Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000445
Interlocutoria/Recurso/Bancario
Cobro de Bolívares/Con lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita el 21 de marzo de 2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudada de caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93 Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro el 23 de febrero de 2001, bajo el No 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAAL, FRANCISCO J. GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019
PARTE DEMANDADA: MAHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, la segunda de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.384.415, V- 14.312.511, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2014, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió homologación al desistimiento de la acción efectuada por la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en contra de los ciudadanos MOHAMED ZEGBI y JAYAR MARIA MAHAMAD MORILLO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 8 de mayo de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2015, la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 7 de octubre de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
El 22 de septiembre de 2011, los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos MOHAMED ZEGBI y JAYAR MARIA MAHAMAD MORILLO, la cual fue asignada previa las formalidades de distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 4 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
Estando en los trámites para la citación de los demandados, compareció el 17 de noviembre de 2014, la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió de la acción incoada y solicitó se impartiera la respectiva homologación.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2014, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia del 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se desistió de la acción incoada y se solicitó su homologación.
El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora y condenó en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 4 de diciembre de 2014, la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., apeló la decisión del 2 de diciembre de 2014, dictada por el a quo.
Por auto del 12 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
El 19 de enero de 2015, la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de hecho en contra del auto dictado el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue resuelto por decisión del 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo declaró con lugar ordenando retrotraer la causa al estado que se dictara auto que tramitaran la apelación en los términos expuestos en el referido fallo.
Por auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio No. 15-111, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregarlo a los autos, en consecuencia; oyó en ambos efectos la apelación ejercida 4 de diciembre de 2014, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el mencionado juzgado, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trasfiere el conocimiento del recurso a esta alzada que para decidir considera previamente:
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar que la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos MAHAMAD ZAGBI y JAYAR MARÍA MAHOMED, fue instaurada el 22 de septiembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 8 de mayo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
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DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2014, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió homologación al desistimiento de la acción efectuada por la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en contra de los ciudadanos MOHAMED ZEGBI y JAYAR MARIA MAHAMAD MORILLO, condenando en costas a dicha parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 2 de diciembre de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cientodiecisite (117) del expediente cursa diligencia presentada por la parte actora, en la cual Desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar sí en el caso de autos se han cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“…omissis…”
Por su parte, la Ly adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
“…omissis…”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir , tal como se evidencia de la autorización que cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente , y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la misma ha sido expresada antes de que la parte de
mandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido de la acción, por ende habiendose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el deisistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2014, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 17 de noviembre de 2014, por la Abogada Stefani Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 174.019, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada al inicio del presente fallo-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”
Con la finalidad de apuntalar el medio recursivo ejercido, la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, el Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Homologación Del Desistimiento, en fecha dos (02) de siembre del año dos mil catorce (2014), expresando en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“…omissis…”
Por lo tanto se nos condena en costas con fundamentación en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”, Al respecto, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala sobre los desistimientos del procedimiento, lo siguiente:
“…omissis…”
Resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto al desistimiento y la condenatoria en costas a la parte actora, en Sentencia Nro. RC. 523 de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), (Caso: Ludgero Amado Jorge Y MaríaHelena Moreira De Jorge, contra los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodríguez Mano Y Teresa Goncalvez De Rodríguez), lo siguiente:
“…omissis…”
En este sentido, Honorable Juez, debe regir el Principio General del Vencimiento, para la imposición de las costas a quien obliga a ir a un procedimiento compeliéndolo a asumir un gasto en representación y defensa, en el caso in comento, realizamos el desistimiento antes de haberse materializado positivamente la citación, razón por la cual no fue obligado el demandado a el gasto en su defensa, es menester traer a colación lo señalado por la doctrina especializada en la materia, que versa lo siguiente: “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por cada una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168), se evidencia de esta forma que las costas en el juicio son de origen netamente procesal y una indemnización a la parte vencedora del proceso , pero al no haberse trabado la Litis, no debe condenarse en costas a mi representada en virtud que no se puede condenara quien no ha salido como vencedor ni como perdedor en un procedimiento.
Al realizarse desistimiento del procedimiento de la presente causa, se evidencia que no hubo una parte vencida totalmente en el proceso, siendo la conceptualización de la Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, la siguiente:
“…omissis…”
Ahora bien Ciudadano Juez, si bien es cierto que se declaró homologado el desistimiento presentado no es menos cierto que mi representada fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, realizándole Juez A- quo una interpretación errónea del mismo, siendo imperativo resaltar que en la presente causa no se trabó la Litis por cuanto no fue posible la citación del demandado y mucho menos la contestación de la demanda.
Ciudadano Juez, la decisión del Tribunal A-quo ocasiona gravamen a mi representada en el presente procedimiento, al haber condenado en costas, donde se desistió del procedimiento sin haberse trabado la Litis, por cuanto la parte demandada, los ciudadanos MOHAMAD ZEGHBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, identificados en autos no se encuentran dentro del territorio nacional y no fue desigrado defensor judicial.-
En este orden de ideas, es necesario precisar las normas adjetivas exigen como único requisito, que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda, se requerira el consentimiento de la otra parte, en el caso en marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado, antes de la práctica de la citación; en consecuencia, no se requiere que el demandado otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la Litis, por lo que por tales circunstancias no debe igualmente condenarse en costas a mi representada en virtud de que no se puede condenara quien no ha salido como vencedor ni como perdedor en un procedimiento.-
Así pues solicito a este honorable Tribuanl, se sirva a declarar CON LUGAR la presente apelación y se revoque parcialmente la sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014) en la cual se condena en costas a mi representada”.
