados que consignó a los autos, los cuales son documentos públicos que impusieron nuevas condiciones y precios de partidas en los presupuestos, afectando el costo final de las obras y ocasionando perjuicios a su mandante, los cuales deben ser resarcidos por la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, según la cláusula décima sexta de los contratos.
Que de conformidad con el estudio realizado por los ingenieros del departamento técnico de su representada, intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por su representada con la hoy actora, los daños ocasionados ascienden a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), de conformidad con relación motivada que anexaron, y que esa suma constituyó perdida para su mandante al verse obligada a efectuar una nueva contratación de las obras al verse abandonadas por “Constructora Vifibal, C.A.”
Que por lo expuesto es por lo que procede a reconvenir a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal, al pago de la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), suma esta que debía ser ajustada por concepto de la correspondiente indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Admitida dicha demanda reconvencional, la parte demandante reconvenida, procedió a contestarla, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Observa este Juzgador, luego de haber analizado todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en litigio, lo cual considera inoficioso volver a hacer en este capitulo, que en efecto, se dieron en un todo, los extremos requeridos para que sea declarada con lugar la demanda reconvencional propuesta, por cuanto:
1.- Quedaron verificados los hechos constitutivos del incumplimiento de toda índole en que incurrió la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” así como el abandono de las obras y la cesación de pagos al personal obrero.
2.- Se verificó asimismo que la empresa “Meditron, C.A.”, tuvo que encomendar la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida ante el estado venezolano, que impusieron nuevas condiciones y precios de partidas en los presupuestos, afectando el costo final de las obras y ocasionando perjuicios a su mandante.
3.- Se comprobó a lo largo del presente juicio en forma fehaciente, el estado precario en el cual habían quedado las obras interrumpidas, verificadas dichas situaciones mediante inspecciones judiciales en los lugares de ejecución de las obras.
4.- Asimismo, quedó comprobado que los daños ocasionados ascienden a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), lo cual quedó demostrado con todas las erogaciones que tuvo “Meditron, C.A.”
En virtud de lo anteriormente narrado, considera este Juzgador que la demanda reconvencional propuesta, ha de ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada reconviniente en su escrito reconvencional, solicitó que a la suma demandada le fuera aplicada la corrección monetaria, este Tribunal, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia esta que será elaborada por un experto contable designado por el Tribunal y la cual formará parte integrante de la presente decisión. Así se establece.

Igualmente observa este Tribunal, que en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, como en el escrito en el que hizo observaciones a los informes de su contraparte, la representación judicial de la actora reconvenida, señaló lo siguiente:
Que de una lectura de la sentencia apelada, se desprendía que el sentenciador de la primera instancia, había valorado indebidamente casi todas las pruebas promovidas por su representada, lo cual demostraba la insuficiencia formal de la sentencia, como instrumento que debía bastarse a si mismo de manera que se pudiera comprender el proceso mental, que había llevado al Juzgador a la conclusión expresada en el fallo.
Que el sentenciador de la primera instancia, de ninguna forma había analizado cabalmente los instrumentos presentados como pruebas por su representada, solo se había limitado a expresar consideraciones vagas y generales, las cuales no constituían verdadera y válida motivación; y, a enumerar de esa manera heterogénea los elementos probatorios existentes en el expediente, sin haber analizado, comparado, ni confrontado todos y cada uno de ellos a los fines de poder fijar los hechos y aplicar el derecho correspondiente, para poder llegar a la determinación herrada que había tomado declarando sin lugar la demanda propuesta.
Que en la sentencia apelada, había total falta de razonamiento y motivación lo cual constituía una flagrante violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Juzgador debía evitar la utilización de expresiones generales y vagas al momento de razonar y fundamentar lo establecido en la sentencia misma, puesto que ellas no permitían indagar cual había sido el verdadero razonamiento del Juez al momento que había formulado la dispositiva del fallo; y, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo probado en autos.
Que el artículo 509 del referido texto legal, preveía que lo Jueces debían analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hubiesen producido, aun aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio respecto a ellas.
Que tal principio debía estar en concordancia con el principio dispositivo a que se contrae el artículo 12 del mismo texto legal, que obligaba al Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como con la exigencia de motivación de los fallos establecida en el artículo 243, ordinal 1º.
Señaló, que la recurrida afirmaba y admitía, que su representada había producido en el proceso ciertas documentales; y no había examinado, ni valorado adecuadamente esas probanzas, ni ninguna otra de las demás comprobadamente producidas en el proceso; ni los indicios que se desprendían del proceso en su conjunto, como secuela de lo cual no exponía circunstancia de hecho alguna que pudiera influir lógicamente, aún siendo falsa, injusta o erróneamente, el dispositivo de la recurrida; que no había examinado apropiadamente el contenido de las pruebas que había promovido su representada, ni su naturaleza, ni admisibilidad, oportunidad, regularidad, ni valoración y se había visto inducida así a no consignar en la decisión ningún hecho que de ellas se dedujeran o no; y al no haber consignado hechos ficticios, ni verdaderos en los que fundar el fallo, que se limitó a calificar las pruebas de su representada, de insuficiente, dejando manifiesta y absolutamente de expresar motivo alguno de hecho de la decisión.
Que en la sentencia apelada, se desprendía notoriamente y sin lugar a dudas, el vicio de inmotivación, por cuanto no existía el proceso lógico jurídico de raciocinio que condujera al Juez a tal determinación, por la carencia de motivos de hecho y derechos que sustentara su conclusión; que esa circunstancia en dicha sentencia se suscribía en una de las modalidades del vicio de inmotivación, la cual era la falta de total de fundamentos de hecho y derecho que sustentara el fallo.
Indicó que por todo lo expuesto, pedía al Tribunal que fuera declarado con lugar la demanda incoada por su representada, por cuanto el pedimento que había hecho en el libelo de demanda había sido probado en forma fehaciente y eficaz; y en consecuencia, fuera declarado sin lugar la reconvención que había propuesto la empresa MEDITRON, C.A., ya que los daños que reclamaba eran infundados.
Por otra parte se observa, que la representación judicial de la demandada reconviniente tanto en el escrito de informes que presentó, como en el de las observaciones que hizo a los informes presentados por su contraparte, alegó lo siguiente:
Que CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., pretendía cuestionar un pronunciamiento que se había hecho de la forma debida; y, donde su representada con el contundente catálogo de pruebas promovidas; y, evacuadas, no había dejado lugar a dudas de que la acción propuesta por dicha empresa, carecía de sustentación; y, que los daños a ella reclamados por vía de la acción reconvencional debían ser resarcidos en toda su extensión.-
Que con el propósito de intentar confundir a esa instancia superior, CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había extraído con pinzas determinadas pruebas tanto suyas como de su representada, pretendiendo con ello cuestionar la actividad procesal de valoración probatoria que había realizado el sentenciador.
Que la actora reconvenida, había hecho referencia a las pruebas constituidas por notificaciones judiciales, que en principio no especificaba; y que, habían sido producidas en fecha posterior al abandono de las obras, notificaciones que nada tenían que ver con los daños que la citada empresa, le había ocasionado a su representada como consecuencia de sus incumplimientos contractuales.
Que ante tales circunstancias; y como quiera que el fallo recurrido cumplía con todos los requisitos para su validez, pedían su confirmatoria; y, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida:-
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia; y a tal efecto, observa:
-VII-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Conforme se señaló en la parte narrativa de esta decisión, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., a través de su representación judicial, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., a los fines siguientes;
A) Para que diera cumplimiento al contrato de obra, que habían celebrado en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el número 64, tomo 75, que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, destinado a los servicios de Radioterapia de esa Institución en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y,
B) Para que diera cumplimiento al contrato de obra, que habían celebrado también en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) por ante misma la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el número 65, tomo 75, que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Miguel Oráa, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, destinado a los servicios de Radioterapia de esa Institución en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.-
Alegó dicha representación judicial como fundamento de su acción, que de forma unilateral la sociedad mercantil había rescindido dichos contratos, sin ninguna explicación; y, sin haberle cancelado a su representada la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,88), que equivalían a DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 223.359,57); suma ésta que señaló le adeudaba a su representada, conforme lo establecido en el cronograma de obra para el día dos (2) de mayo de dos mil siete (2007); y, el presupuesto actualizado con el costo total de las obras para el día siete (7) de mayo de dos mil siete (2007); y, que había sido aceptado por las partes.-
Ahora bien, dispone el artículo 1.630 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerlo”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos, o extintivos de la obligación demandada.-
En el caso de autos observa este Tribunal, que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., a los efectos de demostrar sus alegatos, acompañó al escrito que dio inicio a la acción que incoó, los siguientes recaudos, los cuales asimismo ratificó en el lapso probatorio que se aperturó:
A) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 64, Tomo 75, a los fines de demostrar que entre su representada y la sociedad mercantil MEDITRON, C.A. se había celebrado un contrato de obras, que tenía como finalidad los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, situado en la población de San Juan de los Morros, estado Guárico, que sería destinada para servicios de radioterapia.
B) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 65, Tomo 75, a los fines de demostrar que entre su representada y la sociedad mercantil MEDITRON, C.A. se había celebrado un contrato de obras, que tenía como finalidad los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL MIGUEL ORAA, ubicado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que sería destinada para servicios de radioterapia.
En lo que se refiere a los referidos medios de prueba, se observa, que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en torno a la existencia de la relación contractual existente entre ambas partes; y los términos y condiciones establecidos por las mismas en los contratos celebrados.- Así se decide.
