REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-000733.
PARTE ACTORA: ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.143.932.
APODERADA JUDICIAL ACTORA: ciudadanas MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.940.500.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.409.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2015 por la ciudadana Patricia Hamerlok Tariffi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en el curso del juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana Ariam Taglieri Ramos contra el ciudadano Alexander Cadena Tamaronis; y que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 34,).
En fecha 16 de julio de 2015, este tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000733, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 41).
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció la abogada Maribel Hernández Mariño, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ariam Taglieri Ramos, parte actora, y consignó escrito de informes (f.45 y 46). En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada y apelante, presentó escrito de informes y anexos (f.47 al 283, ambos inclusive).
En fecha 09 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de observaciones a los informes (f.284 al 306).
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive (f.307).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 5 de mayo del año 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis, en la oportunidad de contestar la demanda, en el juicio de acción reivindicatoria incoado por la ciudadana Ariam Taglieri Ramos contra el precitado ciudadano; bajo las siguientes consideraciones:
“…Vista la reconvención propuesta por la abogada Patricia Hamerlok Tariffi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.283.733, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.509, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, siendo, uno de sus efectos unificar los procedimientos de modo tal que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:
“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, solicitando a este Tribunal se declare que existió unión concubinaria o estable de hecho entre su persona y la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, la cual comenzó el 19 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012 fecha del fallecimiento la concubina de su representado. Razón por la cual demanda a ARIAM TAGLIERI RAMOS, quien es única y universal heredera conocida de la concubina fallida ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO.
Ahora bien, puntualizada la pretensión realizada por la representación de la parte demandada a través de su escrito de defensa, se observa que ésta persigue una decisión de merodeclarativa dirigida hacia la existencia de una relación concubinaria, lo cual debe ser tramitado en un procedimiento autónomo e independiente primeramente por no guardar relación con la acción reivindicatoria que se sustancia en este expediente, y, en otro orden de ideas en razón de la diferencia de materias que existe entre las pretensiones traídas a estos autos. En otras palabras las causas petendi difieren entre si, pues una atañe a una pretensión de condena y, la otra refiere a una pretensión declarativa que debe tramitarse bajo circunstancias especiales que la propia ley contempla, siendo esto así debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Por lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
a) INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, la representación judicial de la parte actora, la abogada Maribel del Valle Hernández Mariño, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…acudo a los fines de presentar INFORMES a los fines de solicitar sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, y confirmada la decisión que declaro: inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por las siguientes razones:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Omissis…”
De la norma antes transcrita se corrige, la existencia de las causales de inadmisibilidad a saber: a) si la reconvención versare sobre cuestiones previas para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; b) que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el presente casa se observa que el presente procedimiento ACCION REIVINDICATORIA, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detectación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, este proceso regulado por la Ley adjetiva civil en los artículos 548 del Código Civil; mientras que la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, o llamadas también acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un hecho, regulada en el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso nos encontramos que la reconvención propuesta carece de pluralidad de objetos, cuya situación procedimental deben ser tratadas en procedimientos distintos, por cuanto ambos procedimientos son incompatibles, ya que una de la pretensiones como lo es la Acción Mero-declarativa de concubinato tiene por objeto una sentencia mediante la cual se declare el derecho des supuesto concubino del accionante y la acción reivindicatoria, busca la restitución del bien a su propietario tal como lo dispone el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En tal sentido solicito se declare SIN LUGAR la apelación propuesta.”. (Fin de la cita).
b) INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada recurrente, la abogada Patricia Hamerlok Tariffi consignó escrito de informes, mediante el cual adujo los antecedentes del juicio de acción reivindicatoria incoado en su contra, alegando además, que el libelo no tiene relación de los hechos y del Derecho, y que la actora se está atribuyendo una “Falsa Cualidad de PROPIETARIA del 100% de la titularidad del inmueble”, pues comienza en su escrito libelar diciendo: “…es el caso ciudadano Juez que soy propietaria de un inmueble distinguido con el numero 17 en el quinto piso del Edificio Residencias SABRINA…..”
Continúa señalando, que dicho inmueble no le pertenece en propiedad pues el documento de propiedad que se encuentra en el expediente a los folios 14 al 21 el cual da como reproducido; aparece como propietaria la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.538.120 (Fallecida), quien era la madre de la demandante ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, y esta ciudadana lo que vendría teniendo es cualidad de hija co-heredera con el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, quien fuere el concubino público, fijo, notorio, permanente, inequívoco de la propietaria.