Del iter procesal expuesto, se establece que el mérito del recurso circunda y se limita a la condenatoria en costas, impuesta a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa de la decisión transcrita, así como lo señalado por la parte recurrente en sus informes, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió homologación al desistimiento efectuado por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpueso en contra de los ciudadanos MOHAMED ZEGBI y JAYAR MARIA MAHAMAD MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, condenando en consecuencia, en costas a dicha parte, según lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem, contra lo que se revela la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que el desistimiento efectuado por su representada, se ejerció antes de haberse materializado la citación de la parte demandada, razón por la cual no se obligó a esta a realizar gasto alguno en su defensa; que al condenarse en costas a su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida realizó una interpretación errónea del referido artículo, siendo que en la presente causa no se trabó la litis, al no resultar posible la citación del demandado, mucho menos la contestación de la demanda; que la decisión del tribunal de la causa de condenarla en costas a su mandante ocasiona un gravamen, pues; se desistió del procedimiento sin haberse trabado la litis, dado que la parte demandada, ciudadanos MOHAMED ZEGBI y JAYAR MARIA MAHAMAD MORILLO, no se encontraban dentro del territorio nacional, tampoco se les había designado defensor judicial. Que las normas adjetivas exigen como único requisito, que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda, se requeriría el consentimiento de la otra parte; que en el presente caso se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado, antes de la práctica de la citación, por lo que no se requeriría que el demandado otorgara su consentimiento, por no haberse trabado la litis; que por tales circunstancias no debe condenarse en costas a su representada, ya que no se puede condenar a quien no ha salido como vencedor ni como perdedor en un procedimiento.
Precisado los extremos del recurso, debe puntualisarse, que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por la parte ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sea realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa a la solicitud de tutela interpuesta del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, y puede manifestarse respecto de la pretensión, del procedimiento o del recurso intentado. El denominado desistimiento de la acción, pero que en realidad supone el abandono o renuncia de la pretensión -habida cuenta que en la actualidad no se identifica a la acción con la aspiración concreta interpuesta por el demandante, sino con la posibilidad jurídico constitucional de acceso a la justicia para solicitar tutela de derechos e intereses- implica la renuncia a la solicitud de tutela del derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto no se podría proponer nuevamente la pretensión, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho del demandante para proponerla nuevamente. El denominado desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir del mismo en todo momento.
Siguiendo lo expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de mayo de 1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp. N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la “acción” que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto verifica este tribunal, que la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó apelada sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, impuesta a la actora en conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trae a colación el contenido de dicha disposición.
Artículo 282. “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Con respecto al punto bajo analisis, establece la doctrina, que la razón por la que se imponen en costas a quien desiste de la demanda o del recurso ejercido, es porque no sería justo que se llame a alguien a juicio y obligarlo a hacer gastos para defenderse, quedando este perjudicado con la pérdida de dichos gastos, cada vez que el actor o el recurrente les conviniese diferir para mejor ocasión el ejercicio de su acción o recurso, o cuando reconociendo la propia sin razón, desistieren de la acción o del recurso intentado. Por otra parte pero en sintonía con lo expuesto, se establece que la trabazón de la litis, se concreta con la contestación de la demanda o cuando se incoa cuestiones previas en la cual subyace el derecho pretendido. Ahora bien, al verificarse que en el caso de autos el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación de los demandados, incluso antes que se materializara su citación, no podrá el tribunal sancionar al actor con la condena en costas, de actuaciones que todavía no se han realizado en el expediente, que a todas es el cuerpo que contiene los actos objetivamente realizados y que ameritan una tasación de honorarios. En este punto en legislaciones como la española, se sanciona desde la introducción de la demanda, puesto que produce un agravio público al ejercer una demanda que puede producir una desmejora pública al demandado; ello, por cuanto la doctrina y Jurisprudencia de ese país, se consolidan en que la traba de la litis, comienza cuando se introduce la demanda en el órgano judicial. Empero en Venezuela, la doctrina y jurisprudencia, se consolidan en apreciar que hay ofensa judicial, después de la contestación de la demanda; lo que no llegó a suceder en el presente caso, alejando una posible condenatoria en costas, mas allá de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la introducción de la demanda, lo que debería probarse en juicio correspondiente. En razón de lo antes expuesto y acogiendo la generalidad de la doctrina y jurisprudencia patria, prevé este juzgador que no hay lugar a una condenatoria en costas a la parte actora por su desistimiento, puesto que no fue posible la citación de los demandados y por lo tanto no se dio contestación a la demanda. Así expresamente se establece.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida el 4 de diciembre de 2014, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-a y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudadad de caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93 Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No 12, Tomo 33-A Pro.; en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión recurrida del 2 de diciembre de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sólo en el punto mediante la cual condenó en costas a la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual queda revocado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000445
Interlocutoria/Bancario/Recurso
Cobro de Bolívares/Con Lugar la Apelación “D”
EJSM/EJTC/María
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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