3º) Minuta de reunión sostenida entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., el día treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), donde se lee lo siguiente: Que fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaban las obras, la entrega de cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 200;y, que los trabajos se paralizarían después de la ejecución de los trabajos de vaciado de losa administrativa y vaciados de muros de bunker en la fecha que fuese indicada en el nuevo cronograma a ser entregado, momento en el cual MEDITRON C.A., evaluaría si se rescindía el contrato, o si por el contrario la contratista culminaría la obra en su totalidad.-
En cuanto se refiere al aludido instrumento, este Tribunal como quiera que no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pauta el artículo 1.363 del Código Civil y los considera demostrativos, que en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las sociedades mercantiles MEDITRON C.A., y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., sostuvieron una reunión, en la que acordaron debido al atraso que presentaban las obras, la entrega de cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007; y, que los trabajos se paralizarían después de la ejecución de los trabajos de vaciado de losa administrativa y vaciados de muros de bunker en la fecha que fuese indicada en el nuevo cronograma a ser entregado, momento en el cual MEDITRON C.A., evaluaría si se rescindía el contrato, o si por el contrario la contratista culminaría la obra totalmente.- Así se decide.-
4º) Comprobante de retención de impuesto al valor agregado de fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), con el fin de demostrar que MEDITRON C.A., luego de la reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) había efectuado un pago a su representada para la continuación de las obras.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), mediante factura número 52, número de comprobante 200704030007. la sociedad mercantil MEDITRON C.A., actuando como agente de retención retuvo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., la suma de Bs. 16.842.343,86.- Así se establece.
5º) Notificación efectuada a la empresa MEDITRON C.A. a instancia de la hoy accionante, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere que en fecha doce (12) de junio de 2007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., notificó a la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V.- 5.224.895; y, manifestó ser presidente ejecutivo de la citada empresa, su exigencia de que le fuese cancelado a su representada, el monto de los trabajos que habían sido suspendidos por voluntad unilateral de MEDITRON C.A., acorde a los nuevos cronogramas y condiciones de las mencionadas obras, que ascendían a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,88).-Así se establece.
6º) copia simple de solicitud de notificación judicial que señaló habían realizado la representación judicial de la sociedad mercantil MEDITRON C.A., a la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, por tratarse de copias simples de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto se refiere a que, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), los abogados ADRIANA GULINO DE BENITEZ y VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.334 y 13.831, respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., presentaron escrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual solicitaron se les notificara a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., su decisión de rescindir los contratos de obra, que habían celebrado en vista de lo acordado en la minuta de reunión de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Así se decide.-
7º) Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido bajo el número 074103, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., en contra de su representada, para demostrar el desistimiento que en torno a la acción había formulado la representación judicial de la entonces accionante; y,
8) Copia simple de decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el número 24826, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuese interpuesto por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., en contra de su representada, a los fines de demostrar que el tribunal había declarado de oficio la perención de la misma.-
En relación a dichos medios de prueba, este Tribunal, como quiera que los mismos, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto se refiere: que en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento hecho por la actora en el expediente distinguido bajo el número 24826, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuese interpuesto por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., en contra de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A..- Asimismo, que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuese interpuesto por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A.,y que se tramitaba en el expediente distinguido bajo el número 24826.- Así se establece.-
9) Constante de seis (6) folios útiles, correo electrónico de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), donde se lee que la abogada Adriana Gulino, remitió borradores de dos finiquitos de obra para su revisión a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.,
10º) Constante de un (1) folio útil, correo electrónico de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), donde se lee. Que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., estuvo conforme con los finiquitos de las obras que le habían sido remitido en borradores para su revisión; y, no tenían objeción de firmarlos siempre y cuando se le solucionaran los daños causados a su representada, ante la rescisión unilateral de los contratos.-
En lo que respecta a tales medios probatorios, este Tribunal no le atribuye valor alguno, ya que los mismos no fueron promovidos a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; por lo cual se desechan como medios de prueba en el proceso.- Así se decide.
11ª) Copias simples de comunicaciones enviadas a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, los días diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007), veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007); y, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), en la que le informaba la rescisión unilateral de los contratos por parte de la empresa MEDITRON C.A., las irregularidades cometidas por dicha empresa y la solicitud que le habían hecho a la misma en torno a la cancelación de la suma que les adeudaba por la paralización de las obras.-
En cuanto concierne a dichos medios de prueba, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos por la demanda, en cuanto se refiere a que, la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A, notificó a la empresa aseguradora, los hechos que planteó en dichas comunicaciones. Así se establece.
12º) Notificación efectuada a la empresa MEDITRON C.A. a instancia de la hoy accionante, a través deL Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere que en fecha doce (12) de junio de 2007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., notificó a la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V.- 5.224.895; y, manifestó ser presidente ejecutivo de la citada empresa, su exigencia de que le fuese cancelado a su representada, el monto de los trabajos que habían sido suspendidos por voluntad unilateral de MEDITRON C.A., acorde a los nuevos cronogramas y condiciones de las mencionadas obras, que ascendían a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.359.574,88).-Así se establece.
13º) Notificación efectuada a la empresa INVAP, a instancia de la accionante a través de la Notaría Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007); siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere que en fecha treinta (30) de julio dedos mil siete (2007), la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., notificó a la empresa INVAP, la rescisión unilateral de los contratos por parte de MEDITRON C.A..- Así se decide.
14º) Comunicación enviada al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), con el fin de demostrar que su representada había notificado al mencionado organismo la rescisión unilateral de los contratos de obras; con relación a dicho medio de prueba, este Tribunal como quiera que se trata de un documento privado, que no le es oponible a la demandada, por cuanto no aparece emanado de ella, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se decide.-
15º) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), con relación a tal probanza, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número Nº 367, de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, en cuanto se refiere al valor probatorio de la inspección judicial practicada fuera del proceso, estableció lo siguiente:
"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”

Del mismo modo, en posterior sentencia Nº 399 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000 dictaminó lo siguiente:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora el referido medio probatorio, en cuanto se refiere:
Que se desprende del contenido del acta levantada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., que dicho Juzgado, constató con asistencia del practico designado, lo siguiente:
Que un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balza de esa ciudad, se observaron unas tablas de madera de diferentes de diferentes tamaños, que conformaban lo que en construcción se denominaba encofrado; que dichas tablas se encontraban en el área denominada bunker y deterioradas por efecto de exposición al sol y al agua; que el encofrado se encontraba reforzado con elementos metálicos denominados “perros” y que además estaba apuntalado perimetralmente por otros elementos de madera denominados cuartones o listones llamados “pié de amigo”; que dicho encofrado se encontraba en condición para vaciado interno del concreto y se había observado la necesidad de reponer algunas maderas que se encontraban deterioradas, a pesar de ser el primer uso de las mismas; que existían en el terreno inspeccionado elementos estructurales armados o reforzados con acero o cabillas, conocidos como “vigas de riostra”, los cuales se presentaban con sus respectivos estribos; y, en gran parte con encofrado perdido de bloques de concreto; que se observaron los arranques de las columnas con acero principal; que existía una caseta con paredes y techo donde en su interior había una serie de materiales de construcción;.- Así se decide.
16º) Acta de inicio de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital MIGUEL ORAA, ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los efectos de demostrar que dichas obras en mención habían sido iniciadas el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007); en cuanto se refiere a dicho medio de prueba, este Tribunal como quiera que la misma no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de los ciudadanos que allí intervinieron, no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
17º) Notificación efectuada a la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., a instancia de la accionante a través de la Notaría Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., notificó a la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V.- 5.224.895; y, manifestó ser presidente ejecutivo de la citada empresa, su exigencia de que le fuese cancelado a su representada, el monto de los trabajos de construcción que su representada había realizado para la construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, ubicado en San Juan de los Morros Estado Portuguesa. Así se establece.
18º) Informe técnico que había sido remitido por su representada a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, para demostrar la calidad del concreto que había sido vaciado en el área denominada bunker, relativos a los trabajos de construcción en el terreno anexo al Hospital RANUAREZ BALZA, San Juan de los Morros Estado Guárico.- El referido medio de prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual para que pueda ser apreciado, debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial; de manera pues, como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19º) Documento que señaló había sido suscrito el día ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), por la ciudadana MARIELA OVIEDO MELENDEZ, actuando como gerente de fianzas de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; con el fin de demostrar que su representada había cancelado el monto de las fianzas conferidas a la empresa MEDITRON, C.A.; en lo que se refiere al mismo, este Tribunal, dado que dicho documento no fue ratificado en el juicio con el testimonio de la parte que lo produjo, lo desecha como medio de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20º) Factura Nº 00022, que señaló había sido emitida por la Asociación Loss Adjusters C.A., de fecha 25 de febrero de dos mil ocho (2008), a los fines de demostrar la suma que por concepto de honorarios y gastos generales había cancelado su representada a la aludida empresa; y,
21º) Factura Nº 00023, que señaló había sido emitida por la Asociación Loss Adjusters C.A., de fecha 25 de febrero de dos mil ocho (2008), a los fines de demostrar la suma que por concepto de honorarios y gastos generales había cancelado su representada a la aludida empresa; .-
En cuanto a los citados medios de prueba se refiere, este Tribunal, en vista de que se tratan de documentos privados, que no le son oponibles a la demandada, por cuanto no aparecen emanados de ella, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso.- Así se decide.-
22º) Certificación de ruptura de cilindros, que señaló emanaban de la empresa PREALCA, a.C., de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007); e,
23º) Informe que señaló, emanaba de la empresa GEOTECNICA INTEGRAL C.A., y había sido solicitado por la empresa MEDITRON C.A., relacionado con el control de la calidad en construcción del servicio de oncología del Hospital ISRAEL RANUAREZ BALZA, San Juan de los Morros, estado Guárico.-
En cuanto a dichos medios de prueba se refiere, este Tribunal, dado que los mismos no fueron ratificados en juicio, con el testimonio de la parte que los produjo, las desechas como medio de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, observa el Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y posteriormente el lapso probatorio, con el fin de sustentar el rechazo que hizo de la acción principal; aportó los siguientes medios de prueba:
1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75., de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría; el cual en la etapa probatoria, produjo en original, a los fines de demostrar que entre su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., se había celebrado un contrato de obras, que tenía como finalidad los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA, situado en la población de San Juan de los Morros, estado Guárico, que sería destinada para servicios de radioterapia.