Que “Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por mi representación de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de fecha 05/05/2015dictada por el juzgado superior Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2015, ASUNTO AP11-V-2014-001098, por Acción Reivindicatoria, sentencia en la cual declaraba inadmisible la reconvención de la demanda. En fecha 14 de mayo de 2015 en tribunal de Primera Instancia oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO y acuerda remitir mediante oficio a la URDD de los Juzgados Superiores para su Distribución, fue distribuido y recayó en este digno Tribunal con el expediente signado NºAP71-R-2015-733.”.
Que por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis.
Que el inmueble cuya reivindicación se demanda no le pertenece en propiedad a la actora pues en el documento de propiedad que se encuentra en el expediente folios 14 al 21 el cual doy aquí totalmente como reproducido; aparece como propietaria la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.538.120 (fallecida), quien era la madre de la demandante ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, y esta ciudadana lo que vendría teniendo es cualidad de hija co-heredera con el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, quien fuere el concubino público, fijo, notorio, permanente, inequívoco de la propietaria.
También citó los términos en que planteó la reconvención que inadmitió el tribunal de la causa.
Concluyendo la representación judicial de la parte demandada, que de los hechos narrados se evidencia la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron su representado y la hoy difunta concubina, al igual que en el tiempo de 11 años y dos (02) meses de convivencia concubinaria ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, mi representado contribuyó al incremento del patrimonio de dicha comunidad.
Aduce que, es importante resaltar, que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba (nihil aliud est actio quam jus, quad sibi deleatur judicis persequendi), es decir la cosa o derecho que nos corresponda, se refiere al interés procesal, a la necesidad de proceso como único medio (extrema ratio) para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: A: El que deviene del incumplimiento de una obligación; B: El que deviene de la Ley (procesos constitutivos); y C: El que deviene de la falta de Certeza. Este ultimo es el que hoy nos ocupa, por cuanto existe una incertidumbre en cuanto a la Relación Concubinaria existente, ya que al faltarte al Accionante la declaración idónea que exige la Ley y las ultimas jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, que certifique el Status de la Relación con la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, se crea una situación confusa, fortuita, de inseguridad, de duda y de imprecisión, profundizando con ello el desequilibrio, el peligro y el riesgo de las relaciones familiares, sobre todo de parejas que mantienen uniones estables de hecho, que actualmente se establecen en nuestro país, porque se presenta una casuística de amplio espectro en lo referente a este tipo de relaciones familiares en parejas, ya que si bien es cierto que las uniones concubinarias fueron consideradas como carentes de causa lícita por ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (en Sentencia 05 de febrero de 1980) ese criterio ha sido totalmente superado por la realidad en consideración a la abrumadora mayoría de parejas que se encuentran en esa situación jurídica, lo cual además es considerado por los estudiosos del derecho de familia, como una de las nuevas formas de organización familiar por lo que el legislador considerando necesaria Su protección ha incorporado normas expresas de regulación, tales como la establecida en el articulo 767 del Código Civil (CCV) y más recientemente de Rango Constitucional, el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Que en el caso particular para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, como lo tiene sin duda alguna el reconviniente. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; lo que hace de ese proceso una acción controvertida que debe probarse, según las jurisprudencias establecidas sobre la materia.
Y fundamentó la pretensión en los siguientes artículos, sobre todo que al poder equiparar la Unión Estable de Hecho con el matrimonio establecida en el art. 77 CRBV, se puede fundamentar en los artículos 137, 140, 140 A, 148, 164, 173, 767 del Código Civil y según la sentencia del TSJ de fecha 09/12/2004 en sala constitucional, magistrado ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, pone de manifiesto la relatividad de la noción de orden público, cuyo contenido es considerado dinámico por ser capaz de actualizarse conforme a los criterios que en cada momento rigen en la sociedad o grupo social.
Que la pretensión de su representado es: “…Primera: la pretensión de mi representado es la declaratoria de la UNION CONCUBINARIA o (Unión Estable De Hecho) que mantuvo durante once (11) años, con la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada (fallecida) en la fecha 31/03/2012, según se evidencia de acta de defunción Nº224, Folio 224, libro 01, expedida por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en autos y mi representado EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, antes identificado, que dicha relación comenzó en fecha 19 de enero del año 2001, viviendo juntos de manera ininterrumpida DURANTE ONCE (11)AÑOS Y Dos meses, en forma ininterrumpida, pacifica y notoria hasta el 31 de Marzo del año 2012, fecha del fallecimiento de su concubina.”.
