REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000546/6.858.-
PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.761.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSA MARÍA CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 65.639.
PARTE DEMANDADA:
EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.599.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
FREDDY O. GUERRERO CH., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.311.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 26 de marzo del 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 de mayo del 2015, por la parte demandada, ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, asistido por el abogado FREDDY GUERRERO, contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de mayo del 2015 dicho juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 01 de junio del 2015 y se dejó constancia de ello el día 02 de ese mismo mes y año.
Por auto del 08 de junio del 2015, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados el 13 de julio del 2015, por la abogada ROSA MARÍA CASTELLANOS en su carácter de apoderada judicial del la parte actora, ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, en tres (03) folios útiles.
El 14 de julio del 2015, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 27 de julio del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Tomando en consideración que desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser receso judicial; se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre del 2014 por la abogado ROSA MARÍA CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, por partición de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que la ciudadana Maribel Olivares Sánchez contrajo matrimonio civil con el ciudadano Efraín Eduardo Villegas ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007.
2.- Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes:
a) Un (01) apartamento identificado con el número y letra 1-D, situado en la planta 1, del edificio N° 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa guión B, guión 1 (etapa II-B-1), inmueble valorado al momento de introducción de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales una vez obtenida la liberación de hipoteca y realizada la venta a terceros o cesión de derechos entre ambos, el 60% del monto resultante será para su representada y el 40% restante para el ciudadano Efraín Villegas.
b) Dos (02) vehículos identificados así: B-1) marca: Volkswagen, modelo: Fox Trendlinge/1.6 manual, color: gris, año 2.007, serial N.I.V.: 9BWKB05Z574023776, serial del motor: BAH319483, placa: MEX-91Y, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, adquirido el 16 de octubre del 2010, cuyo valor del mercado al momento de introducción de la demanda fue estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), del cual se acordó que el 100% del vehiculo será para el ciudadano Efraín Villegas; y el otro B-2) Marca: KA, color: negro, año: 2005, serial de carrocería: 8YBGDAN758A28307, serial de motor: 5°28307, placa: BBH-746, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, adquirido el 18 de enero del 2008, cuyo valor del mercado al momento de introducción de la demanda fue estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo)
c) Mobiliario y moblaje valorados al momento de introducción de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), de los cuales se acordó que el 100% sean de exclusiva propiedad de la ciudadana Maribel Olivares.
3.- Que entre los bienes pasivos existe un crédito hipotecario otorgado por el banco de Venezuela por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para la adquisición del apartamento antes transcrito en la letra “a” ubicado en la planta 1, del edificio N° 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa guión B, guión 1 (etapa II-B-1).
4.- Que su representada es quien ha cancelado el crédito hipotecario que desde su otorgamiento y hasta la fecha de introducción de la demanda existía un saldo deudor de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.162,54).
5.- Que dicho matrimonio quedó disuelto en fecha 05 de marzo de 2013, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Que hasta la fecha el ciudadano demandado Efraín Villegas, supra identificado, se ha negado a disolver amistosamente la comunidad conyugal, y no obstante, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del bien inmueble en comento, a pesar de ser la ciudadana Maribel Olivares Sánchez la que únicamente ha pagado las cuotas del crédito hipotecario antes mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.016.000,oo), lo que equivale a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.), para la fecha de introducción de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 156, 768, 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “G” (folios 08 al 43), los cuales son:
1.- Copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIBEL OLIVARES CASTELLANOS, ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de octubre del 2014, bajo el N° 11, Tomo 283 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, marcado con “A”.
2.- Copia Certificada del certificado de matrimonio N° 306, folio 306, tomo 1-B, registrado en el libro de matrimonio llevado por el Registro Civil Municipal, Primera Autoridad en la materia del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, marcado con “B”.
3.- Copia simple del contrato de compra-venta sobre un (01) apartamento identificado con el número y letra 1-D, situado en la planta 1, del edificio N° 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa guión B, guión 1 (etapa II-B-1), marcado con “C”.
