REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos LISBETH CARDONA GONZALEZ, e IVAN A. BLANCO PRADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.036.563 y V-12.422.159 respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana AREMYL DÍAZ GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.759 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.505.
Parte demandada: Ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.545.134.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.664.205 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.594.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
Expediente: Nº 14.505.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido por la abogada AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el día veintiún (21) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la nulidad de los actos esenciales del procedimientos siguientes a la notificación de la parte actora-reconvenida; y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de volverse a notificar a todas las partes del auto de admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos LISBETH CARDONA GÓNZALEZ e IVAN BLANCO PRADO, con motivo del cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
Recibidos los autos ante esta instancia, en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, sólo la representación judicial de la parte actora, ejerció dicho derecho.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación interpuesta por la abogada AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2015).
El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamento su decisión en lo siguiente:
“…II
DE LA MOTIVACION
Dada la narrativa que antecede, este nuevo juzgador debe tomar en cuenta las consecuencias jurídicas por las cuales este tribunal –ahora a su cargo- dejó de proveer acerca de la reconvención presentada 12 de agosto de 2013 (folio 118 al 124); habiéndola admitido por auto del 09 de julio de 2014 (folio 187), es decir, el nueve (9) después de interpuesta pero sin notificar a ambas partes; sino a una sola de ellas (la actora). Porque si bien el precepto en materia de reconvención nada establece sobre la oportunidad en que debe admitirse o no una reconvención (Vid. art. 366 CPC); entiende quien decide que jamás puede justificarse –como en el presente caso- que se haya proveído tal admisión luego de pasados nueve meses de interpuesta sin haberse notificado a todas las partes. En este orden, como el mismo código adjetivo establece: “cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres días siguientes…” (Conforme el art. 10 CPC). En su defecto, si fuere el caso –como en el presente- que no se haya proveído dentro de ese tiempo, podría proveerse después pero siempre notificando a ambas partes para mantener siempre en conocimiento de la tempestividad de la actuación y de la consecución de los actos procesales por venir.
Alguien puede pensar, que solo era necesario notificar al demandante-reconvenido porque a él le correspondería contestar dicha reconvención; pero también es verdad que el expediente entro en un limbo jurídico por la mora judicial en la falta de pronunciamiento tempestivo. Esto, sin embargo, contradice nuevamente al mismo Código Adjetivo en lo que respecta del artículo 15 CPC, según el cual: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
Así las cosas, por mandato adjetivo del artículo 206 CPC, todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitando cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales. Ahora bien, estas facultades deben leer conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que han constitucionalizado una serie de derechos que antes era únicamente de rango adjetivo como hemos afirmado en otro lado (Vid. Luis Alberto Petit Guerra. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay, 2014, pp.176). En estos casos, debemos adecuar entonces ese precepto del artículo 206 CPC a los postulados constitucionales como sigue.
La Carta Política de 1999 establece que los procesos judiciales en abstracto debe ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art. 257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC. En el primer caso, estamos ante un <>, que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (arts. 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un <>, que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimientos y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desordenes procesales por vía del art. 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso en que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, se ha seguido un trámite desde la admisión de una reconvención y la posterior apertura de su lapso probatorio; sin haber tomando en cuanta a la otra parte. Basado en estos hechos, considera este juzgador que cuando se admitió (tardíamente fuera de las oportunidades procesales establecidas en el art. 10 CPC) debió notificarse a todas las partes y no únicamente a la actora-reconvenida; porque con esa omisión (de la falta de notificación del demandado- reconviniente); éste jamás se enteró cuando se reanudó la causa y menos luego pudo saber cuando se abriría el lapso de pruebas ya que estuvo esperando hasta nueve meses de inacción del tribunal.
Ora, a juicio de quien decide, no hay problemas en que el tribunal haya proveído fuera del lapso (pues el cúmulo de trabajo lo hace posible); pero en cambio, el verdadero hecho lesivo a los derechos de defensa de la accionante se encuentra cuando el tribunal no lo notifica oportunamente y se sigue un juicio a sus espaldas. En consecuencia, ello rompe con el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio (art.15 CPC); ya que no tomó en cuenta la igualdad de las partes a fin de mantener del conocimiento sus respectivas oportunidades de defensa. En este sentido, haber admitido la reconvención nueve meses después de presentada, sin haber notificado ambas partes; habiéndose únicamente ordenado notificar a la demandante-reconvenida; afecta ostensiblemente los derechos del demandado-reconviniente; ya que al tener conocimiento solo el actor (de la reanudación del juicio por vía de la admisión de la reconvención); esté contesto dicha contra demanda, y enseguida, comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas. Quiere decir, que el actor-reconvenido litigó solo en la etapa probatoria; quedando el otro como demandado-reconviniente sin poder probar; al estar en un limbo por el tribunal que tardó nueve -9- meses en pronunciarse respecto de la demanda reconvencional.