Respecto a la inadmisibilidad de la reconvención sostiene que, siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, observándose que en el caso bajo análisis en el justificativo de testigos, los declarantes acudieron ante el Tribunal a ratificar su testimonio, se debe valorar las declaraciones de los testigos y de los otros medio de prueba y adminicularlos para que se desprenda efectivamente la existencia de la unión estable de hecho afirmada por mi demandante como iniciada en el año 2001 y finalizada en el 2012, alegada por el demandado reconviniente en escrito de contestación y reconvención, por lo que la preextensión contenida en la demanda, debe surtir efectos por existencia de pruebas fehacientes, notorias e indubitables.
Aduce que, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, y mi representado el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, y ha quedado demostrado en las actas que dicho ciudadano mantuvo una vinculación con la ciudadana supra identificada, la misma demostró los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializo en la circunstancias de lugar y tiempo alegadas por mi representado EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS.
Que en relación a todo lo precedente expuesto a lo largo del presente escrito de informes, estima la apoderada judicial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en razón de los vicios e irregularidades del proceso mencionados y contenidos en el expediente AP11-V-2014-001098.
Por todo ello solicitó que sus alegatos y argumentaciones, sean considerados con la ponderación y la altura que el caso exige; y por ello pidió que se aplique la Ley que nos da el derecho, con relación a los hechos probados en autos.
Que el derecho a aplicar es claro y se le está lesionando notoriamente el patrimonio a su representado, y se le está desconociendo su legítimo derecho de propiedad como concubino y heredero que es, lo cual –a su decir- está más que probado por los diferentes indicios y medios probatorios, aun cuando no haya salido la sentencia de acción Mero declarativa que cursa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia, bajo el NºAP11-V-2015-000686, por lo tanto, y aun cuando el procedimiento de acción reivindicatoria y la mero declarativa de concubinato sean procedimientos incompatibles, consideró que es justo valorar tal situación, pues no es contraria a derecho, ni a la moral ni al orden publico, y es de vital importancia la valoración de todas las circunstancias de hecho y de derecho para poder juzgar con equidad y sin lesionar los derechos fundamentales de mi representado. La acción Reivindicatoria solo se esta apoyando en instrumentos falseados, y llevados a una falsa realidad, desconociendo totalmente una relación concubinaria de su mandante y los derechos de carácter patrimonial y hereditarios que tiene como el concubino sobreviviente.
Asimismo, llamó a la profunda reflexión para que no se cometa una injusticia en contra de su mandante, el cual no solo tuvo la pérdida física y el dolor moral de la muerte de su pareja, sino que ahora su hija, la demandante reconvenida, pretende despojarlo de todo y dejarlo en la calle.
Finalmente pidió al Tribunal, que declare con lugar la apelación interpuesta por mi representado por cuanto el pedimento que hizo ha sido probado en forma fehaciente y eficaz y se le imponga a la demandante las costas de esta instancia.
c) OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
En fecha 09 de octubre de 2015, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente, y presentó observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes:
“(…Omissis…)”
“…Esgrimió la apoderada judicial de la parte demandada en su informe a las observaciones de las partes que esta alzada conoce de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso Procesal de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad de fecha 05/05/2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelada en fecha 12 de mayo de 2015, asunto: AP-V-2014-001098, por Acción Reivindicatoria, Sentencia en la cual se declara Inadmisible la Reconvención interpuesta por esta representación. En fecha 14 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir mediante oficio a la URDD d los Juzgados Superiores para su Distribución, el cual fue distribuido y quedo signado bajo el numero AP71-R-2015-733. En fecha 03/08/2015 se introdujo escrito de informes ante este Tribunal.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada que la parte demandada solicitó una Acción Reivindicatoria basándose en Documentos obtenidos de las autoridades competentes, los cuales están basados en declaraciones unilaterales de la misma parte actora y los cuales están manipulado y falseando la verdad verdadera, manipulando en principio la buena fe de la autoridades. Aduce parte demandada que la parte actora solicito también ante este Tribunal que se declare Inadmisible la Acción de Reconvención presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, basándose en los artículos 336, 16 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
Manifiesta la recurrente que la contra parte, quiere hacer ver que el procedimiento que ha sido Reconvenido se basa en cuestiones cuyo conocimiento carece de competencia por la materia, alega que el procedimiento de acción reivindicatoria, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentaron posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
