REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 18 de noviembre de dos mil quince (2.015)
Años 205º y 156º.
Por recibidas y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio cuenta a la Juez y la mencionada Unidad le asignó el número AP71-O-2015-000024 para la nomenclatura interna de este Tribunal. Háganse las anotaciones respectivas.
Ahora bien, revisados como han sido los autos, se aprecia que la solicitud de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORA YOLANDA TERAN de BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.416 y V-5.532.927, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda incoara la empresa Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes en amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados, y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, ordenándose a los demandados a entregar el inmueble.
ÚNICO
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisión del amparo, se requiere que la solicitud llene los requisitos legales exigidos y que sea expuesto de manera clara y diáfana la pretensión del accionante.
En éste orden de ideas, respecto las solicitudes que no llenan los requisitos legales, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitosexigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.
Así vemos, que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem, o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Ahora bien, previo a su admisión observa éste Juzgado que de una revisión efectuada a las actas que conforman la solicitud; se aprecia que la representación judicial de la parte accionante aduce en su escrito de amparo que:
Que el conocimiento del juicio en segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado por los demandados, le correspondió hasta el día 18 de abril de 2013 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011.
Que la causa fue recibida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, con su correspondiente abocamiento en fecha 8 de octubre de 2013, después de casi 2 años de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Juez Itinerante de Primera Instancia, dejó constancia de los trámites previos a la sentencia aparentemente cumplidos, y seguidamente, el 13 de mayo de 2015, publicó el fallo escrito con el cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso.
Que la ciudadana Juez no decidió ni tramitó el asunto conforme al procedimiento oral que establece la Ley especial; sino que por el contrario, dictó su fallo de segunda instancia, conforme al procedimiento escrito que norma el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Que con ello, resultaron infringidas las garantías fundamentales al debido proceso, y a la defensa de los demandados agraviados, cercenando el principio de inmediación propio de la instancia oral, al no convocar a la audiencia oral de apelación, impidiéndoles que se oyeran sus exposiciones orales, que pudieron ser determinantes para el fallo que debió dictarse bajo la inmediación como rector del proceso judicial arrendaticio de vivienda.
Que conforme a la fórmula procesal de la decisión accionada en amparo conforme al juicio breve escrito, se lesionó el derecho a los demandados a la justicia oral, expedita e idónea, con violación flagrante de las garantías procesales de rango constitucional que establecen los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República, a una justicia idónea y expedita, al debido proceso y a la defensa, a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercerla, a ser oídos, y la justicia oral y pública; toda vez que cercenó a los demandados agraviados el ejercicio del derecho a destacar en la audiencia, oralmente, los aspectos esenciales de la sentencia recurrida, para su debido pronunciamiento.
Que la sentencia accionada se abstuvo de pronunciarse con relación a las defensas de los demandados, opuestas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el juicio incoado; excepciones de fondo, tales como la excepción del contrato no cumplido, la aceptación de la arrendadora de aceptar hasta cuatro cánones de arrendamiento adeudadas, compensación por faltas debido al incumplimiento parcial de la arrendadora, compensación de deudas.
Siendo ello así, el accionante deberá aclarar los siguientes aspectos:
1.- Si la acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda fue tramitada por el juicio breve, y en qué fecha se admitió la demanda, debiendo consignar a los autos copia certificada del auto de admisión.
2.- Si los accionantes en amparo, en el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito previo al pronunciamiento de la decisión, solicitando que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en qué fecha.
3.- En qué fase del procedimiento se encuentra el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A. contra los ciudadanos FLORA YOLANDA TERAN de BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERAN.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena Despacho Saneador en ésta causa, a los fines de que el accionante aclare los puntos señalados supra; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, que a tal efecto se ordena librar, haciendo de su conocimiento que de no suministrar la información requerida sobre el escrito de amparo dentro del lapso legal; la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-O-2015-000024
RDSG/GMSB.