En tal sentido, por violación directa del derecho a la defensa del demandado-reconviniente previsto en el artículo 49 CRBV en concordancia con la violación al régimen de igualdad de partes (art.15 CRBV) al de formas esenciales (art.211 CPC) deben indefectiblemente anularse los actos procesales siguientes a la admisión de la reconvención; y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de la reconvención; y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de notificarse nuevamente de dicho auto de admisión de reconvención, pero a ambas partes (para que ahora si, en adelante, ambas tengan la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho)
III.
DEL DISPOSITIVO
ÚNICO: Se declara la nulidad de los actos esenciales del procedimiento siguientes a la notificación de la parte actora-reconvenida y en consecuencia, se repone la causa al estado de volverse a notificar a todas las partes del auto de la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVÁN BLANCO PRADO, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…”


Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Alzada, adujo lo siguiente:
Realizó un resumen del proceso y a los fines de fundamentar la apelación alegó:
Que en cuanto a la consideración del a-quo de que la notificación de la parte demandada reconviniente era menester para el conocimiento de la reanudación de la causa y de la apertura del lapso de pruebas, era un alegato carente de fundamento pues, por cuanto las partes estaban a derecho, y los expedientes eran públicos y estaban a total disposición de las partes a través de diferentes mecanismos, como lo era el sistema IURIS, el acceso directo a los expedientes en el archivo, al Libro Diario del Tribunal y el contacto directo con el Secretario del mismo.
Que la reconvención era una demanda más, y el impulso procesal estaba a cargo del demandado reconviniente que, con una actuación diligente ha de impulsar la continuidad de la causa de la misma manera que lo debía hacer el actor en su demanda. Siendo así, que la falta de diligencia del actor por más de un año estaba castigada en el ordenamiento jurídico con la perención de la instancia, institución aplicable por analogía a la reconvención.
Que habiendo sido planteada la reconvención, hubo omisión de pronunciamiento oportuno del Juez a-quo sobre la admisión de la Reconvención, sin embargo no constaban en autos ninguna diligencia ni solicitud, ejercida por el demandado reconviniente mediante la cual hubiere exigido al Juez que emitiera un pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención planteada, ya que no se había hecho más presente en las sucesivas etapas del juicio.
Que la demandante reconvenida había mantenido una constante actuación en el lapso comprendido entre la contestación de la demanda, la presentación de la reconvención y la admisión de la misma, ejerciendo su deber indeclinable como litigante de procurar la celeridad y cumplimiento del debido proceso, siendo que la carga procesal correspondía en esta etapa del proceso a la demandada reconviniente, dado el carácter autónomo que ostentaría la reconvención siendo en sí misma una demanda autónoma, diligenciando en reiteradas oportunidades solicitando el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario sobre diversos asuntos pendientes cursando en el expediente, a los efectos de que fuera admitida la reconvención con el interés de lograr la continuidad del juicio, cuestión que desvirtuaría totalmente el argumento ejercido por el a-quo en cuanto a que había un limbo jurídico por la inactividad del Tribunal, que había llevado a la demandada reconviniente a no haber podido probar.
Que entre la fecha del auto de admisión de la reconvención y la contestación de la misma, hecha por la demandante reconvenida, había transcurrido un lapso del tiempo suficiente para que un sujeto actor (demandada reconviniente), siendo diligente y presto a una causa que involucraba sus intereses, tomara nota de la admisión de la misma ejerciera, contra dicho auto, los recursos pertinentes por la falta de notificación y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que era innecesaria la notificación de la parte demandada reconviniente estando a derecho y recaer sobre sus hombros la obligación de impulsar la continuación del juicio por la reconvención, una acción autónoma aunque habiendo sido deducida en el mismo juicio que la demanda inicial.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el lapso perentorio que se le conferiría a la parte demandante-reconvenida, era de cinco (05) días para que proceda a contestar la reconvención propuesta; lapso este que había acatado la parte demandante reconvenida, al contestar la reconvención propuesta en el lapso otorgado en el citado artículo.