4.- Original del certificado de registro del vehiculo marca: Volkswagen, modelo: Fox Trendlinge/1.6 manual, color: gris, año 2.007, serial N.I.V.: 9BWKB05Z574023776, serial del motor: BAH319483, placa: MEX-91Y, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marcado con “D”.
5.- Original del contrato de compra-venta y certificado de registro del vehiculo Marca: KA, color: negro, año: 2005, serial de carrocería: 8YBGDAN758A28307, serial de motor: 5°28307, placa: BBH-746, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, marcado con “E”.
6.- Original de la posición consolidada de la deuda del crédito hipotecario otorgado por el banco de Venezuela por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para la adquisición del apartamento antes transcrito en la letra “C” ubicado en la planta 1, del edificio N° 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa guión B, guión 1 (etapa II-B-1), marcado con “F”.
7.- Copia simple de la homologación a la liquidación y partición de la propiedad porcentual del apartamento antes mencionado, marcado con “G”.
El 28 de noviembre del 2014, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte actora proporcionó los recursos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de proceder a practicar la citación personal del demandado.
En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, quien recibió la compulsa y procedió a firmar el recibo.
En fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa, a fin de nombrar partidor, en virtud de que hasta la presente fecha la parte demandada no había comparecido personalmente ni por medio de apoderado judicial, no habiendo dado contestación a la demanda ni formulado oposición a la partición demandada por la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ.
En fecha 26 de marzo del 2015, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de la comunidad conyugal sigue la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
Primero: Se ordena la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. y letra 1-D, situado en la Planta 1, del Edificio No. 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guión “B”, guión 1 (Etapa II-B-1), con ficha catastral identificada No. 01-41-28-3-1-D del tipo 2h, Municipio Autónomo Plaza, ciudad de Guarenas del Estado Miranda, en los términos antes señalados.
Segundo: Se ordena la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ sobre el vehículo Marca: Volkswagen; Modelo Fox Trendlinge/1.6 manual; Color: Gris; Año: 2007; Serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776; Serial Carrocería: 9BWKB05Z574023776; Serial Chasis:KB05Z574023776; Serial Motor: BAH319483; Placa: MEX-91Y; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al MINFRA, en los términos antes señalados.
Tercero: Se niega la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ sobre un vehículo, Marca: Ford; Modelo: KA; Color: Negro; Año: 2005; Serial Carrocería: 8YBGDAN758A28307; Serial Motor: 5ª28307; Placa: BBH-746; Clase: Automóvil; Tipo: Cupe; Uso: Particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 2008, bajo el No. 55, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cuarto: Se niega la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ sobre el mobiliario y mueblaje (sic) comentado en el libelo, en su particular Cuarto del Capitulo IV.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a las 11:00 am del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme…” (Copia textual).
En virtud de la apelación realizada por el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUAREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FREDDY O. GUERRERO CH., corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De la Controversia
Como quedo establecido de la sección narrativa, la presente causa surge por la interposición de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, contra el ciudadano: EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ.