Alega la recurrente que la demandada reconvenida, en la Acción Reivindicatoria basa su pretensión sobre la falsa afirmación de ser la única y universal propietaria del un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Urbina, Edificio Sabrina, Piso 5, Apartamento 17, Municipio Autónomo de Sucre, parroquia Petare, Estado Miranda, el cual habitábamos juntos como concubinos de manera interrumpida, publica y notoria, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/04/2005, bajo Nº8, Tomo 6, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2005, agrega la parte demandada que en los documentos presentados por la parte actora aparece como propietaria la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, aquí la verdad esta tergiversada, y únicamente esta basada en la existencia del vinculo que tiene la demandante por ser hija de la propietaria fallecida, el cual nunca le ha sido discutido ni desconocido por mi mandante, en cambio la demandante esta desconociéndole totalmente a mi representado el derecho que tiene como concubino durante once (11) años y dos (2) meses, omitiendo una situación que aun cuando no haya sido declarada todavía por un Tribunal fue existente. Es importante también señalar que existe un expediente en el Tribunal Noveno de Primera Instancia signado con el NºAP11-V-2015-000686 el cual esta prácticamente paralizado porque el Tribunal ordenó la publicación de 18 edictos como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el en diario nacional y ultimas noticias y eso es muy costoso y mi representado no cuenta con los medios económicos suficientes para colocar esas publicaciones. Expresa la parte demandada que en tal sentido y para que pueda ser valorado, por este Tribunal es importante destacar y señalar que la declaración universal de Únicos Herederos a favor de Ariam Taglieri Ramos (demandante) otorgada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de de 2012, que cursa en los folio 23 al 44 del expediente AP-V-2014-001098, la cual se basó de hechos y supuestos falsos, que fueron manipulados por la contraparte, alegando de manera falsa y unilateral, dando a entender erradamente, al Tribunal que conoció del expediente que ella era Única y Universal Heredera, sin haber tomado en cuenta que ella no era la única heredera de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, pues la demandante reconvenida con toda la premeditaciones y alevosía del caso burlando el principio de buena fe, obvio y desconoció la relación concubinaria que mantuvo mi representado Edgar Alexander Cadena Tamaronis, que le daba derechos como propietario y heredero concubino del inmueble adquirido durante la relación concubinaria tal y como consagra el articuló 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aduce la parte demandada que esa declaración esta viciada de Nulidad, pues si a mi representado se le exigió en la acción mero declarativa de concubinato la publicación de edictos, la misma acción debió aplicársele a la demandante, pues el Tribunal solo se basó en un acto de buena fe y no ordenó la publicación de edictos para citar a los herederos desconocidos y el Principio de Equidad y De Igualdad de las Partes. Alega la recurrente que uno de los requisitos de la Acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y aquí la demandante, lo que tiene es solo una cuota parte del derecho de propiedad (25%) por ser heredera y la otra cuota parte pertenece en un setenta y cinco (75%) a mi representado por ser heredero y concubino sobreviviente de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado (concubina fallecida) y es por eso que se demando y realizo la contestación con reconvención, debido a que por la escasez de tiempo no se podía introducir una Acción Mero Declarativa, había que contestar la demanda de todas bajo temor de ser declarado confeso, por lo que posteriormente se introdujo la Mero Declarativa de Concubinato por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia signado con el NºAP11-V-2015.000686 el cual esta prácticamente paralizado por que el Tribunal ordenó la publicación de 18 edictos por el articuló 231 del código de procedimiento civil. Alega el recurrente que en este procedimiento se violento la igualdad de las partes en cuanto a que a la ciudadana Ariam Taglieri Ramos no se le ordenara también por parte del Tribunal que la declaró Única y Universal Heredera citar los terceros de igual o ,mejor derecho o a los herederos conocidos o desconocidos mediante Edictos, siendo que la declaración de Únicos y Universales herederos es una Acción Mero declarativa y la contraparte basa sus alegatos y su demandada en este documento emanado por un Tribunal.
Infiere la parte demandada que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, Deberes, Derechos Humanos y Garantías, establece también que se le dará el trato oficial al ciudadano de acuerdo con las formulas diplomáticas y además establece que no se concederán títulos mobiliarios ni Distinciones Hereditarias. Expone también la apoderada judicial que en la demanda de Acción Reivindicatoria se han violentado los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales de a su representado. Aduce la representación judicial que la demandada reconvenida no es la Única Heredera Universal y en su declaración de únicos y universales herederos, mediante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, señala que no se cito a ningún tercero interesado o heredero conocido o desconocido que pudiere tener igual o mejor derecho en los bienes del de Cujus, se hizo de manera unilateral y graciosa, aquí no se tomo en cuenta en ningún momento a mi representado y s dicto una sentencia sin importar el daño irreparable y perjuicio que esto pudiere causar sin duda alguna a mi representado, por lo cual esta declaración tiene vicios de nulidad absoluta, además no existió en el expediente de declaración de Únicos y Universales Herederos, ninguna clase de edictos, ni notificaciones ordenados por el juzgado, por parte de la demandada reconvenida, para localizar a mi representado . es por ellos que tal declaración que trae la parte accionante, no puede acreditarle la totalidad de la titularidad exclusiva y de manera certera de los bienes del acervo hereditario de la Cujus, quien fue en vida la concubina de mi mandante.