Que el Tribunal había procedido de oficio ante una situación que sólo debería ser denunciada a instancia de parte, al reponer la causa y anular los actos subsiguientes a la contestación de la reconvención, generándole una nueva oportunidad procesal para la realización de actos procesales en lapsos precluidos a la demandada reconviniente.
Que el Tribunal de la causa había sostenido que el verdadero hecho lesivo del derecho a la defensa de la demandada reconviniente, que había motivado a la reposición de la causa, se había verificado cuando esta no había sido notificada de la admisión de la reconvención y se había seguido un juicio a sus espaldas; que ello había roto el equilibrio procesal que debería mantenerse en todo litigio; ya que no se había tomado en cuenta la igualdad de las partes a fin de mantener del conocimiento de sus respectivas oportunidades de defensa
Que el a-quo no había cercenado derecho alguno, por una parte, porque la demandante reconvenida había dado efectiva contestación a la reconvención, y por la otra, porque no había impedido de ninguna manera que la demandada reconviniente ejerciera libremente los medios y los recursos que la ley disponía a su alcance para hacer valer sus derechos; en todo caso, la falta de promoción de pruebas vendría dada por la impericia, abandono y negligencia de la parte demandada reconviniente.
Que en el dispositivo del fallo se había ordenado la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto de admisión de la reconvención y la consecuente nulidad de todos los actos esenciales del procedimiento siguientes a la notificación de la parte actora reconvenida, dejando así sin efecto tanto la contestación de la reconvención como la promoción de pruebas que habían sido cumplidas oportunamente por la parte demandante reconvenida.
Que el Juez como director del proceso, debiendo mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, habiendo vulnerado con el contenido de la decisión que se recurre, siendo que la misma no se encuentra fundamentada en los supuestos de hechos necesarios para considerar que con la falta de notificación de la admisión de la reconvención a la parte demandada reconviniente se le habían lesionado derechos fundamentales o quebrantado leyes de orden público.
Que en concordancia con el artículo 212 de Código de Procedimiento Civil, la legitimidad para instar a la reposición de la causa y la nulidad de los actos consecutivos las ostentarían las partes, específicamente aquella que se viera privada de cumplir con un acto esencial del proceso.
Solicitó se declarará con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVAN A. BLANCO PRADO ya identificados; se revocara la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; se declarará la nulidad de los actos consecutivos cumplidos con ocasión de la reposición; y, se ordenara la continuidad del juicio en la etapa en que se encontraba para el momento de la sentencia interlocutoria, a saber, evacuación de pruebas por la parte demandante recurrente.
Ante ello, tenemos:
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, que declaró la nulidad de los actos esenciales del procedimiento siguientes a la notificación de la parte actora-reconvenida; y, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a todas las partes integrantes de la acción, el auto que había admitido la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Asimismo, se observa que en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual por vía reconvencional demandó la resolución del contrato que había celebrado con los ciudadanos LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVAN BLANCO PRADO, parte actora de la acción primigenia.
Que dicha reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa, el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014); y se ordenó únicamente la notificación de la parte actora; quien se dio por notificada el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); y el cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR.
Ahora bien, dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

La norma antes transcrita, prevé el principio de celeridad procesal, por lo cual tal como lo indica todo acto que expresamente en el código o en otras leyes no tenga previsto un lapso para que se adopte, cualquier providencia, debe ser proveída dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su solicitud.
En el caso de marras, considera el Tribunal que al haber sido propuesta la reconvención en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), ha debido el Tribunal de la primera instancia, emitir un pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes en torno a su admisión o no, toda vez que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda constituye un acto de sustanciación del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones remitidas a esta Alzada para su conocimiento, se desprende que el Juzgado de la causa, no proveyó lo conducente en torno a la admisión o no de la reconvención propuesta, dentro de los tres (3) días siguientes previsto para su sustanciación, sino en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), esto es cuando había transcurrido once (11) meses después de haber sido interpuesta la misma.
Siendo así, y al no haber emitido el Tribunal a-quo, pronunciamiento alguno, en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que fue propuesta, con tal actuación se rompió la estadía a derecho de las partes en el proceso, y por tanto se hacía necesario no sólo la notificación de la parte demandante-reconvenida, sino también de la demandanda-reconviniente, para que estuviesen en conocimiento de cuando se llevaría a cabo los actos subsiguientes del procedimiento y así poder garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos de eminente rango constitucional.
Debido a tales circunstancias, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, de reponer la causa al estado de notificar a todas las partes del auto de admisión de la reconvención, se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes; y la apelación interpuesta contra ella, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogada AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVAN BLANCO, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.