REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º
Visto sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: ANTONIO LOURENCO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.
PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.866.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE S. BENÍTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 23.681.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000841.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Juan Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual revocó los autos de fecha 27 de abril y 15 de mayo de 2015.
Cursan en el expediente, las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 04, libelo de demanda presentado por el abogado Juan Claudio Vegas, por Desalojo contra la ciudadana Betty Coromoto Dávila.
• Del folio 05 al 17, cursa la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010.
• A los folios 18 y 19, auto de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada que vencidos los 90 días continuos, se procedería a fijar la fecha para la práctica de la entrega material del inmueble.
• Al folio 20, auto de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual el Tribunal deja sin efecto la boleta librada en fecha 27 de abril de 2015, y en consecuencia ordena librar una nueva boleta de notificación a la parte demandada.
• A los folios 21 al 23, auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal revocó los autos de fecha 27 de abril y 15 de mayo de 2015.
• Del folio 24 al 29, auto de fecha 10 de enero de 2014, en el cual el Tribunal A quo niega lo solicitado por la parte actora referido a la ejecución de la sentencia y ordena la suspensión de la causa.
• Del folio 30 al 32, auto de fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual ordenó librar oficio al SUNAVI para que sirviera disponer un refugio temporal a la parte demandada.
• Del folio 41 y 43, escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual la representación judicial de la actora, solicitó se acordara la ejecución de la sentencia dictada.
• Del folio 44 al 46, auto de fecha 23 de enero de 2015, en el cual establece que no se ha vencido el lapso concedido al ente administrativo para dar respuesta al oficio librado en fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual se le solicitó designara la provisión de un refugio temporal para la parte demandada.
• Los folios 60 y 61, constancia y oficio de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por la secretaria donde dejó constancia que en esa fecha se libró dirigido al SUNAVI.
• El folio 63, diligencia de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual la representación judicial de la actora, apela del auto de fecha 14 de julio de 2015.
• El folio 64, auto de fecha 22 de julio de 2015, en el cual oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada, dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, derecho éste que fue ejercido solo por la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Claudio Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ahora identificado como Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), que revocó autos en los siguientes términos:
“(…) Es por todo lo anterior que, vista las actuaciones anteriores, este Tribunal niega el pedimento anterior, y por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de asignarle un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana Betty Coromoto Dávila, y su grupo familiar, es forzoso para este Juzgador REVOCAR formalmente por contrario imperio los autos de fechas 27 de abril de 2015 y 15 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no puede procederse a la ejecución forzosa de la sentencia hasta que el organismo competente garantice el destino habitacional de la demandada y su grupo familiar (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
Establece el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“(…) los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles, ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos ( …)”.
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar el plazo que fija la mencionada ley, para suspender la causa, una vez que sean notificados ambas partes comenzará a correr el plazo que señala la ley, con el objeto de que al finalizar ese término se proceda a la fase de ejecución y que una vez concluido ese plazo se procederá a fijar la fecha para la entrega del material bien inmueble.
Se pudo evidenciar en autos, que en fecha 05 de febrero de 2014, la parte demandada fue debidamente notificada, comenzando así a correr los lapsos que señala el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente, en auto de fecha 05 de mayo de 2014, para darle continuidad al juicio y en virtud de que la parte demandada no compareció a manifestar si poseía o no lugar donde habitar, el Tribunal A quo ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines que el mencionado órgano se sirviera disponer la provisión de refugio temporal, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, vistas las reiteradas las actuaciones que presentó la parte actora en el Tribunal de la causa solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal se pronunció mediante auto negándole nuevamente la solicitud a la parte actora, por cuanto el órgano competente para disponer sobre un refugio a la parte demandada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la causa, en virtud a ello el Tribunal A quo revocó los autos de fecha 27 de abril de 2015 y el de 15 de mayo de 2015 y ratificó de la misma forma el auto de fecha 23 de enero de 2015, ordenando librar un nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en virtud de que no se ha recibido respuesta del ente.
En este sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente Nº 13-0482, la cual establece:
“(…) En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide (…) “.
Observa esta sentenciadora, que si bien la Sala Constitucional en dicho fallo estableció que una vez vencido los lapsos contemplados en el mencionado Decreto, el Juez quedaba habilitado para proceder a ejecutar la sentencia, sin menoscabar las facultades del administrado para instar a la dirección a cumplir con su deber de solucionar el problema habitacional, no puede pasar por alto quien decide, que la misma Sala en decisión de reciente data “17 de agosto de 2015”, expediente N° 15-0484, en relación al caso de autos estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide (…)”.
“(…) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regional que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión ‘ (…)” (Resaltados del texto y del Tribunal)
En este sentido, y por cuanto fue un hecho reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario…”, quien decide acoge el último criterio en razón que en el caso de autos, aún y cuando el Tribunal de instancia ha ordenado en diferentes oportunidades librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin que hasta la fecha dicho ente hubiere dado oportuna respuesta, el auto objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, en virtud, que el mismo lo que busca es la reubicación por parte del ente encargado para ello, de la ciudadana BETTY COROMOTO DAVILA y su grupo familiar, con la finalidad de garantizarle y proveerle solución habitacional. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto del 14 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Juan Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las _________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/CC.-
Exp. AP71-R-2015-000841
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