REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000592.
(9288).

PARTE ACTORA: C.T.R.W DATA SYSTEMS, S.A Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-11-1974, bajo el Nº 35, tomo 168-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT F. MIGUEL Y AURA MENDEZ ORJUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 518 Y 44.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO RODRIGUEZ VISO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.643.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ Y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 30-10-2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

I

Síntesis del libelo de la demanda:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
El demandado, ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO, desde el 14-04-1980 hasta 04-03-1998, fungió como Presidente de la Sociedad Anónima C.T.R.W DATA SYSTEMS S.A y que con ese carácter administró en forma exclusiva la totalidad de las negociaciones de la compañía.
Que en fecha 04-03-1998, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó solicitar rendición de cuentas al demandado, ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO, en virtud de que con posterioridad a la celebración de la Asamblea General Ordinaria de fecha 18-05-1988, en la cual se consideró el Balance General al 31-12-1987, “…no existe ninguna otra actuación, participación o documento alguno incorporado al expediente de la compañía durante su administración y desde esa fecha se abstuvo de firmar balances, convocar asambleas y en general suspendió el cumplimiento de todas las obligaciones que legal y contractualmente le correspondían y hasta el día de hoy permanecen en su poder todos los libros, acciones, cuentas bancarias, bienes, documentos, correspondencias, etc, de la compañía…”.

Que a pesar de haber realizado Notificación Judicial en fecha 05-04-1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le solicitó al demandado en este proceso, la rendición de cuentas de su gestión como Presidente de la compañía actora, esta gestión resultó infructuosa y por ello, proceden a demandar por la vía judicial.
En fecha 29-09-1998 el Juzgado Octavo de Primea Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda.
En fecha 29-01-1999 la representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la demanda y solicitó la suspensión del proceso en virtud de la declaratoria de quiebra de la empresa actora, proferida en fecha 19-06-1989 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual – a su decir- su representado ordenó la paralización de toda actividad administrativa o comercial.
- Alegó además la falta de cualidad e interés de la parte actora para solicitar la rendición de cuentas, señalando que en virtud de la declaratoria de quiebra, toda acción judicial contra los administradores o contra terceros corresponde al Síndico designado.

La apoderada de la parte actora en fecha 05-02-1999 solicitó que se ordene a la parte demandada presentar su rendición de cuentas en un plazo de treinta (30) días.
En fecha 08-02-1999 la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Dicha cuestión previa fue declarada Sin Lugar en fecha 12-08-2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 28-02-2005, el cual fue declarado Sin Lugar el 10-06-2005 por el Juzgado Superior Tercero.
En fecha 09-02-1999 la representación de la parte actora solicitó se declare la extemporaneidad y nulidad del escrito de cuestiones previas.
El Tribunal a quo en fecha 09-02-1999 dictó auto mediante el cual dejó establecido que el presente proceso continuaría los trámites por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición presentada por la parte demandada. Contra ese auto ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 17-04-2000 por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 10-03-2005, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho.
En fecha 18-03-2005 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual informó que el lapso de promoción de pruebas en esta causa empezó a transcurrir desde el 16-03-2005 y que para el momento de dictarse ese auto, ya habían transcurrido tres (3) días del lapso de promoción.
En fecha 12-04-2005, fue agregado a los autos, escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes hicieron lo propio.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, que atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas como Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, y en ese sentido, el Juez Temporal de ese Despacho se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Se dio cumplimiento a las formalidades para la notificación de las partes establecidas en la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28-12-2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13-08-2013, se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito para que informara el estado en que se encontraba el expediente Nº Q-167, contentivo del procedimiento de Quiebra de la actora en este proceso.
En fecha 30-10-2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 24-04-2015, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 21-05-2015 y como consecuencia, se ordenó la remisión del expediente en su firma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y en fecha 16-06-2015, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 14-08-2015, el abogado ROBERT F. MIGUEL K., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
- Señaló que en virtud de oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual informó que no existe en sus archivos causa signada con el Nº Q-167 contentiva de declaratoria de quiebra de la empresa actora, aquél, no podía acumularse a este proceso de rendición de cuentas.
- Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores compete a la asamblea, lo cual se verificó en el presente caso, por cuanto fue la asamblea, quien acordó pedir la rendición de cuentas al demandado.
- Que de considerarse que la representación que de la actora no existe, o el poder otorgado para interponer esta demanda, es insuficiente, la parte demandada debió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido para la contestación de la demanda y en ese sentido, la demandada podía subsanarla de conformidad con el artículo 354 eiusdem.
Alegó que no hay pruebas de las afirmaciones de parte demandada, en el sentido de haber rendido cuentas hasta el 18 de mayo de 1988.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo esta Alzada y para ello observa:

Como se dijo anteriormente, en el presente caso, alega la actora en su libelo de demanda, que el demandado ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO, durante su gestión como Presidente de la Sociedad Anónima C.T.R.W DATA SYSTEMS S.A, la cual se encontró comprendida entre las fechas 14-04-1980 hasta el 04-03-1998, no rindió cuentas de su gestión y que por ello, en fecha 04-03-1998, se procedió a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual entre otras cosas, se acordó designar a la ciudadana CECILIA VISO CORSO como nueva Presidente y en ese sentido, se le autorizó a la referida ciudadana, para solicitar la Rendición de Cuentas al demandado en este proceso.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Marcado “A”, poder otorgado a los abogados ROBERT F. MIGUEL K. y AURA MENDEZ ORJUELA.
Marcado “B” Legajo de copias de Documentos contentivos de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por los accionistas de la compañía actora, presidida por el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO.
Marcado “C”, copia de Acta de Asamblea de fecha 04-03-1998, mediante la cual se acordó solicitar al ciudadano Rolando Rodriguez Viso, rendición de cuentas de su gestión y designación de la ciudadana CECILIA VISO CORSO, como Presidenta de la compañía actora.
Marcado “D”, copia de Notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06-04-1998.
Todos estos documentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En el acto de contestación a la demanda la parte demandada consignó junto con su escrito:
Copias de actuaciones, -a su decir-, habidas en un proceso que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signado con el Nº Q-167, consistentes de actuaciones en el Libro Diario, actas, autos, Inspecciones Judiciales, reportes de prensa.