Esgrime la apoderada judicial de parte demandada que consta en justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de dos mil 2015 en donde los testigos Nelson Velásquez y Benilde Contreras rindieron declaración bajo fe de juramento y expusieron que le constaba que desde hace once (11) años y dos (02) meses las partes en la presente causa mantenían una relación concubinaria, aduce la representación judicial de la parte demandada que existen numerosos e indubitables indicios que prueban que existía una relación estable, fija, publica, permanente y notoria entre La ciudadana Zaida Ramos Rosado (concubina fallecida) y el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
La apelación bajo análisis recayó sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora en el juicio de reivindicación.
La reconvención o mutua petición se define “…como una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365).
Respecto a esta institución de la reconvención, los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan la misma en los siguientes términos:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.
“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”.
“Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”.
“Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”.
Por ello, la reconvención al constituir una nueva demanda deberá ser admitida o rechazada.
En el caso bajo análisis, la acción principal es la acción reivindicatoria incoada por Ariam Taglieri Ramos contra Edgar Alexander Cadena Tamaronis, en la que aduce la parte actora que en este caso, se cumple a cabalidad la acción intentada, ya que está plenamente probada la propiedad del inmueble en la persona de la demandante ciudadana Airan Taglieri Ramos, así como la cadena de titularidad de la que produce su derecho, que al ser heredera única y universal de la ciudadana Zaida María Ramos Rosado, cuyo título de propiedad debidamente registrado comprueba la cualidad de propietaria por efecto mortis causa, así mismo los documentos declarativos de la propiedad ante el Seniat con sus respectivas solvencia sucesoral y el título de Herederos Únicos y Universales dan plena fe – a su decir- de que la demandante tiene la cualidad para demandar por acción reivindicatoria. Y alude, que está planamente demostrado que existe un ciudadano de nombre Edgar Alexander Cadena Tamaronis, que está poseyendo ilegalmente la propiedad reivindicada perturbando a la propietaria en el uso, goce y disfrute de su propiedad haciéndole impedido el paso y encontrándose esta sin el inmueble que le corresponde, habiendo hecho esto desde que la madre de la demandante cayo gravemente enferma y falleció aprovechándose de tan dolorosa situación para poseer lo que no le pertenece.
Por su parte, el demandado en la contestación de la referida demanda, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
“…RECONVENCION
Capitulo
Los hechos
En fecha 19 de Enero del año de 2001, mi representado inicio una unión Concubinaria con la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.538.120, hoy en día fallecida, la cual mantuvo hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que ocurrió el lamentable fallecimiento a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CENTRAL, METASTASIS CEREBRALES, ADENOCARCINOMA DE PULMON según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 224, FOLIO 224 año 2012, expedida por la (SIC) Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en copia certificada en el expediente AP11-V-2014-001098 en el folio 113, y se encuentra marcada con la letra "A".
Dicha relación duro once (11) años y dos (02) meses, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años y que si no hubiera sido por la muerte de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, aun permanecerían juntos. Relación de la cual pueden dar prueba los testimóniales evacuados en fecha 12 de marzo de 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Planilla Única Bancaria (PUB) 05600057922, la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en original en el expediente AP11- V-2014-001098 en el folios (SIC) 114 al 117. y se encuentra marcada con la tetra “B".
Cuando se inicio la relación concubina, los convivientes fijaron su primer domicilio en la Urbanización los Dos Caminos, Avenida Sucre, CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL YUTAJE, torre A, Piso 4, apartamento Nº A-42, Municipio Autónomo Sucre, entre la Segunda y Cuarta transversal de Los dos Caminos Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, donde duraron desde el 19 de enero de 2001 hasta el 23/12/2003 dos años (2) años y once (11) meses ininterrumpidos viviendo como concubinos en dicho inmueble, para luego mudarse el 23 de diciembre de 2003, ya en calidad de optantes propietarios a un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, EDIFICIO SABRINA, Piso 5, apartamento 17. Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, el cual fue adquirido durarte nuestra Unión Concubinaria, y cuya venta y cancelación del crédito al banco se finalizo en el año 2005, fecha en que se realizo la protocolización del documento de compraventa definitiva, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/04/2005, bajo el Nº8, Tomo 6, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2005, el cual se encuentra en los autos del expediente AP11-V-2014-001098, que cursa en este Tribunal, en Copia Certificada de su original, marcado con la tetra "B", el cual fue acompañado con el libelo de la demanda a los folios 14 al 21, el cual doy aquí totalmente como reproducido en todos sus especificaciones, linderos y medidas.
