REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,¬¬¬¬ 13 de noviembre 2015
205º y 156º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: BERTA TABORDA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.649.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA MARIA CHIURILLO VEGLIANTE, CARMEN TERESA VILCHEZ y ENZA FEMMINELLA S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.672, 65.228 y 44.785 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA GREGORIA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.235.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9181.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actualmente Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMIREZ en contra de la ciudadana JUANA GREGORIA CAÑAS.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, y en acatamiento al Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió temporalmente el presente juicio. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2013 este Tribunal reanudo la causa, y a su vez ordenó la notificación de las partes, para que una vez, constará en autos que las partes se encuentren a derecho, se continuará con el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció la abogada Carmen Vilchez apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se libre una nueva boleta de notificación, posteriormente, en fecha 23 de julio 2015, esta Alzada ordenó librar una nueva boleta de notificación y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Disposición Final Cuarta que señala que la ley esta vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana, la cual se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2011.
Una vez notificadas las partes, y siendo hoy, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, y luego de haber anunciado el acto se dio una prorroga de quince (15) minutos, el cual ninguna de las partes hicieron acto de presencia, en consecuencia esta Superioridad procede a dictar sentencia, de conformidad al artículo 125 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:
Se inicia el presente juicio con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMIREZ y la ciudadana JUANA GREGORIA CAÑAS, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Manzanares, calle Loma Redonda, edificio Residencias Don Arturo, Torre A, Apartamento numero 141-A, piso 14, en el Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido en fecha 11 de octubre de 2010, fijando el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se hiciera para que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada; seguidamente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre 2013, compareció el alguacil adscrito al Tribunal de instancia, y consignó las resultas de la citación practicada la cual fue infructuosa; posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada mediante carteles, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en fecha 09 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente, siendo admitidas en auto del 01 de marzo de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia, en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Berta Taborda de Ramírez
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Instancia declaró con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial, así como también se esbozo en la motivación del fallo dictado que no consta en autos probanza alguna que desvirtuare los alegatos esgrimidos por la accionante.
Así las cosas, observa quien decide que el Tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.
Se evidencia de la norma civil adjetiva, que la confesión ficta o contumacia, se materializa siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por la norma civil in comento, es menester para quien aquí suscribe, pasar a verificar los requisitos anteriormente determinados para que opere la confesión ficta y al respecto observa:
Así las cosas, se observa que una vez las partes a derecho, debía la demandada comparecer al segundo (2°) día de despacho a dar contestación a la acción, sin que conste en autos que haya ejercido tal derecho quedando así subsumido el primer requisito a que se refiere la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
De lo anteriormente establecido, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que le favorezca, en el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que en el lapso probatorio la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera, verificándose así el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer y último supuesto establecido por la norma adjetiva, se ha sostenido en nuestro máximo Tribunal de la República que “Por Orden Público” debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; “Por Buenas Costumbres” a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y, “Por Disposición Expresa de la Ley”, debe entenderse como aquéllas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes o Códigos; por ello, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, debe entenderse que será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto sería una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En este orden de ideas, evidencia quien suscribe, que la pretensión interpuesta por la parte actora tiene su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ahora regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, aunado a que se encuentra sustentada en el documento que se encuentra debidamente notariado en fecha 24 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, bajo el N° 74, Tomo 05, por lo que encuentra esta sentenciadora que la acción incoada no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres quedando suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ahora el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado, y se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011, la cual queda confirmada en todas sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo invocada por la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMÍREZ, contra JUANA GREGORIA CAÑAS, anteriormente identificados, por consiguiente deberá desalojar el apartamento distinguido con el número y letra 141-A, ubicado en el piso 14, situado en la torre A del Edificio Don Arturo, Calle Loma Redonda, urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual severa ser entregado a la parte actora con los bienes que aparecen señalados en inventario anexo al contrato. La cual se realizará de conformidad con el Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: A pagar a la parte actora la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 58.125,00) que es la suma a la cual ascienden los cánones de arrendamiento adeudados, mas se le condena a pagar la suma de Un Mil Ochocientos Setenta y cinco Bolívares (Bs.1.875, 00) por el uso del inmueble a partir del mes de noviembre de 2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/CC
Exp. 9181
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