2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 65, Tomo 75, el cual en la etapa probatoria también produjo en original, a los fines de demostrar que entre su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. se había celebrado un contrato de obras, que tenía como finalidad los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL MIGUEL ORAA, ubicado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que sería destinada para servicios de radioterapia.
En torno a los referidos medios de prueba se observa, que las copias simples aportadas en la oportunidad de la contestación, no fueron impugnadas por la parte demandada, como sus originales, tampoco fueron tachados por ésta en la oportunidad legal correspondiente; se les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil; y, 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto concierne a la existencia de la relación contractual existente entre ambas partes; y los términos y condiciones establecidos por las mismas en los contratos celebrados.- Así se decide.
3) Constante de un (1) folio útil, copia de correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2006, donde se lee, que la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, indicó a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., el nombre de las personas que estarían en el lugar de la obra, el día 2 de octubre de 2006; y,
4) Constante de un (1) folio útil, copia de correo electrónico de fecha 28 de Febrero de 2007, donde se lee, que la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, le comunicó a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., que la obra se encontraba parcialmente paralizada desde el día 26 de febrero de ese mismo año, por falta de madera para encofrar el bunker y vigas de riostra de la losa administrativa e indicaba las acciones tomadas por dicha Empresa al respecto.
En lo que respecta a tales medios probatorios, este Tribunal no le atribuye valor alguno, ya que los mismos no fueron promovidos a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; por lo cual se desechan como medios de prueba en el proceso.- Así se decide.
5) Licitación privada obras Portuguesa-Guárico, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006. donde se lee que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., indicó a las Empresas que participarían en la obras de construcción del Servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza en el Estado Guárico, el precio tope de dicha obra, las modalidades de forma de pago y el plazo de su conclusión.-
6) Copia del acta de inicio de obras del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza ubicado en San Juan de Los Morros, del Estado Guárico de fecha ocho (8) de Enero de 2007, donde se lee, que las mismas fueron iniciadas por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en fecha ocho (8) de Enero de 2007; y que tenía un plazo de ejecución de seis (6) meses.
7) Copias de cronogramas de trabajos propuestos por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., a la Empresa MEDITRON C.A., .para la construcción de las obras del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza ubicado en San Juan de Los Morros; y, Hospital MIGUEL ORAA, situado en Guanare Estado Portuguesa, de fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).
8) Constante de diez (10) folios útiles copias de minutas de reuniones sostenidas entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., entre el período comprendido entre el once (11) de Enero de 2007 al 30 de Abril de 2007, donde se lee lo siguiente,
Que en fecha once (11) de Enero de 2007, fue entregado por CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., a la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A. el primer informe de avance de la obra del Hospital Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA; Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, entre los puntos tratados de la reunión se encontraba el cambio de estructura metálica a concreto armado y la modificación en las cantidades del presupuesto original; que en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el area del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, fue verificado el cronograma de trabajo por la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en vista que presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa y por cuanto, la contratista solicitaba información acerca de los pases de tuberías de electricidad que presentaba en la losa y pedía que fuesen señalados en el plano y que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007 y que los trabajos se paralizarían después de la ejecución de los trabajos de vaciado de losa administrativa y vaciados de muros de bunker en la fecha que fuese indicada en el nuevo cronograma a ser entregado, momento en el cual MEDITRON C.A., evaluaría si se rescindía el contrato, o si por el contrario la contratista culminaría la obra en su totalidad.-
9) Copia de cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, propuesto por Constructora Vifibal, C.A. a Meditron, C.A., de las obras correspondientes al Hospital ISRAEL RANUAREZ BALZA, donde se lee, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007 y, que para el día que se presentó el cronograma, tenían ejecutado la obra hasta la estructura y vaciado de la fundación bunker.
10) Copia de cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, propuesto por Constructora Vifibal, C.A. a Meditron, C.A., de las obras correspondientes al Hospital MIGUEL ORAA, donde se lee, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa del bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007; y que para el día que se presentó el cronograma, solo habían ejecutado movimiento de tierras y cortes de árboles.
En lo que a dichas documentales se refiere este Tribunal este Tribunal, siendo que los mismos no fueron impugnados por la accionante, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil , en cuanto se refiere:
Que la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., encomendó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza en San Juan de Los Morros Estado Guárico, y Dra. Miguel Oraa, en el Estado portuguesa, que sería destinado para los servicios de radioterapia en ambos hospitales; que en cuanto respecta a la obra relativa al Hospital ISRAEL RANUAREZ BALZA, en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el área del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007 y que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007; y, que para el día que se presentó el cronograma, tenían ejecutada la obra hasta la estructura y vaciado de la fundación bunker. Así se establece.-
Que en cuanto concierne al Hospital Dr. MIGUEL ORAA, EN Guanare Estado portuguesa, la obra fue paralizada en el área del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007 y que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007; y, que para el día que se presentó el cronograma, solo habían ejecutado movimiento de tierras y cortes de árboles.
11) Copia de comunicación dirigida por INVAP al representante técnico de MEDITRON C.A., Ingeniero Oscar Walter Orlando Centragolo, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), donde se lee, que los trabajos de la obra del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de Guárico, presentaban atrasos de más de noventa (90) días; en lo que a dicha documental se refiere, este Tribunal siendo que se trata de una copia simple que emana de tercero y no proviene de causante alguno de la parte demandada; se desecha como medio de prueba en el proceso. Así se decide.-
12) Copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2.007), la cual posteriormente en el lapso probatorio acompañó en original;
13) Copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, la cual asímismo en el lapso probatorio, acompañó en original;
14) Copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), la cual posteriormente, en el lapso probatorio, acompañó en original; y,
15) Copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007), la cual posteriormente, en el lapso probatorio, también acompañó en original; con relación a tales probanzas se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número Nº 367, de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, en cuanto se refiere al valor probatorio de la inspección judicial practicada fuera del proceso, estableció lo siguiente:
"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”

Del mismo modo, en posterior sentencia Nº 399 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000 dictaminó lo siguiente:

"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora los referidos medios probatorios en cuanto se refiere:
Que se desprende del contenido del acta levantada en fecha doce (12) de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en un terreno anexo al Hospital Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, ubicado en la calle Santa Isabel, San Juan de los Morros Estado Guárico, que la obra se encontraba inconclusa, que no existían conforme lo señalado por el práctico designado, condiciones mininas de seguridad industrial y que se encontraba en estado de abandono.-
Que también se desprende del contenido del acta levantada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la demandada, en un terreno anexo al Hospital Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, ubicado en la calle Santa Isabel, San Juan de los Morros Estado Guárico, que le había sido manifestado por los ciudadanos notificados DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA y JORGE RAMON CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.665.281 y V.- 17.388.405, respectivamente, quienes dijeron igualmente desempeñarse como vigilantes del inmueble; que desde hacía dos (2) meses aproximadamente no se realizaba en el terreno labor alguna relativa a la construcción, solo vigilancia y mantenimiento del terreno en cuanto al corte de maleza; que el Tribunal no constató luego del recorrido que hiciera ningún tipo de maquinaria pesada y en cuanto a materiales de construcción se refería solo se encontraban cabillas, algunos tubos de PVC de 4” y de 2”, conexiones para tuberías de 4”, listones de madera, tableros de madera y una carretilla y con la ayuda del práctico designado en dicha oportunidad, también constató que la obra presentaba algunas irregularidades visibles, tales como, hundimiento del terreno en zonas donde construían las vigas de riostras y elementos de concreto producto de construcciones anteriores que no habían sido removidas para iniciar la obra.- Así se decide.-
Que se evidencia del contenido del acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.007, con ocasión a la solicitud de inspección judicial que a instancias de la representación judicial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A, que el Tribunal constató una vez constituído en el Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en el sector Gira Luna, Avenida Hilandera, cruce con avenida 23 de enero, Guanare Portuguesa, lo siguiente: Que en la obra no se encontraba ningún tipo de maquinaria pesada, ni equipos menores; que se encontraba en total estado de abandono; y se había observado maleza. Que asímismo le había sido indicado por el experto designado que la obra para esa fecha solo tenía un avance de aproximadamente un seis por ciento (6%).
Que del mismo modo se desprende, del contenido del acta levantada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de MEDITRON C.A. el Tribunal constató una vez constituído en el Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en el sector Gira Luna, Avenida Hilandera, cruce con avenida 23 de enero, Guanare Portuguesa, lo siguiente: Que se encontraban presentes en la obra la ciudadana Ninmar Dubraska Arias Ramos, Ingeniero de la citada empresa y el ciudadano Ramón del Valle Fermín, en su carácter de presidente de la empresa R.F. ING, C.A.; quienes le manifestaron que estaban realizando un estudio de la obra que hasta ese momento se encontraba edificada; que en la obra se encontraban obreros trabajando; y los mismos les habían manifestado que estaban contratados por cuenta de MEDITRON, C.A.; que con asistencia del práctico designado, se evidenció la existencia de los siguientes materiales: cabillas de distintos diámetros, tablero para encofrar y algunos listones, un (1) mesón de hierro; uno (1) de madera, una instalación hecha con techo de acerolit y bloques con dos (2) habitaciones, en las cuales se encontraban algunos materiales de los obreros. Así se decide.-
15º) Informe técnico de fecha siete (07) de Mayo de 2.007 efectuado por la empresa Oficina Técnica Ingeniero José Heredia y Asociados, C.A., con el fin de demostrar las pruebas de laboratorio que se habían efectuado a las obras del Estado Guárico;
16) Informe de visita de inspección de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de Meditron, C.A., en la obra del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, para demostrar las deficiencias en las labores constructivas de la obra.