En el transcurso de la UNION CONCUBINARIA y estable de hecho, publica, notoria e ininterrumpida entre mi representado y quien en vida se llamara ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada, ambos en su relación lucharon por obtener los bienes que hoy pertenecen a esa comunidad concubinaria, en la cual mi representado siempre trabajo en ese entonces y hoy en día sigue trabajando, desempeñándose como musico-arreglista, quien siempre con su esfuerzo y trabajo ayudo a su concubina, incluso en los momentos mas difíciles cuando su hoy difunta concubina, quedo incapacitada para trabajar, teniendo que encargarse de la manutención del hogar hasta la fecha del fallecimiento de la concubina de mi representado, temiendo que ser mi representado el(SIC) EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, el único sustento del hogar, de esa Forma con el producto del esfuerzo del trabajo de ambos constituyeron el hogar que se mantuvo hasta el fallecimiento de la concubina, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, debiendo destacar que el apoyo brindado por mi representado, no fue solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio, al igual que de alegría que la pareja pasaron juntos todos esos años de convivencia, viajando juntos a distintas partes del mundo, compartiendo con amigos, familiares y sobre todo con compañeros de trabajos, en donde conocían perfectamente la relación concubinaria que la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO mantenía con mi representado, donde incluso en las pólizas de seguro aparecía descrito como concubino o cónyuge.
Durante la vida en común ambos CONCUBINOS, trabajaron en diferentes actividades a fin de sustentar el hogar, ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, se desempeño como Director Comercial de la empresa Editorial Planeta Grandes Publicaciones de Venezuela, C.A.. RIF J-00333575-4, ubicada al Final de la Avenida Libertador, Torre EXA, piso 3, Oficina 311 a 324, El Rosal, Municipio Autónomo Chacao Caracas, y mi representado se desempeña como comerciante, músico y arreglista. Durante la unión Concubinaria no se procrearon hijos.
CAPITULO II
BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL CONCUBINATO
Producto de la relación concubinaria, y del esfuerzo en común que mantuvieron los convivientes adquirimos activos que demuestran su relación y el acervo del patrimonio de la comunidad concubinaria tales como:
1.- Durante la Unión Concubinaria se adquirió contrato de Previsión Familiar, Póliza 506538 PLAN CORPORATIVO VIP con la Funeraria Virgen del Valle, ubicada en la calle los Apamates con Av. Francisco Solano, Edificios Seguros Virgen del Valle, Sabana Grande, Caracas, RIF J-08000861-8, el cual fue realizado por la quien era concubina de mi representado, para gestión de servicio de asistencia funeraria de fecha vigente desde el 16/12/2004 al 15/12/2005. Donde aparece la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO aparece titular de la póliza, y mí representado, EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, aparezco como Cónyuge (beneficiario), la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.143.932, aparece como hija (beneficiaria), y aparece también el padre de la fallecida concubina, el ciudadano AGUSTIN RAMOS DARIAS (padre), la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en ORIGINAL en el expediente AP11-V-2014-001098 en los folios 118 al 120, y se encuentra marcado con la letra “C”.
2.- Contrato de Previsión Familiar, Póliza 506538 PLAN CORPORATIVO VIP con la Funeraria virgen del Valle, ubicada en la calle los Apamates con Av. Francisco Solano. Edificio Seguros Virgen del Valle, Sabana Grande, Caracas, RIF J.08000861-8, el cual fue realizado por la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada, para gestión de servido de asistencia funeraria de fecha vigente desde el 16/12/2008 al 15/12/2009. Donde aparece la concubina de mi representado como titular de la póliza, mi representado, EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, antes identificado, como Cónyuge (beneficiario), y la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, aparece como hija (beneficiaria), la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en ORIGINAL en el expediente AP11-V-2014-001098 en los folios 121 al 124, y se encuentra marcada con la tetra "D".