Tal es el caso que la parte actora señaló en su escrito libelar que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, ya habiendo quedado disuelto su matrimonio mediante sentencia definitivamente firme en fecha 05 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUAREZ, se encuentra en posesión del inmueble producto de la comunidad conyugal, alegando la parte demandante que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, que a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal y como lo establece la ley y lo ordena dicha sentencia, y que la misma se encuentra cancelando las cuotas del crédito hipotecario sin recibir ningún aporte por parte de su ex cónyuge, de manera que les corresponde cubrir dicha deuda de manera conjunta, que la ciudadana MARIBEL OLIVEROS SÁNCHEZ realizó múltiples llamadas telefónicas para tratar de convencer a su ex cónyuge a los fines de homologar la liquidación y partición, a los fines de que se proceda a vender o a cancelarle la parte que le a ella le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por la parte demandante y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:
Pruebas promovidas por la parte demandante
1.- Copia simple de poder “marcado con letra A”, otorgado por la ciudadana MARIBEL OLIVEROS SÁNCHEZ, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta Del Estado Miranda – las Mercedes, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº11, tomo 283, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal; se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio “marcado con letra B”, expedida el 17 de Noviembre de 2014, por el ciudadano Richard Sandoval Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, de los ciudadanos: Efraín Eduardo Villegas y Maribel Oliveros Sánchez , inserta en el libro correspondiente al año 2007, Acta Nº 306, libro 1-B, de ese Registro Civil. Esta prueba documental es copia certificada de un documento publico, que por no haber sido impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y constituye plena prueba del vinculo conyugal, del cual se deriva la partición y liquidación alegada en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 37 en el cuarto trimestre de 2007. Con respecto a esta prueba documental, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, quedando así plenamente establecida la propiedad de los ciudadanos Maribel Oliveros Sánchez y Efraín Eduardo Villegas sobre el bien inmueble y que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de Certificado de Registro de un vehículo “marcado con letra D”, emitido a nombre de la ciudadana Maribel Olivares Sánchez, signado con el No. 25054015, Un vehículo marca: VOLKSWAGEN; modelo: FOX Trendlinge/1.6 manual; color: gris; Año: 2007; Serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776; serial carrocería: 9BWKB05Z574023776; serial chasis: 9BWKB05Z574023776; serial motor: BAH319483; placa: MEX-91Y; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al MINFRA, adquirido el 16 de octubre del año 2010. Con respecto a este medio probatorio, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y constituye plena prueba, desprendiéndose de la misma que fue adquirido por uno de los cónyuges dentro de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Documento original de compraventa de un vehículo, “marcado con letra E”, marca: FORD; modelo: KA/; color: negro; año: 2005; serial carrocería: 8YBGDAN758A28307; serial motor: 5A28307; placa: BBH74C; clase: automóvil; tipo: cupe; uso: particular, adquirido el 3 de marzo de 2006, según consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº.55, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano Elías de Abreu, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.655, en su carácter de vendedor, y el ciudadano Efraín Eduardo Villegas Suárez, en su carácter de comprador. Con respecto a esta prueba si bien se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria, no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad del vehículo, y del mismo no se evidencia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.
6.- Original de certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano Elías De Abreu, marca: FORD; modelo: KA/; color: negro; año: 2005; serial carrocería: 8YBGDAN758A28307; serial carrocería: 9BWKB05Z574023776; serial motor: 5A28307; placa: BBH74C; clase: automóvil; tipo: cupe; uso: particular, según consta de Certificado de vehículo signado Nº 23532230, expedido por la Setra adscrito al MINFRA, adquirido el 3 de marzo de 2006. Con respecto a este medio probatorio, no constituye prueba fehaciente que demuestre la titularidad del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre el cual establece: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”, asimismo se desprende que el mencionado vehículo se encuentra a nombre de un tercero ajeno al juicio así como tampoco se evidencia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia Simple de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio (ahora) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a esta prueba por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos judiciales, al no haber sido impugnada se considera como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el articulo 1.357 de Código Civil. Desprendiéndose de dicha prueba que los ciudadanos: Efraín Eduardo Villegas Suárez y Maribel Oliveros Sánchez, están divorciados. Y ASI SE ESTABLECE.
Del fondo de la controversia
Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana MARIBEL OLIVEROS SÁNCHEZ, contra el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, es el caso que después de haber quedado disuelto el matrimonio mediante sentencia definitivamente firme proferida por el otrora Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en día Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su ex cónyuge el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, se ha quedado en posesión del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, y que a pesar de las exigencias de la ciudadana para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, ha realizado múltiples llamadas de forma amistosa a los fines de vender o que le sea cancelada la parte que le corresponde a la ciudadana MARIBEL OLIVEROS SÁNCHEZ, no obteniendo respuesta por parte de su ex cónyuge, agotando toda vía amistosa.
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por la parte actora en el presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la partición, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de aperturar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Según doctrina de EMILIO CALVO BACA (1990) la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.