17) Informe de visita de inspección de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de Meditron, C.A., en la obra del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, para demostrar las deficiencias en las labores constructivas de la obra; e,
18) .- Informe de la empresa “Geotecnia Integral G.I.”, con el fin de demostrar que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., no había seguido los criterios técnicos en el proceso de relleno y compactación del terreno en el inicio de las obras en el Estado Guárico. -
En cuanto concierne a los referidos medios de prueba, este Tribunal, como quiera que los mismos en el lapso probatorio no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial; no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
18) Valuación que señaló había sido remitida por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL. C.A., a su mandante, por trabajos ejecutados en las obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007; en lo que se refiere al referido medio de prueba, este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado por la accionante, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) Comprobante que señaló, demostraba el pago que por concepto de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, había efectuado su representada a la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., por un monto de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 388.321,50); y, copias de los cheques emitidos.
20) Comprobante que indicó, demostraba el pago que por concepto de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en Guanare, Estado Portuguesa, había efectuado su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el cual ascendía a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 463.789,00), y copia del cheque emitido.
21) Comprobante que señaló, demostraba el pago que por concepto de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras de de movimientos de tierras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en Guanare, Estado Portuguesa, había efectuado su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 48.000); así como copia del cheque que había sido emitido por tal concepto.
22) Comprobante que indicó, demostraba la cancelación por parte de su representada, del restante de la valuación por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., por un monto de Ciento Cinco Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 105.112,00); así como también copia del cheque emitido, donde se le había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
Siendo que los referidos medios de prueba, no fueron impugnados por la accionante, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente aportó:
23) Comprobante de pago que señaló había efectuado su representada a la empresa Raferca, C.A., por concepto de anticipo de las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), y, copias de los cheques emitidos.
24) Comprobante que señaló, había efectuado su representada a la empresa Raferca, C.A., por concepto de pago de anticipo por las obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00); y. copias de los cheques emitidos.
25) Comprobante que indicó, demostraba el pago que había efectuado su representada a la empresa RAFERCA, C.A., por la valuación Nº 1, relativas a las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.013.226,73); así como, copia del cheque donde se le había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
26) Comprobante de pago que indicó había cancelado su representada a la empresa RAFERCA, C.A., de la valuación Nº 2, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 502.891,13), así como, copia del cheque donde se le había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
27) Comprobante de pago que señaló, correspondían a la valuación Nº 2; y había efectuado su efectuado su representada a la empresa RAFERCA. C.A., por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 699.112,97); así como copia del cheque donde se le había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, (IVA), Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
28) Comprobante que indicó, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., como pago de la valuación Nº 3, relativas a las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,17); y, copias de los cheques emitidos, donde se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
29) Comprobante que expresó, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., como pago de la valuación Nº 3, por concepto de las obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por un monto de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 570.422,58); y, copias de los cheques emitidos, donde se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
30) Comprobante que señaló, evidenciaba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA. C.A., de la valuación Nº 4, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 293.710,64); así como copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
31) Comprobante que indicó, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., como pago de la valuación Nº 4, por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, Estado Portuguesa, por la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 543.973,57); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
32) Comprobante que expresó, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 5, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 507.636,64); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
33) Comprobante que indicó, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 5, por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por el monto de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
34) .- Comprobante que señaló, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 6, relativas a las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.395,74); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
35) Comprobante que expresó, demostraba el pago que su representada había hecho a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 6, por las obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por un monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74), así como copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
36) Comprobante que indicó, demostraba el pago que su representada había hecho a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 6, de pago de la valuación Nº 6, por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por el monto de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
37) Comprobante que indicó, demostraba el pago que su representada había hecho a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 7, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 580.988,04); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
38) Comprobante que señaló, demostraba el pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 7, por concepto de obras del Hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa, por un monto de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
39) Comprobante que expresó, evidenciaba de pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., de la valuación Nº 8, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Doscientos Cuarenta y Dos Mil treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs., F. 242.032,00); y, copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.

40) Comprobante que expresó, evidenciaba de pago que había hecho su representada a la empresa RAFERCA C.A., por la valuación Nº 9, por concepto de obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, por un monto de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.097,87); así como copias de los cheques emitidos, en los que se les había deducido, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta (ISLR); y, el porcentaje de anticipo.
En cuanto a dichas documentales se refiere observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada MEDITRON C.A., en el lapso de pruebas, solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa RAFERCA C.A., para que dicha empresa informara en torno a las condiciones en que había encontrado las obras tanto del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el Estado Guárico, como del Hospital Dr. Miguel Oráa en el Estado Portuguesa, al momento de iniciarlas, sus conclusiones de carácter técnico relativas al proceso de demolición, remoción de escombros, acondicionamiento del terreno, relleno, compactación y conclusión de las obras.-
Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, recibió comunicación dirigida por el ciudadano Ramón Fermín Rojas, de profesión Ingeniero, acreditándose el carácter de Director General de la empresa RAFERCA R.F. ING. C.A., a través de la cual informó lo siguiente:
Que su representada había suscrito con la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., un contrato para la ejecución de la obra construcción del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.-
Que igualmente había suscrito con dicha sociedad mercantil, otro contrato, para la ejecución de la obra construcción de servicio de Radioterapia del en el Hospital Dr. Miguel Oráa, en Guanare, Estado Portuguesa.
Que su representada, había recibido de de la sociedad mercantil MDITRON C.,A,, los siguientes pagos:
A) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.
B) La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Portuguesa.
C) La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.
D) Por concepto de la valuación N° 1, su representada había recibido de la contratante, sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.013.226,73), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
E) Por concepto de la valuación N° 1, había recibido su representada de la contratante sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Setecientos Treinta y Ocho Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 738.061,45) en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
F) Por concepto de la valuación N° 2, su representada había recibido de la contratante la suma de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 502.891,13), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
G) Por concepto de la valuación N° 2, había recibido su representada, la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 699.112,97), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
H) Por concepto de la valuación N° 3, había recibido su representada de la contratante, sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,15), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
I) Por concepto de la valuación N° 3, había recibido su representada de la contratante, la suma de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 570.422,58), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
J) Por concepto de la valuación N° 4, su representada había recibido de la contratante la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 293.710,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
K) Por concepto de la valuación N° 4, su representada había recibido de la contratante, la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 543.973,57), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
L) Por concepto de la valuación N° 5, había recibido su representada de la contratante, la suma de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 507.636,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
M) Por concepto de la valuación N° 5, había recibido su representada de la contratante, la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
N) Por concepto de la valuación N° 6, su representada había recibido de la contratante, la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
Ñ) Por concepto de la valuación N° 6, su representada había recibido de la contratante, la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
0) Por concepto de la valuación N° 7, su representada había recibido de la contratante, la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
P) Por concepto de la valuación N° 7, había recibido su representada de la contratante, la suma de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
Q) Por concepto de la valuación N° 8, la contratante había hecho entrega a su representada, la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
R) Por concepto de la valuación N° 8, había recibido su representada de la contratante, la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 193.097,87), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
Asimismo, informó, en torno a las obras relativas al de Servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, lo siguiente:
Que en la visita que habían efectuado el día seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), habían observado, que la capa vegetal donde se desarrollaba la obra no había sido removida, lo que era recomendable para la fundación de la losa flotante;
Que existía socavamiento en el centro donde se construiría la edificación, producto de la mala compactación y conformación del terreno.-
Que en relación con los bunker, donde se construido la losa del piso; y colocado el encofrado de madera para confeccionar los muros, no había sido removida la capa vegetal en su totalidad.
Que de acuerdo con los resultados de laboratorio del concreto vaciado, consideraban de alto riesgo la continuación de los trabajos sobre la losa construida, dada la baja resistencia del concreto.
Que en cuanto a los refuerzos de acero colocados en las vigas de riostras de la edificación administrativa, la configuración de las cabillas no estaba de acuerdo con el proyecto.
Que en las vigas centrales no se había colocado la cantidad de acero que se requería; y, que en las vigas de bordes, se había colocado acero en exceso y sobredimensionado, y, que para su corrección debería desarmarse y armarse nuevamente el acero.
Siendo que la referida prueba de informes, no fue impugnada por la parte actora, este Juzgador, lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, adminiculada con todos los comprobantes de pago aportados por la demandada, considera que quedó demostrado, tanto las erogaciones en que incurrió la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., producto de los contratos que celebró con la empresa RAFERCA, C.A., para la ejecución de las obras que debían realizarse en los hospitales Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, estado Guárico y Dr. Miguel Oráa, en Guanare Estado Portuguesa, obras estas cuya realización, en un principio habían sido encomendadas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.- Así como, la mala calidad de las obras ejecutadas por ésta última.- Así se decide.-
41) Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, con el fin de que se oficiara a la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., para que informara acerca de la emisión del cheque Nº 80021094, correspondiente a la cuenta Nº 0121-0130-95-0105086068, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), que señaló había cancelado su representada al ciudadano a favor Juan Pablo Suárez González, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales de los obreros que habían laborado en la obra del hospital Dr. Miguel Oráa, en el Estado Portuguesa.
En cuanto al referido medio de prueba, se observa lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011),, el tribunal a-quo, recibió comunicación de fecha dos (2) de febrero de ese mismo año, proveniente de la citada entidad bancaria, donde se adjunto, copia de cheque Nº 80021094, correspondiente a la cuenta Nº 0121-0130-95-0105086068, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), a nombre del ciudadano JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, quedando demostrado así que la empresa “Meditron, C.A.” asumió una obligación que le correspondía a la hoy accionante, como lo era el pago de las prestaciones sociales de los obreros que se encontraban a su cargo. Así se decide.