3.- Contrato de Previsión Familiar, Póliza 506538 PLAN CORPORATIVO VIP con la Funeraria Virgen del valle, ubicada en la calle los Apamates con Av. Francisco solano, Edificios Seguros Virgen del Valle, Sabana Grande, Caracas, RIF J-08000861-8, el cual fue realizado por la fallecida ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, para gestión de servido de asistencia funeraria de fecha vigente desde el 16/12/2008 al 15/12/2010. Donde aparece la concubina de mi representado, Como titular de la póliza, mi el ciudadano. EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, antes identificado, como Cónyuge (beneficiario), y la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, como hija (beneficiaria), la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en ORIGINAL en el expediente AP11-V-2014-001098 en los folios 125 al 127, y se encuentra marcada con la tetra “E".
4.- La concubina de mi apoderado, ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, plenamente identificada, en fecha 05/07/2007; realizo pago a la Funeraria Virgen del Valle, C.A, ubicada en la calle los Apamates con Av. Francisco Solano, Edificios Seguros Virgen del Valle, Sabana Grande, Caracas, RIF J.08000861-8, por concepto de cuotas atrasadas de Póliza 506538; plan Corporativo con Editorial Planeta, en el cual estaban incluidos ella, su hija ARIAM TAGLIERI RAMOS, antes identificada, y mi representado, la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en ORIGINAL en el expediente AP11-V-2014-001098 en los folios 128, y se encuentra marcada con la letra "F".
5.- La hoy difunta ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, se suscribió a PLAN DE SALUD CONVIDA GOLD PLUS, con servicios médicos y asistenciales según se evidencia de CONSTANCIA DE RESCARVEN, de fecha 11/03/2015 donde se evidencia que desde el 23/09/2010 vigente hasta el 15/04/2012, según Contrato Nº393630, y en la que se encontraban afiliados además de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, antes identificado, (concubino), ARIAM TAGLIERI RAMOS, antes identificada (hija), la cual fue promovida en fecha 06/04/2015 y cursa inserta en ORIGINAL en el expediente AP11-V-2014- 001098 en los folios 129 y 130, y se encuentra marcada con la letra "G".
6.- Un bien inmueble constituido par un apartamento ubicado en la Urbanizaci6n La Urbina, EDIFICIO SABRINA, Piso 5, apartamento 17, Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, y el cual habitamos juntos como concubinos de manera ininterrumpida, publica y notoria, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/04/2005, bajo el Nº8, Tomo 6, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2005, el cual se encuentra agregados a tos autos en copia Certificada del documento original marcado con la tetra "B", el cual fue reproducido junto al libelo de la demanda que cursa en este digno tribunal signada con el expediente AP11-V-2014-001098 inserta a los folios 14 al 21, el cual doy aquí totalmente como reproducido en todos sus linderos, medidas y demás especificadotes.
7.- Un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA 1.8 LIMITED T/A C/STAR, ANO 2007, PLACAS: BBX36U, TIPO SEDAN. COLOR PLATA ESCUNA, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52387B083991, SERIAL DEL MOTOR: T18SED207615, adquirido durante la Unión Concubinaria por la concubina de mi representado ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada, con GMAC. Rif: J00264764-7, Según Certificado de Registro de vehiculo (25549741) 9GAJM52387B083991-1-1 de fecha 28/11/2007 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Origen AR-029917. La cual fue promovida en fecha 06/04/2015 en copias fotostáticas se encuentra inserta en el expediente AP11-V- 2014-001098 en los folios 156 y 157 marcado con la tetra "S".
8.- Las acciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la concubina de mi mandante (actualmente fallecida) ocupando el cargo de Director Comercial en la empresa Editorial Planeta Grandes Publicaciones de Venezuela C.A., desde el 13/02/1984 hasta el 31/03/2012, que no fueron declarados en la Declaración Sucesoral que consta en el libelo de demanda, en autos del expediente AP11-V-2014-001098, folios 45 al 52. que cursa en este mismo Tribunal que doy aquí por reproducido, y que si le fueron liquidados por la empresa a la demandante ARIAM TAGLERI RAMOS, quien manipulo los hechos y la verdad a través de una falsa y amañada Declaración de Unicos y Universales Herederos y de las cuales le corresponden a mi representado, un alto porcentaje, por derecho como concubino y heredero legitimo, adquirido durante los Once (11) años y Dos (02) meses, tiempo que duró la Relación Concubinaria, hasta el momento del penoso fallecimiento de la concubina la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO. Derechos laborales que le corresponden a mi representado dándole derecho a reclamarlos por ser concubino y heredero a la vez, como lo indican numerosas leyes especiales, entre ellas las relativas a protección laboral y seguridad social, donde han considerado en defecto del conyugue correspondiente al hombre o mujer unido establemente de hecho, en su respectivo caso, ser beneficiario de la prestación de los servicios atenientes a la salud a recibir la indemnizaciones que correspondería al cónyuge en caso de lesión o muerte del trabajador y que no se hace mención a ellos en dicha declaración sucesoral, sin incluir a mi representado, lo que puede constituir un delito penal. Se anexa al presente escrito Original de Constancia Laboral expedida por Editorial Planeta Grander Publicaciones de Venezuela C.A., marcada con el Nº1.