Por su parte, los artículos 148,149,156 y 173 del Código Civil, Capítulo XI, establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Establecido lo anterior, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento haciendo procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva Civil.
Ahora bien, el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, tal y como consta de las actuaciones (folio 63), que conforman el presente expediente, la parte demandada no compareció en el lapso oportuno establecido por la norma, para dar contestación a la demanda ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, esta alzada evidencia que la misma no presentó prueba que le pudiera favorecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, así como tampoco hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, en virtud de lo antes expuesto es por ello, que esta superioridad concluye que en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios doctrinales aquí citados, los cuales esta alzada hace suyos, y por cuanto se ha constatado que existe en autos el acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el otrora Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; quedando demostrado la existencia de la comunidad conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de manera que deberán partirse los derechos de los comuneros tal y como quedo establecido en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos bienes están constituidos por: 1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. y letra 1-D, situado en la Planta 1, del Edificio No. 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guión “B”, guión 1 (Etapa II-B-1), con ficha catastral identificada No. 01-41-28-3-1-D del tipo 2h, Municipio Autónomo Plaza, ciudad de Guarenas del estado Miranda, el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, de la siguiente manera: 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble. 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que corresponderán al ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble. De igual manera, 2.- Deberán partirse en igual porcentaje los derechos proindivisos de propiedad que tienen los comuneros sobre el bien mueble constituido por un (01) vehículo identificado así: Un vehículo marca: volkswagen; modelo fox trendlinge/1.6 manual; color: gris; año: 2007; serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776; serial carrocería: 9bwkb05z574023776; serial chasis: 9BWKB05Z574023776; serial motor: bah319483; placa: MEX-91Y; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA). De la manera siguiente: 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el mueble que le corresponderán a la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ. 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el mueble que corresponderán al ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ. Por otro lado, con respecto al mobiliario y mueblaje comentado en el libelo, en su particular Cuarto del Capitulo IV, se observa que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre que los bienes muebles descritos en dicho capítulo, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados y en virtud de haber quedado demostrado que existió una relación conyugal entre la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y el ciudadano EFRAIN EDUARDO SÁNCHEZ; y que la misma fue legalmente disuelta, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2015, compartiendo así el criterio establecido, la cual es confirmada por este tribunal de alzada, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, en fecha 8 de marzo de 2015, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2015, por el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2015. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por partición de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, contra el ciudadano EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ. TERCERO: SE ORDENA, la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, 1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. y letra 1-D, situado en la Planta 1, del Edificio No. 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guión “B”, guión 1 (Etapa II-B-1), con ficha catastral identificada No. 01-41-28-3-1-D del tipo 2h, Municipio Autónomo Plaza, ciudad de Guarenas del estado Miranda, el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, de la siguiente manera: 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble. 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que corresponderán al ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble. CUARTO: SE ORDENA, la partición de un vehículo Marca: Volkswagen; Modelo Fox Trendlinge/1.6 manual; Color: Gris; Año: 2007; Serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776; Serial Carrocería: 9BWKB05Z574023776; Serial Chasis: 9BWKB05Z574023776; Serial Motor: BAH319483; Placa: MEX-91Y; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al MINFRA, en los términos antes señalados. QUINTO: SE NIEGA, la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVAVES SÁNCHEZ y EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, Sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: KA/; Color: Negro; Año: 2005; Serial carrocería: 8YBGDAN758A28307; Serial Motor: 5A28307 ; Placa: BBH74C; Clase: Automóvil; Tipo: Cupe; Uso: Particular, adquirido el 3 de marzo de 2006, según consta de compraventa autenticado por ante la notaria publica novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº.55, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEXTO: SE NIEGA, la partición de los derechos proindivisos de propiedad que tienen los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ y EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, sobre el mobiliario y mueblaje comentado en libelo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11 de noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:11 p.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000546/ 6.858.
MFTT/ELR/mtu.
Sentencia definitiva.
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