En lo que se refiere al otro punto sobre el cual versó la citada prueba de informes, donde se requirió, a la citada entidad bancaria que informara acerca de los cheques que habían sido emitidos por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., a las empresas Constructora Vifibal, C.A., y Raferca, C.A., este Tribunal, en vista de que fue manifestado por el informante en la comunicación que dirigió, su imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ya que se hacía necesario para su busqueda, la indicación de los números de los cheques en referencia y las cuentas contra las cuales habían sido girados tales instrumentos; no emite pronunciamiento alguno en torno a ello.- Así se establece.
42) Igualmente solicitó la representación judicial de la parte demandada, en el lapso de pruebas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa Oficina Técnica Ingenieros José Heredia & Asociados, C.A., a los efectos de que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico relativas a los ensayos de laboratorio realizadas a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra en el Estado Guárico.
43) Solicitó asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso de pruebas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó se oficiara a la empresa Geotecnia Integral GI, para que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico, relativas al proceso de relleno y compactación del terreno en donde la hoy actora, acometió el inicio de las obras del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, Estado Guárico.
En relación a dichos medios de prueba, este Tribunal observa que, a pesar de que tales medios probatorios fueron admitidos y sustanciados por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas, razón por la cual no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
44) Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Antonio Pérez Delgado, Carlos Bernavett Brache, Ramón Del Valle Fermín Rojas, Giannina Pirronello Quintana y Giancarlo Máximo Caldoni Gómez. En cuanto a dicho medio de prueba se refiere, este Tribunal, no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto de los autos se desprende, que en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010) la parte demandada promoverte de la prueba renunció a la misma.- Así se decide.
45) De conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que fuera ordenada la citación del Presidente de la empresa Constructora Vifibal, C.A., a los fines que absolviera posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de su mandante en absolver las mismas, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
46) Posiciones juradas recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, en concordancia con los artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se describen a continuación:
A) Acto de posiciones juradas de la ciudadana CARMEN YRAIDA MIJARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.892.400,, en representación de la parte accionante-reconvenida sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., que tuvo lugar el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), cuyo acta cursa a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), de la pieza No. 3 del presente expediente; el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en su carácter de director de Constructora Vifibal C.A., e ingeniero civil, involucrada profesionalmente en las obras, tenía conocimiento de los aspectos técnicos de su ejecución en los hospitales Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros y Dr. Miguel Oráa, así como los aspectos de contratación? Contestó: si es cierto. Segunda Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que su representada en este acto acudió a un llamado de licitación privada abierto por la empresa Meditron C.A., para las antes referidas construcciones, en las áreas anexas a dichos hospitales? Contestó: Si es cierto: Tercera Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que su representada retiró las condiciones generales de su licitación requeridas para la formulación de las ofertas de Constructora Vifibal,C.A., para ambas construcciones?. Contestó; Si es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que dichas condiciones generales de licitación dejaban establecido que las empresas ofertantes en el proceso licitatorio debían consignar su proposición económica en virtud de la consideración que de los planos y otros instrumentos recibidos hubiese hecho, sin posibilidad de acuerdo a las condiciones generales de licitación de modificar el monto en boívares de la proposición presentada? Contestó: no es cierto. Quinta Pregunta: ¿Diga usted como es cierto que su representada tenía conocimiento de que el tipo de licitación en la que participaba al no permitir variación del precio ofertado tenía el carácter de licitación de las llamadas llave en manos?. Contestó: no es cierto: Sexta Pregunta:¿Diga la absolvente como es cierto que para la formulación de la oferta de su representada ésta debía de acuerdo a las condiciones generales de licitación, tener absoluto conocimiento de los sitios donde se levantarían las construcciones y de todas sus particulares condiciones, de manera que, con los instrumentos recibidos pudiera realizar el análisis de la obra ejecutar, atribuir los precios a las diversas partidas, en función de todas las variables conocidad y finalmente concluir con su oferta el precio de ejecución de las obras? Contestó: no es cierto. Séptima Pregunta:Diga la absolvente como es cierto que el plazo establecido para la ejecución de las obras en los contratos correspondientes fue de 180 días continuos, a partir de la firma de dichos instrumentos?. Contestó: no es cierto. Octava Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que una vez celebrado los contratos para ambos hospitales y teniendo la empresa por usted representada conocimiento de ls condiciones de trabajo, en las áreas dispuestas en cada uno de ellos, su representada alegó dificultades en el sitio donde debían realizarse las obras?. Contestó: no es cierto. Novena Pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto si la empresa por usted representada solicitó reconocimiento de pagos adicionales a los originalmente ofertados, por concepto de obras no presupuestadas?. Contestó; si es cierto. Décima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el avance de las obras no se adecuó a los cronogramas iniciales presentados por la empresa por usted representada dando lugar a retrasos que impedían el cumplimiento de la ejecución de las obras en el plazo contractual de 180 días?. Contestó: no es cierto. Undécima pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que por los retrasos en que incurrió su representada en la ejecución de las obras, ello dio lugar a que presentara a consideración de Meditron C.A., sucesivos cronogramas no cumplidos para el avance de las obras?. Contestó; no es cierto Duodécima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que para la fecha 30-04-2007, fecha en que fue suscrita por usted y el representante legal de Constructora Vifibal, CA., ingeniero Alberto Vivas Briceño, la minuta de la reunión última que recogió acuerdos con Meditron, C.A., habían transcurrido más de 180 días, el plazo establecido en los contratos, cuya acta de inicio fue suscrita el 02-10-2006? Contestó: no es cierto. Décima Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que en dicha minuta se acordó “debido a los atrasos”, como se deja en ello asentado, un nuevo cronograma de obras. Constestó: si es cierto. Décima Cuarta ¿Diga la absolvente como es cierto que en dicha minuta por usted suscrita conjuntamente con el representante legal de Constructora Vifibal, C.A., ingeniero Alberto Vivas Briceño, se le dio la potestad a Meditron C.A., de valuar unilateralmente la decisión de resolver los contratos para ambos hospitales? Contestó: no es cierto. Décima Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el personal obrero de ambas obras abandonó las actividades de ejecución por falta de pago de salarios exigiendo las jornadas adeudadas por la empresa y las prestaciones sociales?. Contestó: no es cierto. Décima Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que las deudas cuyos pagos reclamaron los obreros de ambos hospitales no fueron asumidas por su representada Constructora Vifibal C.A.. Contestó si es cierto. Décima Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que al paralizarse las obras en ambos hopitales se hizo imposible dar cumplimiento al último cronograma de trabajo presentado por su representada?. Contestó: si es cierto. Décima Octava: ¿diga la absolvente si es cierto que las cantidades reclamadas por Constructora Vifibal, C.A., a Meditron C.A., no fueron conformadas previamente por Meditron C.A., para hacer exigible el pago? Contestó: no es cierto. Décima Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que la resolución de los contratos tuvo lugar luego de la cesación de pago al personal obrero, de la paralización de las obras, y en fecha posterior a la minuta del 30-04-2007, que facultó a Meditron C.A., para dicha resolución?. Contestó: no es cierto. Vigésima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el último pago de valuación tramitada, conformada y hecho efectivo por Meditron C.A., tuvo lugar en fecha anterior a la fecha de la minuta referida de 30-04-2007?. Contestó: no es cierto”. En este estado cesaron…”
B) Acto de posiciones juradas de la ciudadana GIANNINA PIRRONELLO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-11.556.747, persona designada por MEDITRON, C.A., parte demandada reconvincente en el presente juicio; el cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), cuyo acta cursa a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), de la misma pieza distinguida con el número 3, el cual es del tenor siguiente:
“ En este estado una vez cumplidas con las formalidades de Ley se procede a dar cumplimiento a las posiciones juradas al absolvente promoverte: Primera Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que la empresa Meditron C.A., le otorgó la buena pro a la Constructora Vifibal, C.A., de la obras objeto de esta controversia, en virtud de que esta empresa, osea, Vifibal C.A., cumplió con todas las exigencias requeridas por Meditron C.A.?. Contestó: si es cierto. Segunda Pregunta. ¿Diga la absolvente como es cierto que el plazo de 180 días a que se contrae la cláusula segunda de los contratos de fecha 10-10-2006, celebrados entre Meditron C.A. y la Constructora Vifibal C.A.,, se modificó por voluntad expresa de las partes, a consecuencia de la minuta de fecha 30-04-2007, que ambas partes suscribieron en la sede de Meditron C.A.?. Contestó; no es cierto. Tercera Pregunta; ¿Diga la absolvente como es cierto que en la minuta de fecha 30-04-2007, que ambas partes suscribieron en la sede de Meditron C.A., se acordó entre otras cosas que, la entrega del cronograma de obras y la entrega del presupuesto actualizado con el costo total de la obra del 30-05-2007? Contestó: no es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que en la minuta de fecha 30-‘4-2007, se acordó entre ambas cosas que Constructora Vifibal,C.A., se comprometía en el Hospital Dr. Miguel Oraa, en Guanare, a ejecutar el vaciado de la losa en el bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma entregado? Contestó; Si es cierto. Quinta Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que en la minuta de fecha 30-04-2007, se acordó entre otras cosas que Constructora Vifibal, C.A., se comprometía en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, a ejecutar el vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma entregado?. Contestó: si es cierto. Sexta Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que luego que Constructora Vifibal, C.A., le entregara a Meditron C.A., los nuevos cronogramas y mediciones debidamente aceptado por las partes, Meditron C.A., procedió de inmediato a hacer entrega a la Constructora Vifibal C.A. de un cheque por la suma de Bs. 153.112.216,87 para ese entonces?. Contestó: no es cierto. Séptima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que sin mediar razón o hechos que lo justtificaran en la obra e San Juan de los Morros, Estado Guárico, representante de la empresa Meditron C.A., procedieron a dar por terminado unilateralmente y sin ninguna causa los contratos suscritos? Contestó; no es cierto. Octava Pregunta; ¿Diga la absolvente como es cierto que en la obra del Estado Portuguesa, sufrió retrasos debido a razones técnicas, hasta que finalmente se inició el 12-03-2007, por acta de inicio de obra suscrita entre Constructora Vifibal, C.A., y un representante de la Empresa Meditron C.A.?. Contestó: si es cierto. Novena Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el concreto vaciado en la obra, material aplicado en la misma, cumplió con todos los requisitos de control de calidad y parámetros preestablecidos solicitados por la empresa Meditron C.A.?. Constestó: no es cierto: Décima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que conforme a lo establecido en el cronograma de obra para el día 02-05-2007, y el presupuesto actualizado con el costo total de la obra para el 07-05-2007, aceptado por las partes, asciende a la suma de Bs. 223.359.574,88, para ese entonces?. Contestó; no es cierto. Undécima Pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el plan de inspección del bunker cuando fue vaciada la losa tanto en la obra de Guanare como en San Juan de los Morros, fue firmada por usted?. Contestó: Si es cierto. Duodécima Pregunta: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el monto adeudado por Meditron C.A., a Constructora Vifibal, C.A., es el reflejo de las cantidades de obras presentadas y avaladas por los ingenieros inspectores a su cargo?. Contestó: no es cierto: En este estado cesaron…”
En relación a las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN YRAIDA MIJARES MARTÍNEZ, anteriormente transcritas, este Tribunal observa lo siguiente:
Al momento de contestar las posiciones primera, segunda y ; tercera, admitió, que por estar involucrada profesionalmente en las obras, tenía conocimiento de los aspectos técnicos de su ejecución en los hospitales Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros y Dr. Miguel Oráa, en Guanare, así como los aspectos de contratación; que asímismo, su representada Constructora Vifibal, C.A. había acudido a un llamado de licitación privada abierto por la empresa Meditron C.A., para las antes referidas construcciones, en las áreas anexas a dichos hospitales: y, retirado las condiciones generales de su licitación requeridas para la formulación de las ofertas de Constructora Vifibal,C.A., por lo cual este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de las respuestas dada por la absolvente, se desprende que ha confesado, que a su representada le fueron encomendados los trabajos de ejecución de las obras a ejecutarse en las áreas anexas de ambos hospitales, ante el llamado de la licitación de las obras que había hecho la empresa MEDITRON C.A.; que tenía conocimiento de los aspectos técnicos de las mismas por estar involucrada profesionalmente en las obras; y que su representada había retirado las condiciones de la licitación. Así se decide.