Es el caso Ciudadano Juez, que si bien es cierto que la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada, colaboro con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de mi representado, no hubiese adquirido los bienes que actualmente forma parte de la masa de bienes concubinarios, puesto que como bien es sabido y ha determinado la doctrina nacional afirmando en reiteradas oportunidades que: “El hombre esposo o concubino) con esfuerzo de su trabajo constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria” aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos; como sucede en el caso concreto, que los bienes adquiridos figuran a nombre de la personal de la ciudadana, ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO. Antes identificada, siendo que en la realidad pertenecen y así lo señalo, a la Comunidad Concubinaria que se formara en los 11 años y dos (02) meses de convivencia concubinaria interrumpida, pacífica, pública y notoria, que hoy pretende demostrar mi representado con la solicitud judicial de la existencia de tal relación….”. (Fin de la cita, negrillas del texto transcrito).
La pretensión del demandado reconviniente es: “la declaratoria de la UNION CONCUBINARIA o (Unión Estable De Hecho) que mantuvo durante once (11) años, con la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada (fallecida) en la fecha 31/03/2012, según se evidencia de acta de defunción Nº224, Folio 224, libro 01, expedida por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en autos y mi representado EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, antes identificado, que dicha relación comenzó en fecha 19 de enero del año 2001, viviendo juntos de manera ininterrumpida DURANTE ONCE (11)AÑOS Y Dos meses, en forma ininterrumpida, pacífica y notoria hasta el 31 de Marzo del año 2012, fecha del fallecimiento de su concubina…”. (Fin de la cita, negrillas del texto transcrito).
El tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativo de concubinato, incoada por vía reconvencional, aduciendo que, la reconvención propuesta persigue una decisión merodeclarativa dirigida hacia la existencia de una relación concubinaria, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento autónomo e independiente, en primer lugar, por no guardar relación con la acción reivindicatoria que se sustancia, y en otro orden, en razón de la diferencia de materias que existe entre las pretensiones traídas a estos autos; por lo que las causas petendi difieren entre sí, pues una atañe a una pretensión de condena, y la otra se refiere a una pretensión declarativa, que debe tramitarse bajo circunstancias especiales.
Ahora bien, respecto a la acción mero declarativa de concubinato incoada por reconvención, cabe señalar, que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, se trata de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, y para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por su parte, la pretensión principal de reivindicación persigue que, el detentador de la condición de propietario no poseedor de un bien, pueda solicitar al órgano jurisdiccional que ordene la entrega del mismo, de aquél que lo posee sin tener la condición de propietario, y la naturaleza de esta acción es de condena, y persigue la restitución del bien; mientras que, la acción mero declarativa de concubinato incoada forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, y su naturaleza es declarativa, por cuanto lo que persigue es el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho.
Así entonces, la declaración judicial definitivamente firme sobre la existencia de unión concubinaria entre el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis y Zaida María Ramos Rosado, es requisito indispensable para poder invocar derechos sobre el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, pues la declaratoria de la existencia del concubinato, constituye el instrumento fundamental en el que se fundamenta el referido concubino, y es la sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato, el título que demuestra su existencia.
En el caso bajo análisis, se observa que la merodeclarativa de concubinato -no obstante tramitarse por el mismo procedimiento– resulta inadmisible, toda vez que, se requiere que la sentencia declarativa esté definitivamente firme, y que se reconozca y se declare judicialmente la condición de concubino, para que luego, posterior a esa declaratoria con carácter de cosa juzgada, pueda el concubino incoar las acciones legales correspondientes en protección de su condición y derechos; todo lo cual, hace que sea inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos por ésta planteados; así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2015, por la abogada Patricia Hamerlok Tariffi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Reconvención por acción mero declarativa de concubinato propuesta por la parte demandada, en el curso del juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana Ariam Taglieri Ramos contra el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado dictado en fecha 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis contra la ciudadana Ariam Taglieri Ramos.
TERCERO: dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2015-000733.
RDSG/GMSB/yds.
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