Exp. Nº AP71-R-2015-001110
Interlocutoria/Civil
Acción Reivindicatoria/Cuaderno de Medidas
Niega Medida de Secuestro/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.175.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN ARTEAGA, LUIS CELTA ALFARO y MORELLA TREJO PADORI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.885, V-10.793.968 y V-2.975.752, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.656, 66.529 y 13.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.945.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.138.846 y V-3.088.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.581 y 13.315, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Medida Cautelar de Secuestro).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2015, por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, contra la decisión dictada el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto 18 de noviembre del 2015 (f. 134), la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 25 de noviembre del 2015, el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito fuese decretada medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, en conformidad con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha, este tribunal con vista a la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, así como el desglose del escrito contentivo de la solicitud cautelar a los fines de agregarlo al referido cuaderno, para proveer sobre la cautelar, se considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda REIVINDICATORIA, por escrito libelar del 26 de septiembre del 2014, presentada por el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y representación, en contra de la ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, que previa insaculación de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 29 de septiembre del 2014, procedió a darle entrada, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
Verificado el iter procesal, el a-quo por decisión del 27 de octubre del 2015, declaró con lugar la acción reivindicatoria impetrada, ordenando a la demandada reivindicar el bien objeto de litigio a la actora.
Mediante diligencia del 3 de noviembre del 2015, los abogados JACINTO PANTOJA y MARCOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, apelaron de la decisión dictada el 27 de octubre del 2015.
Por auto del 6 de noviembre del 2015, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, lo que elevó su conocimiento a este tribunal en segunda instancia, donde se planteó el incidente cautelar y que para resolver se considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con vista al escrito presentado el 25 de noviembre del 2015, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ESTRELLA HERNÁNDEZ, parte actora en la demanda REIVINDICATORIA, que impetró en contra de la ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, mediante el cual solicitó a este juzgado, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, de conformidad con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“... Ciudadano Juez, tal y como consta de los autos, la presente causa fue sentenciada por el Tribunal Decimo Ejecutor declarando con lugar la demanda, por lo que la parte demandada apelo de la decisión.
No obstante, ejercido como fue el recurso de apelación en comento, la parte demandada no procedió a dar la fianza exigida por nuestro Legislador para ello, lo que conforme a nuestro ordenamiento jurídica permite a esta representación judicial solicitar como en efecto así lo solicito se decrete Medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 599 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, peticiona Medida Preventiva de Secuestro, constituido por el inmueble objeto de la demanda.
En efecto, dispone el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por lo que, conforme a esta disposición legal, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Así tenemos, que el referido ordinal presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1. Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídica material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.
2. Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3. Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Aunado a ello, ciudadano Juez, es importante acotar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado la doctrina respecto a que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contendía en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto de litigio, tal y como ha ocurrido en el caso de autos.
De esta manera, tenemos que aplicando lo anterior al caso de autos, se cumplen los extremos exigidos para el decreto de la medida de secuestro aquí solicitada, considerando que el presente juicio se trata de una acción sobre un inmueble propiedad de la parte actora, por lo que la cosa litigiosa en este caso, está constituida por el inmueble sobre el que se solicita la medida de secuestro, cumpliéndose así el primero de los requisitos para su decreto; asimismo se tiene que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, ordenando a la parte demandada ciudadano, a la entrega del inmueble objeto de este litigio, por lo que se verifica que está dado el segundo de los supuestos que han sido establecido por criterios jurisprudenciales en interpretación a la norma; y finalmente se tiene que la parte demandada, quien para el momento en que se dictó el referido fallo se encontraba en posesión del inmueble, ejerció su recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sin constituir fianza en comento, cuyo recurso fue oído en ambos efectos tal y como consta en el expediente principal; por lo que conforme a ello, ciudadano Juez, están dados los supuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, para lo cual del mismo modo hago valer y solicito que sea aplicado el principio iura novit curia.
Finalmente pido a esta Juzgado que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales correspondientes...”.

Según los términos de la solicitud cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta alzada verificar su procedencia, en razón que la referida parte alega que se encuentran configurados los supuestos de hecho para su decreto, según lo extraído del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la medida de secuestro es un instrumento cautelar que consiste en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa o bienes del presunto deudor, teniendo por objeto asegurar un eventual resultado favorable en el juicio respectivo, siempre que llenen los extremos de Ley para su procedencia, verificándose como el medio idóneo para asegurar la ejecución del fallo. En el caso concreto, se aspira al secuestro automático dispuesto en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque no se decreta en cualquier “grado y estado”, siendo procedente solo con vista a la sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto de litigio, sin quedar sometida a los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues basta con la sentencia condenatoria y la circunstancia de la apelación. Empero, precisa este juzgador que la referida cautela recae sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, según lo afirmado por la parte peticionante en su escrito libelar, por lo que cabe advertir que la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contiene disposiciones de carácter jurídico-social que restringen el decreto de tales medidas sobre inmuebles destinados a vivienda; por cuanto el tema habitacional es de orden público, creando una barrera protectora para arrendatarios, comodatarios, “ocupantes” o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda la perdida de la posesión del bien inmueble, tal como quedó dispuesto en los artículos 1° y 16 de la referida Ley especial, que son del tenor siguiente:


“Artículo 1°: El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

“Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia…”
(Subrayado y Negrilla de este tribunal)

Siendo que de las normas transcritas ut-supra, se desprende la existencia de disposiciones expresas de carácter especial que protegen al poseedor de la cosa contra el secuestro cautelar, cuando sea destinado su uso a vivienda, como en el caso de autos, resulta forzoso para este juzgador negar el decreto cautelar solicitado por la representación judicial parte actora, abogado LUIS ENRIQUE CELTA, en acatamiento a lo establecido en la normativa especial vigente, ello en la pretensión REIVINDICATORIA, que sigue el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA, la medida preventiva de secuestro solicitada el 25 de noviembre del 2015, por la representación judicial parte actora, abogado LUIS ENRIQUE CELTA, titular de la cédula de identidad No. V-10.793.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.529, ello en pretensión REIVINDICATORIA, que impetró el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.175.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958, en contra de la ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.945.264.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001110
Interlocutoria/Civil
Acción Reivindicatoria/Cuaderno de Medidas
Niega Medida de Secuestro/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem, (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.