En lo que se refiere a las posiciones juradas cuarta, quinta, sexta, séptima octava, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena; y, vigésima, absueltas por la precitada ciudadana, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, y las desecha del proceso, toda vez que de las mismas, no emana ninguna confesión por parte del absolvente, ya que, a todas las posiciones que le fueron formuladas de forma asertiva, respondió negativamente. Así se decide.
En lo que concierne a la posición jurada novena, este Tribunal observa, que la absolvente admitió, que su representada había solicitado reconocimiento de pagos adicionales a los originalmente ofertados, por concepto de obras no presupuestadas; y, que con ocasión a la pregunta décimo tercera que se le hizo admitió, que en la minuta de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se había acordado, debido a los atrasos que presentaban las obras un nuevo cronograma de trabajo; por lo cual este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de las respuestas dada por la absolvente, se desprende que ha confesado, que a su representada solicitó el reconocimiento de pagos adicionales a los que originalmente se habían ofertado; y que para el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las obras de ambos hospitales presentaban atrasos en su ejecución y no habían sido culminadas. Así se decide.
Que asímismo la absolvente, como respuesta a la pregunta Décima Sexta: que se le formuló, admitió, que las deudas cuyos pagos habían sido reclamado por los obreros de ambos hospitales no habían sido asumidas por su representada Constructora Vifibal C.A..; y, con ocasión a la pregunta Décima Séptima que también se le formuló, admitió que ante la paralización de las obras en ambos hospitales, su representada no había dado cumplimiento al último cronograma de trabajo que había presentado, por lo cual este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de las respuestas dada por la absolvente, se desprende que ha confesado, el incumplimiento de su representada en torno al pago de los obreros que había contratado para la ejecución de ambas obras, como el incumplimiento del cronograma de trabajo que había presentado para la ejecución de las mismas.- Así se decide.-
En relación a las posiciones juradas de la ciudadana GIANNINA PIRRONELLO QUINTANA, persona designada por MEDITRON, C.A., anteriormente transcritas, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en la oportunidad de responder las posiciones Primera, Cuarta y Quinta, admitió, que la empresa Meditron C.A., le había otorgado la buena pro a la Constructora Vifibal, C.A., de la obras objeto de esta controversia, en virtud de que esta última, había cumplido con todas las exigencias requeridas por Meditron C.A.; y,, que en la minuta de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), entre otras cosas, Constructora Vifibal,C.A., se había comprometido en el Hospital Dr. Miguel Oraa, en Guanare, a ejecutar el vaciado de la losa en el bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma entregado; y, que en la misma minuta igualmente comprometido en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, a ejecutar el vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma que había entregado; por lo cual este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de las respuestas dada por la absolvente, se desprende que ha confesado, la existencia de la relación existente entre su representada y la empresa Constructora Vifibal, C.A. ante el cumplimiento de las exigencias requeridas en la licitación; y, que el vaciado de la losa en el bunker en el Hospital Dr. Miguel Oraa, en Guanare, así como el vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros bunker en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, serían ejecutados en la fecha que CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., había indicado en el cronograma que había entregado, ante el compromiso que había hecho en la minuta de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).-
En lo que se refiere a las posiciones juradas segunda, tercera, sexta, séptima, novena; y, décima segunda, absueltas por la precitada ciudadana, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, y las desecha del proceso, toda vez que de las mismas, no emana ninguna confesión por parte del absolvente, ya que, a todas las posiciones que le fueron formuladas de forma asertiva, respondió negativamente. Así se decide.
Que al responder la posición octava, la absolvente admitió, que la obra del Estado Portuguesa, había sufrido retrasos debido a razones técnicas; y, que finalmente la misma se había iniciado el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por acta de inicio de obra suscrita entre Constructora Vifibal, C.A., y un representante de la Empresa Meditron, C.A.; que asímismo, como respuesta a la posición décima primera que se le formuló, admitió que había suscrito el plan de inspección del bunker cuando fue vaciada la losa tanto en la obra de Guanare como en San Juan de los Morros, por lo cual este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de las respuestas dada por la absolvente, se desprende que ha confesado, que las obras del Estado Portuguesa, relativas al hospital Dr. Miguel Oráa, tuvieron como fecha de inicio por acuerdo entre ambas partes, el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007),, Y, que suscribió, el plan de inspección del bunker, cuando había sido vaciada la losa en las obras de Guanare, Estado portuguesa y San Juan de los Morros en el Estado Guárico.- Así se decide.-
Analizadas y valoradas las probanzas aportadas por las partes contendientes en el proceso, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Que fue celebrado entre las Sociedades Mercantiles MEDITRON C.A:, y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., dos (2),contratos:
A) El primero de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 64, Tomo 75, que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALSA en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que sería destinado para servicios de radioterapia de esa institución, en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y,
B) El segundo, autenticado por ante la misma Notaría , en esa misma fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 65, que comprendía los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Dr. MIGUEL ORÁA, situado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinado para servicios de radioterapia de esa institución, en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social;
Que la ejecución de tales obras, fueron conferidas a la Empresa VIFIBAL; C.A., por haber obtenido la buena-pro, de la licitación privada de las obras Portuguesa- Guarico, que había hecho MEDITRON C.A..-
Que conforme se evidencia del contenido de los contratos suscritos, los cuales fueron debidamente valorados como medio de prueba en el proceso, que en la cláusula segunda de los mismos, se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDA: “LA CONTRATISTA” se compromete a realizar la obra en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÁS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) de anticipo solicitado en presupuesto de fecha nueve (9) de octubre de 2006).-

Que en la cláusula séptima de los aludidos contratos, se estipuló lo siguiente:
“…SËPTIMA: Son de la exclusiva responsabilidad de “LA CONTRATISTA”, las obligaciones que se deriven por motivo de la relación laboral con el personal empleado que esté bajo su supervisión para la realización de “LA OBRA”, en consecuencia, “LA CONTRATISTA”, se obliga a cumplir con las disposiciones previstas en la legislación laboral, INCE,, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, convenios de trabajo vigentes y correrán por su sola y única cuenta los gastos a que hubiere lugar por razones de indemnizaciones, Seguro Social, remuneraciones especiales y Prestacionaes Sociales. “LA CONTRATISTA”, CONFORME A LA Ley Orgánica del Trabajo será considerada Patrono del personal que utilice para la ejecución de “LA OBRA”, y por lo tanto, será única responsable de los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, Indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación, derivada de la relación laboral que tuviere con todo su personal empleado”.-

Igualmente, la cláusula octava de los citados contratos, establece lo siguiente:
“OCTAVA: “LA EMPRESA” podrá solicitar a “LA CONTRATISTA”, en cualquier momento, alguna modificación, incremento o disminución de “LA OBRA”, siempre que técnicamente sea posible. La modificación, incremento o disminución será evaluado y liquidado, si fuere el caso, de acuerdo a las valuaciones que presente “LA CONTRATISTA” y de común acuerdo entre las partes. Es acuerdo expreso entre las partes, que no podrá haber modificación en el precio establecido en la Cláusula Cuarta de este contrato por modificación, incremento o disminución de “LA OBRA”, salvo que “LA EMPRESA” de manera exclusiva lo apruebe y solicite por escrito a “LA CONTRATISTA”, previo análisis por parte de “LA EMPRESA” del presupuesto que conllevaría la ejecución de cualquier modificación incremento o disminución de la obra”.