Los documentos acompañados por la parte demandada no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa, en funciones Itinerante de Primera Instancia, mediante sentencia dictada en fecha30-10-2014, declaró la Falta de Cualidad de parte actora interpuesta por la representación de la parte demandada.
A ese respecto se observa:
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el tema de la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, se debe analizar como una cuestión prejudicial en los procesos de lógica del Juzgador al momento de dictar su sentencia, por lo tanto, su examen deberá realizarse previamente a cualquier otro pronunciamiento.
No obstante, considera menester esta Superioridad resaltar que en términos generales, el juicio de Cuentas o de Rendición de Cuentas es producto de una legitimación por derechos patrimoniales, para que un obligado por la administración de aquellos derechos patrimoniales, presente un estado financiero, jurídico y contable, con soportes y justificación del estado y evolución de aquel patrimonio durante un término determinado.
De tal manera que, independiente de las defensas opuestas, en los juicios de Rendición de Cuentas, debe precisarse la cualidad y legitimidad procesal del actor y del demandado así como la existencia de un patrimonio que los relaciona jurídicamente.
Así, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulado en forma específica por el Código de Comercio.
Ahora bien, las sociedades anónimas constituyen un ente jurídico distinto de cada uno de los socios y el patrimonio de la sociedad es, jurídicamente hablando, patrimonio distinto del de cada socio por lo que no existe una simple comunidad de intereses entre el socio y la sociedad.
De ahí que, para este Tribunal un solo socio individualmente considerado de una sociedad regular y operativa -como es el caso de marras- no tiene potestad de exigir Rendición de Cuentas de sus administradores ordinarios puesto que para las cuentas existen oportunidades regulares y derechos legales, establecidos expresamente en el Código de Comercio.
Todo lo cual, reitera una vez más el criterio que de forma incólume ha mantenido esta Sentenciadora en relación a que la legitimidad para exigir la Rendición de Cuentas a los administradores de una sociedad corresponde a una Asamblea de Accionistas, y no a un accionista (Socio) individualmente considerado.
En ese sentido, se ha pronunciado de manera reiterada las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de sus pronunciamientos el emitido recientemente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-03-2015, en el expediente Nº AA20-C-2014-000720, en el cual dejó establecido, lo que de manera sintetizada, se procede a transcribir:

“De conformidad con el criterio ut supra transcrito, esta Máxima Jurisdicción en el caso in comento no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la denunciada falsa aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, siendo que, la presente acción por rendición de cuentas fue incoada por la demandante en su condición de socia, contra el demandado en su condición de socio y presidente de la junta directiva de la empresa BROFINSA, S.A., es decir, quien actúa como accionante no se encuentra facultada para demandar dicha rendición, en razón de que, dicha acción debe ser interpuesta por la asamblea de socios o accionistas o a través del comisario o de la persona que se nombre para tal efecto, tal y como, lo dispone la referida norma denunciada como infringida…”.


En el caso de marras, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 45 al 50 (pieza 1), del presente expediente, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa actora, celebrada en fecha 04-03-1998, mediante la cual se acordó como punto “PRIMERO”: “…solicitar extrajudicial o judicialmente rendición de cuentas al actual Presidente de la Junta Directiva de su gestión durante todo el período de su administración…”. De igual manera se acordó en su punto “QUINTO”, la designación del ciudadano ANGEL RAMIREZ como Comisario Principal.
Pero nótese que en la referida Asamblea, no se designó de manera expresa persona alguna diferente del Comisario, para solicitar la rendición de cuentas del ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO.
Por tanto, al evidenciarse de autos que la apoderada judicial de la sociedad anónima C.T.R.W. DATA SYSTEMS, S.A, abogada AURA MENDEZ ARJUELA, actúa debidamente autorizada mediante poder otorgado por la ciudadana CECILIA VISO CORSO, en su condición de Presidenta y accionista de la referida sociedad anónima, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso para solicitar al demandado ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO, en su carácter de Presidente y Administrador de la referida empresa, la Rendición de Cuentas en los términos que señaló en el escrito libelar.
De modo tal pues que, en acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se ve forzada esta sentenciadora a declarar de manera expresa, positiva y precisa, la falta de cualidad activa en el presente caso, por haberse intentado la presente demanda por una de las accionistas de la empresa actora y no así, por el Comisario designado en asamblea extraordinaria de fecha 04-03-1998, ni por persona. Así se declara.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el abogado ROBERT. MIGUEL K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad anónima C.T.R.W. DATA SYSTEMS, S.A contra el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ VISO.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, opuesta por la representación de la parte demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 30-10-2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la presente acción, así como del presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO




NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000592
(9288)