Asímismo se aprecia, que en la cláusula décima segunda de los contratos en mención, se estipuló:

“DÉCIMA SEGUNDA: Son causas de terminación del presente contrato para ambas partes: a) la expiración del término normal de su duración; b) Las causas de terminación establecidas en la Ley; c) El incumplimiento de cualquiera de las normativas establecidas en el Plan de Inspección Obras en Bunker; d9 El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato”.-
Que en la cláusula décima Séptima, se estableció lo siguiente:

“DÉCIMA SÉPTIMA: Las partes contratantes dan por sentado y convienen en que este contrato tiene todas las condiciones y estipulaciones que la vinculan y en consecuencia no tendrá vigencia ninguna otra promesa o modificaciones que no consten expresamente por escrito y debidamente firmada por ellas”.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que aún cuando la representación judicial de la parte actora reconvenida CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., ha señalado en su escrito libelar lo siguiente:”…quiero participar que MEDITRON, C.A., es a su vez subcontratista de INVAP, quien fue la que contrató inicialmente, esas obras con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contrato original fue posible gracias a la vigencia del Convenio Integral de Cooperación entre Venezuela y la empresa estatal Investigaciones Aplicadas (INVAP); en la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada, adujo:
Que la conducta por parte de MEDITRON C.A., de notificar su voluntad unilateral de rescindir el contrato con CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., constituía una sustracción de las funciones estatales, que pretendía sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que mediara el procedimiento correspondiente, conforme así había sido establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 167 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, la cual era de carácter vinculante para este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna.-
Que la resolución, contrariamente a lo realizado por la actora, debía ser declarada por un Juez que examinara y sentenciara, dentro de un proceso contradictorio, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la contratista; y no, como había sucedido en el presente caso, mediante una declaración voluntaria y unilateral del demandante, en su condición de contratista o acreedor; razón por la cual este Tribunal observa lo siguiente:
El decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, prevé en su artículo 116 lo siguiente:
“Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
b) Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.
c) Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada por escrito.
d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.
e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.
f) Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución los trabajos.
g) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo,del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que le competen.
h) Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
i) Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos ,suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
J) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante”.-

De modo pues, que de acuerdo a lo preceptuada disposición, el contratante Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., si podía rescindir de manera unilateral los contratos de obras celebrado con la Sociedad mercantil VIFIBAL, .C.,A., al constatar que dicha sociedad mercantil, había incurrido en alguna de las causales allí previstas.-
Que en el caso de autos aprecia este Tribunal, lo siguiente:
A) EN CUANTO RESPECTA A LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE UN TERRENO ANEXO AL HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALSA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO:
Que en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el area del bunker debido a la falta de inspecciòn; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del area administrativa; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007; y que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 200; y, que para el día que se presentó el cronograma, tenían ejecutada la obra hasta la estructura y vaciado de la fundación bunker..- Así se establece.-,
Que se desprende del contenido del acta levantada en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., que la obra se encontraba inconclusa, que no existían conforme lo señalado por el práctico designado, condiciones mininas de seguridad industrial y que se encontraba en estado de abandono.-
Que igualmente se evidencia, del contenido del acta levantada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., que dicho Juzgado, constató con asistencia del practico designado, lo siguiente: Que un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balza de esa ciudad, se observaron unas tablas de madera de diferentes de diferentes tamaños, que conformaban lo que en construcción se denominaba encofrado; que dichas tablas se encontraban en el área denominada bunker y deterioradas por efecto de exposición al sol y al agua; que el encofrado se encontraba reforzado con elementos metálicos denominados “perros” y que además estaba apuntalado perimetralmente por otros elementos de madera denominados cuartones o listones llamados “pié de amigo”, Que dicho encofrado se encontraba en condición para vaciado interno del concreto y se había observado la necesidad de reponer algunas maderas que se encontraban deterioradas, a pesar de ser el primer uso de las mismas; Que existían en el terreno inspeccionado elementos estructurales armados o reforzados con acero o cabillas, conocidos como “vigas de riostra”, los cuales se presentaban con sus respectivos estribos; y, en gran parte con encofrado perdido de bloques de concreto; que se observaron arranques de las columnas con acero principal; y, que existía una caseta con paredes y techo donde en su interior había una serie de materiales de construcción;.-
Que también se desprende del contenido del acta levantada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la demandada reconviniente, que le había sido manifestado por los ciudadanos notificados DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA y JORGE RAMON CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.665.281 y V.- 17.388.405, respectivamente, quienes dijeron igualmente desempeñarse como vigilantes del inmueble; que desde hacía dos (2) meses aproximadamente no se realizaba en el terreno labor alguna relativa a la construcción, solo vigilancia y mantenimiento del terreno en cuanto al corte de maleza; que el Tribunal no constató luego del recorrido que hiciera ningún tipo de maquinaria pesada y en cuanto a materiales de construcción se refería solo se encontraban cabillas, algunos tubos de PVC de 4” y de 2”, conexiones para tuberías de 4”, listones de madera, tableros de madera y una carretilla y con la ayuda del práctico designado en dicha oportunidad, también constató que la obra presentaba algunas irregularidades visibles, tales como, hundimiento del terreno en zonas donde construían las vigas de riostras y elementos de concreto producto de construcciones anteriores que no habían sido removidas para iniciar la obra.-
Que con ocasión a la prueba de informes que promovió la parte demandada reconviniente, se aprecia, que el ciudadano Ramón Fermín Rojas, de profesión Ingeniero, Director General de la empresa RAFERCA R.F. ING. C.A., ratificó el informe, que había sido por ésta acompañado al proceso, e indicó, en torno a las obras relativas al Servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, lo siguiente:
Que en la visita que habían efectuado el día seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), habían observado, que la capa vegetal donde se desarrollaba la obra no había sido removida, lo que era recomendable para la fundación de la losa flotante; que existía socavamiento en el centro donde se construiría la edificación, producto de la mala compactación y conformación del terreno; que en relación con los bunker, donde se había construido la losa del piso; y colocado el encofrado de madera para confeccionar los muros, no había sido removida la capa vegetal en su totalidad; que de acuerdo con los resultados de laboratorio del concreto vaciado, consideraban de alto riesgo la continuación de los trabajos sobre la losa construida, dada la baja resistencia del concreto; que en cuanto a los refuerzos de acero colocados en las vigas de riostras de la edificación administrativa, la configuración de las cabillas no estaba de acuerdo con el proyecto; y, que en las vigas centrales, no se había colocado la cantidad de acero que se requería; y, en las vigas de bordes, se había colocado acero en exceso y sobredimensionado; que para su corrección debía desarmarse y armarse nuevamente el acero.
Que adminiculado a ello, también se evidencia, que la ciudadana CARMEN YRAIDA MIJARES, representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTRA VIFIBAL, C.A., como respuesta a la posición décima sexta que se le formuló, admitió que las deudas cuyos pagos habían reclamado los obreros de ambos hospitales no habían sido asumidas por su representada Constructora Vifibal C.A.-
Que en fecha primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., asumió los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de ésta última, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de obras ya citado.-
Que ante lo señalado, no queda lugar a dudas que la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., no dio cumplimiento con lo previsto en las cláusulas segunda y séptima del contrato celebrado para la ejecución los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALSA en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que sería destinado para servicios de radioterapia de esa institución, en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y, ante tales circunstancias la sociedad mercantil MEDITRN, C.A., si podía de forma unilateral rescindir el mismo, en atención a lo dispuesto en su cláusula décima segunda; y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 116 del decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS.- Así se decide.-
2º) EN CUANTO SE REFIERE A LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE UN TERRENO ANEXO AL HOSPITAL DR. MIGUEL ORÁA, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa:
Que fue reconocido por la ciudadana GIANNINA PIRRONELLO QUINTANA, representante de MEDITRON, C.A., en la oportunidad de dar respuesta a la posición octava que se le formuló, que los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr, Miguel Oráa, situado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que sería destinado para los servicios de radioterapia de dicha institución, tuvieron como fecha de inicio, el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), ante los retrasos que había presentado la obra.
Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa; que el día treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo de 2007; y, que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, señaló a la Sociedad mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa del bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007; y, que para el día que se había presentado el cronograma, solo habían ejecutado movimiento de tierras y cortes de árboles.
Que se evidencia del contenido del acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.007, con ocasión a la solicitud de inspección judicial que a instancias de la representación judicial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A, se practicó, que el Tribunal constató, una vez constituído en el Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en el sector Gira Luna, Avenida Hilandera, cruce con avenida 23 de enero, Guanare Portuguesa, que en la obra no se encontraba ningún tipo de maquinaria pesada, ni equipos menores; que se encontraba en total estado de abandono; y, se había observado maleza. Que asímismo, le había sido indicado por el experto designado que la obra para esa fecha, solo tenía un avance de aproximadamente un seis por ciento (6%).
Que del mismo modo se desprende, del contenido del acta levantada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección judicial peticionada por la representación judicial de MEDITRON C.A. el Tribunal constató una vez constituido en el Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en el sector Gira Luna, Avenida Hilandera, cruce con avenida 23 de enero, Guanare Portuguesa, lo siguiente: Que se encontraban presentes en la obra la ciudadana Ninmar Dubraska Arias Ramos, Ingeniero de la citada empresa y el ciudadano Ramón del Valle Fermín, en su carácter de presidente de la empresa R.F. ING, C.A.; quienes le manifestaron que estaban realizando un estudio de la obra que hasta ese momento se encontraba edificada; que en la obra se encontraban obreros trabajando; y los mismos les habían manifestado que estaban contratados por cuenta de MEDITRON, C.A.; que con asistencia del práctico designado, se evidenció la existencia de los siguientes materiales: cabillas de distintos diámetros, tablero para encofrar y algunos listones, un (1) mesón de hierro; uno (1) de madera, una instalación hecha con techo de acerolit y bloques con dos (2) habitaciones, en las cuales se encontraban algunos materiales de los obreros.
Que aunado a ello, también se evidencia, que la ciudadana CARMEN YRAIDA MIJARES, representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., como respuesta a la posición décima sexta que se le formuló, admitió que las deudas cuyos pagos habían reclamado los obreros de ambos hospitales no habían sido asumidas por su representada Constructora Vifibal C.A.-
Que en fecha primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., asumió los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de ésta última, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de obras ya citado.-
Que ante lo señalado, no queda lugar a dudas que la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., no dio cumplimiento con lo previsto en las cláusulas segunda y séptima del contrato celebrado para la ejecución los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL DR. MIGUEL ORÁA, situado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinado para servicios de radioterapia de esa institución, en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y, ante tales circunstancias la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., si podía de forma unilateral rescindir el mismo, en atención a lo dispuesto en su cláusula décima segunda; y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 116 del decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS.- Así se decide.-
De modo pues, que ante la falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, de las cláusulas segunda y séptima de los contratos celebrados, debe declararse sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato fuese interpuesta por la referida sociedad mercantil, en contra de la también sociedad mercantil MEDITRON, C.A.; y, como consecuencia de ello, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora reconvenida, en cuanto ello respecta. Así se decide.
-VIII-
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., por vía reconvencional, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, para que le cancelara la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que señaló le había ocasionado, ante el abandono de las obras; y, la cesación de pago al personal obrero.-
Alegó la representación judicial de la demandada reconviniente, también como sustento de su acción, que ante el incumplimiento en que había incurrido la actora reconvenida CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., su representada, había decidido encomendar la continuación de la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de la responsabilidad que había asumido con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
Que en virtud del estado precario en que habían quedado las obras interrumpidas, verificado mediante inspecciones judiciales, a los lugares de ejecución de las obras de los HOSPITALES Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA y Dr. MIGUEL ORÁA, por cuanto dichas obras debían ser reiniciadas, habían suscrito contratos con una nueva empresa contratante; ante la Notaría Pública, lo cuales tenían carácter de documento públicos.-
Que en estos últimos contratos se habían impuesto nuevas condiciones y nuevos precios de partida en los presupuestos, afectando el costo final de las obras; lo que le había ocasionado perjuicio a su representada MEDITRON, C.A.-
Que debido a tales circunstancias, debían ser resarcidos por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., los daños y perjuicios que había ocasionado ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como contemplaba la cláusula décima sexta de los contratos, suscrito entre dichas empresas.
Que de conformidad con el estudio que se había realizado por los ingenieros del departamento técnico de la empresa MEDITRON, C.A., intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por la misma con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el daño ocasionado por ese empresa, alcanzaba la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00); que en esa relación se apreciaba una primera diferencia correspondiente a una parte de los daños de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.569.076,00), establecido entre los montos de los contratos suscritos entre las empresas MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. y el suscrito entre MEDITRON C.A. y RAFERCA, C.A., tal como se apreciaba en el cuadro correspondiente.
Que luego, se había valorado una segunda diferencia correspondiente a otra parte de daño de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 769.611,00), que correspondían a los pagos en exceso que había efectuado por su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., por concepto de obras no ejecutadas; y, finalmente una tercera diferencia que completaba el daño, de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.3.151.921,00), que correspondían a pagos efectuados a la empresa RAFERCA, C.A. por la empresa MEDITRON, C.A., por concepto de aumento de obras ejecutadas excedentes de los montos de los contratos celebrados con la contratante; y que sumada esas tres (3) diferencias tenían la suma resultante de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00).
Señalaron que esa suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00), se había constituido en la pérdida sufrida y asumida por la empresa MEDITRON, C.A., por haberse visto obligada a una nueva contratación de las mismas obras abandonadas por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., habida cuenta de que la contratante actuaba como empresa contratista de Ministerio del Poder popular para la Salud y Desarrollo Social; y, que debía el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, llevar al término de las obras cuya ejecución le había sido encomendada por ese Órgano del Estado Venezolano, la cual pedía fuese ajustada mediante experticia complementaria,
Por otra parte se aprecia, que la representación de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derechos, la demanda incoada en contra de su representada, por cuantos no eran ciertos los alegatos que había hecho la accionante, cuando había indicado, que de conformidad con el estudio que se había realizado por los ingenieros del departamento técnico de la empresa MEDITRON, C.A., intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por la misma con CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., el daño ocasionado por ese empresa, alcanzaba la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00);.-
Con relación a ello tenemos:
En los contratos celebrados entre las sociedades mercantiles MEDITRON, C.A., y CONSTRUCTORA VIFIBAL, que comprendían los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL RANUAREZ BALZA en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; y, los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al HOSPITAL Dr. MIGUEL ORÁA, situado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que serían destinados para servicios de radioterapia de ambas Instituciones, en virtud del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; y, que ya han sido valorados como medios de prueba en el proceso, se observa lo siguiente:
Que en la cláusula décima sexta de los mismos, las partes contratantes, estipularon lo siguiente:

“DÉCIMA SEXTA: Una vez suscrito el presente contrato si una de las partes no cumple con cualquiera de las obligaciones aquí contenidas, la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios, que a consecuencia se deriven”.-

Que en el caso bajo estudio, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, de las cláusulas segunda y séptima de los contratos celebrados; por lo cual resulta procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios, que por vía reconvencional ha reclamado la sociedad mercantil, MEDITRON, C.A..-
Que además de ello, de los medios de prueba traídos al proceso, ha quedado plenamente comprobado, que la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., asumió los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en ambas obra, los cuales como ya se dijo, eran de exclusiva responsabilidad de ésta última, conforme a lo establecido en la cláusula séptima de los contratos de obras ya citados.-
Que igualmente, quedó demostrado, con ocasión a la prueba de informes que promovió la demandada reconviniente, lo siguiente:
Que el ciudadano acreditándose el carácter de Director General de la empresa RAFERCA R.F. ING. C.A., a través de la cual informó lo siguiente:
Que la sociedad mercantil RAFERCA R.F. ING. C.A., suscribió con la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., un contrato para la ejecución de la obra construcción del servicio de Radioterapia del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.-
Que igualmente había suscrito con dicha sociedad mercantil, otro contrato, para la ejecución de la obra, construcción de servicio de Radioterapia del en el Hospital Dr. Miguel Oráa, en Guanare, Estado Portuguesa.
Que la sociedad mercantil RAFERCA R.F. ING. C.A., había recibido de de la sociedad mercantil MDITRON C.,A,, los siguientes pagos:
A) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.
B) La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Portuguesa.
C) La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.
D) Por concepto de la valuación N° 1, su representada había recibido de la contratante, sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.013.226,73), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
E) Por concepto de la valuación N° 1, había recibido su representada de la contratante sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Setecientos Treinta y Ocho Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 738.061,45) en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
F) Por concepto de la valuación N° 2, su representada había recibido de la contratante la suma de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 502.891,13), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
G) Por concepto de la valuación N° 2, había recibido su representada, la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 699.112,97), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
H) Por concepto de la valuación N° 3, había recibido su representada de la contratante, sociedad mercantil MEDITRON, C.A., la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,15), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
I) Por concepto de la valuación N° 3, había recibido su representada de la contratante, la suma de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 570.422,58), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
J) Por concepto de la valuación N° 4, su representada había recibido de la contratante la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 293.710,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
K) Por concepto de la valuación N° 4, su representada había recibido de la contratante, la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 543.973,57), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
L) Por concepto de la valuación N° 5, había recibido su representada de la contratante, la suma de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 507.636,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
M) Por concepto de la valuación N° 5, había recibido su representada de la contratante, la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
N) Por concepto de la valuación N° 6, su representada había recibido de la contratante, la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
Ñ) Por concepto de la valuación N° 6, su representada había recibido de la contratante, la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
0) Por concepto de la valuación N° 7, su representada había recibido de la contratante, la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
P) Por concepto de la valuación N° 7, había recibido su representada de la contratante, la suma de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.
Q) Por concepto de la valuación N° 8, la contratante había hecho entrega a su representada, la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
R) Por concepto de la valuación N° 8, había recibido su representada de la contratante, la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 193.097,87), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.
De manera pues, que ante ello, debe declararse con lugar la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS vía reconvencional fuese interpuesta por la sociedad mercantil MEDITRON C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.-
No obstante ello, aprecia el Tribunal que la demandada reconviniente ha pedido, que se reajuste mediante experticia complementaria, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00), que reclamó por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, que le había causado CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A..-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), con ocasión al recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:

“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.
Debido a tales circunstancias, este Tribunal niega la indexación solicitada; y como consecuencia de ello, debe modificarse el fallo recurrido en cuanto se refiere a la orden impartida de que se realice una experticia complementaria, para ajustar dicho monto,. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, fuese interpuesta por su representada en contra de la sociedad mercantil MEDITRON C.A.; y, con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS vía reconvencional, interpusiera ésta última, en contra de la primera de las nombradas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS, fuese incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEDITRON C.A., ya identificadas.-
TERCERO: CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, vía reconvencional, fuese propuesta por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A..- Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandante reconvenida CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., a cancelar a la sociedad mercantil MEDITRON C.A., la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 6.490.608,00), por concepto de daños y perjuicios causados.
CUARTO; Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificado el pronunciamiento recurrido, por las motivaciones expuestas en este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL