REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000394/6.800.
PARTE ACTORA:
MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.139, representado judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA PERALTA, PEDRO NIETO, LUISA CRISTINA SANTAELLA, ANDREINA RUAN PEYER, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 24.715, 91.303, 122.774 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS MERCANTIL C.A. (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes “LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A.”), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A., cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante la referida Oficina de registro mercantil en fecha 18 de enero de 1.989, bajo el N° 61, tomo 14-A Pro.; representada judicialmente por los profesionales del derecho JÓSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (REENVIO).
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 09 de diciembre del 2014, que declaró:
“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del estado Sucre, en fecha 25 de noviembre de 2013.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (Copia textual).
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo del 2012, por el profesional del derecho; Domingo Medina Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano; Manuel Yánez Fernández, contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).
Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 01 de agosto del 2012, el a quo dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, y mediante auto de fecha 13 de agosto del 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes, estableciéndose en el mismo auto, que consignados los informes, las partes debían esperar un lapso de ocho (8) días de despachos para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior, dentro de sesenta (60) días calendarios siguientes dictaría sentencia.
En fecha 19 de noviembre del 2012, la parte actora consignó escrito de informes, constante de 11 folios útiles.
El 03 de diciembre del 2012, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora, constante de 9 folios útiles.
El 25 de noviembre del 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando;
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2013 (f. 246), y ratificada en fecha 12.06.2012 (f.250), por el abogado Domingo Medina Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07.05.2012 (f. 226 al 244), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C..A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra MERCANTIL SEGUROS, C.A ambas partes identificadas. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, compañía C.A. MERCANTIL SEGUROS, a indemnizar a la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado identifique si es una pérdida parcial (cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado), o en su defecto, una pérdida total cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, cuyo límite tendrá los expertos sobre los importes y del valor asegurado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00),, por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda -13.04.2009- hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”(Copia textual).
Contra dicho fallo anunció y formalizó recurso de casación en fecha 29 de enero del 2014, el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y en fecha 12 de febrero del 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto admitió el recurso de casación, dejando constancia que el último de los días para anunciar dicho recurso fue el día 11 de febrero del 2014.
Por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la Sala remitió el expediente al mencionado juzgado superior, y en fecha 23 de enero de 2015, ese a quem le dio entrada al expediente; y el 28 de enero del mismo año, la Jueza se inhibió de seguir conociendo de la causa, por haber emitido opinión de fondo, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.
Por auto del 13 de febrero del 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, el cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo.
En fecha 17 de marzo del 2015, se agregó a los autos mediante oficio Nº 098-15 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultas de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, la cual se declaró con lugar.
Notificadas como fueron las partes, por auto de fecha 11 de agosto del 2015, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar.
El 22 de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo del 2009, por los abogados ANTONIO BRANDO y PAOLA BRANDO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es propietario de un vehículo marca BMW, Modelo 330CI CABRIO, Color AZUL, Placas MEC71E, el cual se encontraba asegurado con una póliza de cobertura de SEGUROS MERCANTIL, C.A., hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A., bajo el número 01-32-159021, vigente hasta el 26 de junio de 2008, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00). En donde, dicha póliza fue contratada a través de la Sociedad de Corretaje, “POLIPRIMA C.A.” suscripción Nº 190.
Que el día 11 de enero de 2008, en horas de la noche, su mandante conducía el automóvil antes identificado, por la avenida principal Santa Rosa de Lima, y debido al piso mojado se coleó impactando contra los brocales de la acera y un muro divisorio de la vía, siendo trasladado ese mismo día el vehículo al módulo de tránsito de la Urbanización La Trinidad; posteriormente el 14 de enero a la sede de BAVARIAN MOTORS, de los Ruices.
Que el 12 de enero de 2008, su representado notificó el siniestro a POLIPRIMA, C.A. en la persona del Corredor de Seguros, ciudadano TOMÁS KLINGBERG, el cual se comprometió a enviar un perito de SEGUROS MERCANTIL, C.A. a la sede de BAVARIAN MOTORS de Los Ruices.
Que dado que el 18 de enero del 2008, el perito de SEGUROS MERCANTIL, C.A. no se había presentado en la sede de BAVARIAN MOTORS, y encontrándose su representado en el plazo de 5 días a partir de la ocurrencia del siniestro para la notificación del mismo, decidió trasladarse personalmente a las oficinas de SEGUROS MERCANTIL, C.A. donde hizo la declaración del siniestro y solicitó el traslado de un perito a la sede de BAVARIAN MOTORS de Los Ruices para que determinara el daño sufrido por el vehículo.
Que el 21 de febrero de 2008, el ciudadano TOMÁS KLINGBERG, en su condición de representante de “POLIPRIMA” C.A., le envió un correo electrónico a su representado, notificándole que luego de inspeccionar el vehículo, el Perito designado por SEGUROS MERCANTIL, C.A. declaró que era pérdida total.
Que el 25 de marzo del 2008, el ciudadano TOMÁS KLINGBERG, le envió a su representado, en el cual cita un correo de fecha 28 de febrero de 2008, el cual expresaba que el asegurado debía suspender la orden de reparación dada al taller BAVARIAN en vista de que se trataba de una pérdida total; y que el asegurado debía consignar declaración jurada con su respectiva experticia a la brevedad posible para seguir dándole curso al siniestro.
Que en fecha 21 de abril de 2008, su representado entregó a POLIPRIMA, C.A., la declaración jurada del accidente de tránsito, dentro de los treinta (30) días hábiles exigidos por SEGUROS MERCANTIL, C.A., para consignar dicha declaración.
Que el lapso de 30 días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro pudo haber transcurrido desde el 28 de febrero de 2008, tomando en consideración el segundo aparte de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza.
Que tomando en cuenta los días feriados el plazo vencía el 22 de abril de 2008, por lo tanto si se cuentan los treinta (30) días hábiles a partir de la petición que hizo SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la declaración jurada del accidente de tránsito terrestre, su representado los hizo dentro de los treinta (30) días, puesto que la entregó el 21 de abril de 2008.
Que si se computan los treinta días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro, a partir del 25 de marzo de 2008, fecha en la cual POLIPRIMA, C.A. reenvió el correo de fecha 18 de marzo que mencionaba el del 28 de febrero para su representado, los treinta días hábiles se cumplían el 13 de mayo de 2008, tomando igualmente en cuenta el plazo de cinco días hábiles que establece el segundo aparte de la cláusula vigésima de la póliza antes mencionada, más los días feriados señalados. Por lo tanto, su mandante cumplió con el lapso de treinta días hábiles para el envío de la declaración jurada del siniestro exigida por SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Que en fecha 01 de julio de 2008, Poliprima, C.A, envió a su representado por correo electrónico, una copia de una comunicación proveniente se SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual le informan que el siniestro no seria procesado por incumplimiento del lapso de treinta (30) días para consignar la declaración jurada ante tránsito.
Que el 22 de julio de 2008, el abogado Pedro José Raaz, en su carácter de consultor jurídico de SEGUROS MERCANTIL, C.A., envió una carta a su representado, en la cual declinaba su responsabilidad para con el siniestro del vehículo fundado en el supuesto contemplado en la cláusula Nº 4, Literal ”d”, numerales 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos antes transcrita.
Que el 30 de julio de 2008, su poderdante envió carta al consultor jurídico de SEGUROS MERCANTIL, C.A., aclarando los hechos y explicando que es imposible negar la reclamación por la cláusula Nº 4, literal “d”, numeral 5 y 6, pues él entregó en POLIPRIMA, C.A. la declaración jurada en tránsito el día 21 de abril de 2008, encontrándose dentro de los 30 días hábiles para consignarla.
Que de los infundados rechazos por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., a cumplir con la indemnización del siniestro, su representado el 15 de septiembre de 2008, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para denunciar a SEGUROS MERCANTIL, C.A., por el incumplimiento del contrato de póliza de seguros; y presentó igualmente denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de septiembre de 2008, actualmente tramitándose ante dichos despachos.
Que el 20 de mayo de 2008, SEGUROS MERCANTIL, C.A., procedió a renovar y emitir la póliza 01-32-139021 con vigencia desde el 16 de junio de 2008, hasta el 16 de junio de 2009, la cual tiene por objeto el mismo vehículo cuyo siniestro había sido negado por SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Que en fecha 15 de agosto de 2008, SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de LEONARDO VILLAMIZAR, le envía un correo a POLIPRIMA, C.A. comunicándole que dicha renovación no debió ser, ya que el vehículo asegurado sufrió pérdida total y que esta actitud de SEGUROS MERCANTIL, C.A., evidencia la incongruencia en su proceder.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil; y el contrato de Póliza de Seguros Terrestres específicamente en la Cláusula Nº 1: Objeto del Seguro; Cláusula Nº 12: Pago de la Indemnización y Condiciones Particulares Cobertura Amplia; y Cláusula Nº 2: Riesgos Cubiertos.
Asimismo, consignó junto a su escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ a los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO (folios 13 y 14).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del certificado de Registro de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del vehículo automotor marca BMW, modelo 330CI CABRIO, color AZUL, año 2006, tipo COUPE, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería WBABW51056PK46655, serial de motor 24886058, placas MEC71E (folio 15).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16.06.2007 hasta el 16.06.2008, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre el vehículo automotor objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto y se evidencia de su lectura, como agente intermediario de la contratación de la referida Póliza a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. por cobertura amplia por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00) (folios 16 al 23).
4.- Marcado con la letra “D”, original de Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A. donde se establecen las condiciones generales que rigen el referido contrato de póliza (folios 24 al 31).
5.- Marcado con la letra “E”, original de Declaración de Siniestro de la Póliza de automóvil, signado con el Número de siniestro 31-325216135, de fecha 18.01.2008, emanada de la compañía aseguradora (folios 32 al 34).
6.- Marcado con la letra “F”, Correo electrónico enviado por el ciudadano TOMAS KLINGBERG, en representación de POLIPRIMA, C.A. el 21 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, por medio del cual le informan al asegurado que el vehiculo, luego de haber sido revisado por el Perito el 20 de febrero de 2008, se pudo determinar que el carro era una pérdida total (folio 35).
7.- Marcado con la letra “G”, Correo electrónico, enviado por el ciudadano TOMAS KLINGBERG, en representación de POLIPRIMA, C.A. fechado 25 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, mediante el cual le reenvían un correo enviado por Mercantil Seguros referente al carro BMW y que el anterior no correspondía a su caso (folio 36).
8.- Marcado con la letra “H”, declaración jurada de accidente de tránsito terrestre cursante en el expediente Nº 0484, emitido por la Oficina de Accidentes con Daños (folios 37 al 41).
9.- Marcado con la letra “I”, comunicación del 15 de abril del 2008, emitida por MERCANTIL SEGUROS, en referencia a la póliza 01-32-1590221-0, informando que el siniestro no será procesado por incumplimiento de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre (folio 42).
10.- Marcado con la letra “J”, carta dirigida a la empresa aseguradora, por el ciudadano MANUEL YÁNEZ, de fecha 04 de julio del 2008, explanando sus argumentos del siniestro (folio 43).
11.- Marcado con la letra “K”, carta dirigida a la empresa aseguradora, por el ciudadano MANUEL YÁNEZ, de fecha 18 de julio del 2008, explanando sus argumentos del siniestro (folios 44 y 45).
12.- Marcado con la letra “L”, comunicación de fecha 22 de julio de 2008, emitida por Mercantil Seguros y dirigida al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, informando la declinatoria de responsabilidad (folios 46 al 48).
13.- Marcado con la letra “M”, carta emitida por el ciudadano MANUEL YÁNEZ, el 30 de julio del 2008, dirigida al Presidente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la cual insiste en su reconsideración aclarando que el día 21 de abril del 2008, realizó la entrega de la documentación requerida, dentro de los 30 días hábiles para consignarla (folios 49 y 50).
14.- Marcado con la letra “N”, cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, del 16 de junio del 2008 hasta el 16 de junio del 2009, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el cual figura, como agente intermediario la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A (folios 51 al 53).
15.- Marcado con la letra “O”, correo electrónico enviado por el ciudadano TOMAS KLINBERG, en representación de POLIPRIMA, C.A., el 15 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta que la compañía de Seguros, estaba anulando la póliza con fecha de vigencia desde el 16 de junio del 2008 al 16 de junio del 2009 del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de que el mismo sufrió pérdida total (folio 54).
La demanda fue admitida en fecha 13 de abril del 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para la citación, la parte demandada se dio por citada el 23 de septiembre del 2010, mediante diligencia presentada por el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la cual consignó poder que acredita su representación judicial.
El 20 de octubre de 2010, el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación aduciendo lo siguiente:
Que es cierto que su representada suscribió un convenio de seguro de cobertura amplia con el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, por medio de la sociedad de corretaje de seguros “POLIPRIMA, C.A”; por un tiempo de un año, contado a partir del 16 de junio del 2007 hasta el 16 de junio del 2008, para eventuales daños que pudiesen ocurrirle al vehículo asegurado. De igual manera, que la referida póliza incluía perdida total hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), con una prima total durante dicho período por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.580,83).
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como el derecho invocado.
Que el demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 009695 del 08 de noviembre del 2004; en lo que respecta a la consignación de las actuaciones de tránsito con su respectiva experticia o la declaración jurada ante la autoridad de tránsito dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.
Que el 12 de enero del 2008, el asegurado notificó el siniestro a su intermediario de seguros, sociedad mercantil POLIPRIMA, C.A., que dicho aviso vale igualmente a la aseguradora por lo que el lapso de 30 días hábiles para consignar los recaudos expiró el 26 de febrero del 2008. No obstante, el actor, en fecha 18 de enero del 2008, se trasladó a la sede de su mandante para completar y firmar la planilla de “declaración de siniestro”, por lo que el lapso para consignar las actuaciones de tránsito feneció el 04 de marzo del 2008. Que posteriormente, el 29 de abril del 2008, la sociedad mercantil POLIPRIMA, C.A., entregó a su representada la copia certificada de la declaración jurada ante la autoridad de tránsito, la cual fue evacuada por el actor en fecha 21 de abril del 2008, bajo el expediente Nº 0484, por ante la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Sub-inspectoría de Tránsito Terrestre de El Valle, Caracas.
Que la fecha de entrada de la solicitud de declaración jurada es el 21 de abril del 2008, data posterior a la carta de rechazo del siniestro de fecha 15 de abril del 2008; siendo así, que el asegurado consignó los recaudos transcurridos los 72 días hábiles, excediendo los 30 días hábiles establecidos.
Que el 08 de mayo del 2008, es decir, 03 meses y 20 días más tarde de la declaración del siniestro y 23 días después de su rechazo, el actor consignó una carta dirigida a su mandante con copia a su corredor, confesando que por razones personales, había pospuesto la notificación del siniestro y que el hecho en realidad ocurrió el 11 de enero del 2008 y no el viernes 18 de enero del 2008, como lo había afirmado falsamente. Que siendo así las cosas, el demandante no sólo cometió el delito de “falsa atestación ante funcionario público”, sino que también incurrió en declaración falsa, relevando a su poderdante de cualquier tipo de responsabilidad derivada de la póliza.
Que dado el supuesto, de que la demanda fuese declarada con lugar, opuso el límite de la cobertura convenida en el contrato de seguro suscrito entre su mandante y el actor, plasmado en la póliza de automóvil, cobertura amplia, signada con el Nº 01-32-159021, para amparar eventuales daños que hubiese podido sufrir el vehículo asegurado, marca: BMW; modelo: 330; color: AZUL; año: 2006, placa: MEC71E; con cobertura por perdida total hasta por la suma de DOSCIETOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 271.400,00).
Por último, que el actor denunció a su mandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se instruye bajo el número DEN-008071-2008-0101, cuyo procedimiento no ha concluido; y a su vez la denunció ante la Superintendencia de Seguros, bajo el número FSS-2-3-384 del 28 de enero del 2009 y terminada el 02 de julio del 2009 mediante providencia administrativa bajo el número 001876, al comprobarse que su representada no incurrió en elusión. Seguidamente, solicitó al tribunal declarase sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante.
Mediante diligencia del 11 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 7 folios útiles, en el cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada de los documentales presentados por la parte demandante en su libelo de la demanda.
2.- Marcado con la letra y número “P-1”, correo electrónico enviado por el ciudadano MANUEL YÁNEZ, el 18 de enero del 2008, dirigido a la ciudadana YENIFER DUARTE, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., indicando la fecha del accidente (folio 139).
3.- Marcado con la letra y número “P-2”, informe presentado por el ciudadano EZEQUIEL PEÑA, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., indicando la información recabada en virtud del siniestro ocurrido con el vehículo propiedad del demandante (folios 140 al 143).
4.- Marcado con la letra y número “P-3”, comunicación del 06 de marzo del 2008, emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que informan que en las minutas elaboradas en su base operacional, aparece asentado el 11 de febrero del 2008, a las 23:30 horas una colisión de vehículo (folio 144).
5.- Marcado con la letra y número “P-4”, informe emanado por INVERSIONES GUZMÁN ERRE, C.A., en el cual indican que en fecha 12 de enero del 2008, se remolcó un vehículo BMW, modelo 330, placas MCC 71E, color azul, año 2006, en razón de una solicitud de servicio realizado por el asegurado (folio 145).
6.- Marcado con la letra y número “P-5”, comunicación del 22 de abril del 2008, emanada de la sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A., dirigida a la compañía aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., en la que solicitan reconsideración sobre la reparación del vehículo automotor propiedad del demandante, en virtud del desacuerdo de no tramitar el siniestro (folio 146).
7.- Marcado con la letra y número “P-6”, correo electrónico del 29 de abril del 2008, enviado por la ciudadana EUCARIS RODRÍGUEZ, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida al ciudadano TOMAS KLINGBERG, de la sociedad de corretaje de seguros POLIPRIMA, C.A., en la cual le informan que el siniestro identificado 31-325216135, a nombre del demandante, fue estudiado y se determinó mantener la posición inicial según comunicación de fecha 14 de abril del 2008 (folio 147).
8.- comunicación de fecha 08 de mayo del 2008, emitida por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la cual busca aclarar las inconsistencias existentes en la declaración del siniestro Nº 31-325216135, hecha por él el día 18 de enero de 2008 (folio 148).
9.- Marcado con la letra y número “P-8”, Providencia Nº 001876, del 02 de julio del 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual decidió cerrar la averiguación administrativa abierta a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., ordenando el archivo del expediente (folios 149 al 153).
El 12 de noviembre del 2010, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas promovidas junto con el escrito libelar.
Mediante auto del 22 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de aclaratoria.
El 08 de febrero del 2011, la parte actora consignó escrito de informes, ante el juzgado de la causa, constante de 09 folios, lo propio hizo la parte accionada el 11 de febrero del 2011, constante de 5 folios.
Mediante diligencia del 23 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, constante de 6 folios.
En fecha 07 de mayo del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, en los términos arriba señalados.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, casó de oficio la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de contradicción, detectado en la decisión del ad-quem, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que será nula la sentencia que sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido, patentizándose dicha contradicción cuando en el tercer considerando del fallo casado, el ad quem al acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda expresó que la indexación recaería sobre la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 271.400,00), no obstante que la suma condenada a pagar en el considerando segundo del dispositivo se desconoce, debido a que la misma sería determinada mediante experticia complementaria del fallo, dependiendo de que se trate de la pérdida parcial o total del vehículo asegurado, pues consideró la Sala que en todo caso ha debido ordenar la indexación sobre la cantidad que resultará de la experticia complementaria del fallo como suma indemnizable y no partiendo del valor total de la cobertura de la póliza de seguros.
En virtud de haberse abocado quien suscribe al conocimiento del presente juicio mediante auto de fecha 13 de febrero del 2015, de seguidas se procede a examinar la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: ¨…SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.)…¨, con apego estricto al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y así se establece.
De lo controvertido.
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de seguro, como consecuencia del contrato suscrito por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERENANDEZ con la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., hoy MERCANTIL SEGUROS C.A., basando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada en la pérdida total del vehículo objeto de siniestro, en este sentido, señaló la actora que la póliza de seguro fue contratada a través de la sociedad mercantil de corretaje “Poliprima C.A.”, suscripción N° 190 a favor del Tomador, ciudadano Yánez Fernández Manuel sobre un automóvil, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5; el cual en fecha once (11) de enero del 2008, sufrió daños considerables al colisionar contra las brocales de la acera y un muro divisorio de la vías en la avenida principal de Santa Rosa de Lima, siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, la parte demandada no había cumplido con su obligación de proceder a pagar la indemnización amparada en la cláusula N° 4, intitulada de las obligaciones en caso de siniestro de la póliza nro. 01-32-159021, en vista de que el siniestro no sería procesado por incumplimiento del lapso de treinta (30) días para consignar la Declaración Jurada ante Tránsito, contemplada en la cláusula antedicha, literal 4° numerales 5 y 6 de las Condiciones Particulares de la póliza de seguros Casco de Vehículos, terrestre, aunado a ello, señala la actora, que el literal D de la cláusula N° 4 contiene 25 recaudos por lo cual infieren que era imposible saber a la fecha de aviso del siniestro la necesidad de entregar la declaración jurada de tránsito y es la razón por la cual en fecha 28 de febrero solicitó a la corredora de seguro Poliprima C.A., dicha declaración jurada reiterando este pedimento en fecha 18 de marzo de 2.008, dicho pedimento se encuentra comprendido en un correo electrónico que el corredor envió al tomador en fecha 18 de marzo de 2.008 sobre la solicitud del recaudo requerido para poder procesar la solicitud del siniestro. Es decir, la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., solicitó al agente de corretaje POLIPRIMA C.A., la declaración jurada por lo que consideran que se le otorgó un plazo para la consignación de éste, aduciendo la actora que en efecto lo hizo en fecha 21 de abril de 2.008.
Por su parte, la demandada admitió que la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, contrató a través del agente de corretaje POLIPRIMA C.A., una póliza de seguro de cobertura amplia de vehículos terrestres y el plazo estuvo comprendido entre los días 16 de junio de 2007 y 16 de junio de 2008, para amparar los eventuales riesgos que pudiera sufrir el vehículo, Marca: BMW; Modelo: 330; Año: 2006, Color: Azul; Placa: MEC71E, y que dentro de las diferentes coberturas se incluyó en la referida póliza la pérdida total que equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 271.400.000,00), hoy, DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00), señalando que la referida póliza signada con el N° 01-32-159021 está conformada por el cuadro de recibo de la prima y las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de cada cobertura. Asimismo afirmó la demandada, que el reclamante incurrió en la falta de consignación de las actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia, o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad de tránsito”, incumpliendo con ello a lo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza en los numerales 5 y 6 del literal d) de la cláusula No. 4 DENOMINADA “obligaciones en caso de siniestro” al transcurrir con demasía los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del aviso de siniestro. Señalan también que el demandante al llenar la Declaración del Siniestro en fecha 18 de enero de 2.008, el formulario establece la necesidad impostergable de presentar ante la Aseguradora, en caso de choque simple sin lesionado, las Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia o en su defecto, la Declaración Jurada ante la autoridad de tránsito. Prevén la exclusión de la responsabilidad a consecuencia del siniestro por existir una declaración del asegurado de manera fraudulenta sobre las fechas en que ocurrió y los cuales se encuentran amparado, a su decir, en el literal d) de la Cláusula No. 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza.
Ante esta actitud encontrada de las partes y estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora hizo valer el material probatorio traído a los autos junto a su escrito libelar, y dichas probanzas fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, a continuación se detallan;
1.- Marcado con letra “B”, Certificado de Registro de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del vehículo automotor marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA WBABW51056PK46655, SERIAL DE MOTOR 24886058, PLACAS MEC71E. Este documento constituye un documento público administrativo y ha sido traído a los autos en copia simple, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la titularidad del demandante sobre el vehículo objeto del contrato de seguro. Y así se establece.-
2.- Marcado con letra “C”, Cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2008, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre el vehículo automotor objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto. A este documento consignado en original, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y constituye plena prueba que el agente intermediario de la contratación de la referida Póliza es la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. por cobertura amplia por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.f. 271.400,00). (f 16 AL 23). Y así se establece.-
3.- Marcado con la letra “D”, Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A. donde se establecen las condiciones generales que rigen el referido contrato de póliza. A este documento consignado en original, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y constituye plena prueba de la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la póliza adquirida por el demandante, la cual fue reconocida por la demandada. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “E” Declaración de Siniestro de la Póliza de automóvil, signado con el Número de siniestro 31-325216135, de fecha 18 de enero de 2008, emanada de la compañía aseguradora. A este documento privado consignado en original, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo el recibo otorgado por la aseguradora al demandante en su oportunidad de realizar la declaración del siniestro, la cual fue reconocida por la demandada. Y así se establece.-
5.- Marcado con la letra “F” correo electrónico, enviado por el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A. fechado 21 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, por medio del cual le informan al asegurado que el vehículo automotor cubierto por la póliza Nº 1-32-159021-0, luego de haber sido revisado por el Perito de la compañía en fecha 20 de febrero de 2008, se pudo determinar que el carro era una pérdida total y por lo tanto se requirió documentación adicional. Esta alzada valora la presente prueba de acuerdo a la Ley especial que regula la materia, específicamente el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre del 2011, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., que a la letra reza:
“…Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.
Entonces, siendo considerados los mensajes de datos, una vez impresos, copias o reproducciones fotostáticas; cabe evaluar la validez de los mismos, en consecuencia, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ellos se desprende, es decir, el correo enviado por el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A., en fecha 21 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, por medio del cual le informan al asegurado que el vehículo automotor cubierto por la póliza Nº 1-32-159021-0, luego de haber sido revisado por el perito de la compañía en fecha 20 de febrero de 2008, se pudo determinar que el carro era una pérdida total y por lo tanto se requirió documentación adicional. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “G” correo electrónico, enviado por el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A. fechado 25 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, mediante el cual le reenvían un correo enviado por Mercantil Seguros referente al carro BMW y que el anterior no correspondía a su caso. Con respecto a esta prueba, y según el criterio explanado en el punto inmediato anterior, esta alzada observa que se trata de un mensaje de datos, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ellos se desprende, es decir, la comunicación relativa a que el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A., en fecha 25 de febrero de 2008, le envió un correo electrónico al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, mediante el cual le reenvían un correo enviado por Mercantil Seguros referente al carro BMW y que el anterior no correspondía a su caso. Y así se establece.-
7.- Marcado con Letra “H”, declaración jurada de accidente de tránsito terrestre cursante en el expediente Nº 0484, emitido por la Oficina de Accidentes con Daños, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Este documento constituye un documento público administrativo y ha sido traído a los autos en copia simple, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la oportunidad en que ocurrió el hecho, esto es, el día 11 de enero de 2008, así como sobre el siguiente bien; un automóvil, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
8.- Marcado con letra “I”, comunicación de fecha 15 de abril de 2008, emitida por Mercantil Seguros, en referencia a la póliza 01-32-1590221-0, informando que el siniestro no sería procesado por incumplimiento de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre. A este documento privado este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba que Mercantil Seguros, con relación a la póliza 01-32-1590221-0, informó que el siniestro no sería procesado por incumplimiento de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre. Y así se establece.-
9.- Marcadas con las letras “J” y “K”, cartas dirigidas a la empresa aseguradora, por el demandante, de fechas 04 de abril de 2008 y 18 de julio de 2008, respectivamente, explanando sus argumentos del siniestro. A este documento privado este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de los intentos en que el demandante se dirigió a la demandada con el fin de aclarar los hechos que la motivaron a negarse a tramitar el siniestro ocurrido con el vehículo objeto de la póliza. Y así se establece.-
10.- Marcado con letra “L”, comunicación de fecha 22 de julio de 2008, emitida por Mercantil Seguros y dirigida al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, informando la declinatoria de responsabilidad. A este documento privado este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la reiteración de negativa de responsabilidad respecto al siniestro declarado, por parte de Mercantil Seguros. Y así se establece.-
11.- Marcado con letra “M”, carta emitida por el demandante, de fecha 30 de julio de 2008, dirigida al Presidente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la cual insiste en su reconsideración aclarando que el día 21 de abril de 2008, realizó la entrega de la documentación requerida, dentro de los 30 días hábiles para consignarla. A este documento privado este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la solicitud de reconsideración hecha por la actora, una vez que la demandada reiteró su negativa de pagar el siniestro, alegando que la documentación requerida fue consignada dentro del lapso señalado. Y así se establece.-
12.- Marcado con letra “N”, cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el cual figura, como agente intermediario la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. Con respecto a este documento privado esta Superioridad observa que en el presente caso se discute la póliza adquirida por el actor en fecha 16 de junio de 2007 al 16 de junio de 2008, por lo que, esta alzada desecha dicha probanza por ser impertinente al presente juicio, y nada aporta a la resolución del mismo. Y así se establece.-
13.- Marcado con letra “O”, correo electrónico enviado por el ciudadano Tomas Klinberg, en representación de Poliprima, C.A., de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta que la compañía de Seguros, estaba anulando la póliza con fecha de vigencia desde el 16 de junio 2008 al 16 de junio 2009 del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud que el mismo sufrió pérdida total. Con respecto a esta prueba, y según el criterio explanado supra en cuanto a los mensajes de datos se refiere, esta alzada observa que efectivamente se trata de un mensaje de datos, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que del mismo se desprende, es decir, la comunicación enviada por el ciudadano Tomas Klinberg, en representación de Poliprima, C.A., en fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta que la compañía de Seguros, estaba anulando la póliza con fecha de vigencia desde el 16 de junio 2008 al 16 de junio 2009 del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de que el mismo sufrió pérdida total. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada de las documentales presentadas por la parte demandante en su libelo de demanda. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Marcado con la letra y número “P-1”, correo electrónico, de fecha 18 de enero de 2008, enviado por el demandante, dirigido a la ciudadana Yenifer Duarte, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., indicando la fecha del accidente. Con respecto a esta prueba, y según el criterio explanado supra en cuanto a los mensajes de datos se refiere, esta alzada observa que efectivamente se trata de un mensaje de datos, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que del mismo se desprende, es decir la fecha en que se manifestó la ocurrencia del siniestro. Y así se establece.-
3.- Marcado con la letra y número “P-2”, informe presentado por el ciudadano Ezequiel Peña, dirigido a la compañía aseguradora demandada, indicando la información recabada en virtud del siniestro ocurrido con el vehículo propiedad del demandante. Por cuanto el referido informe es emanado de un tercero, es decir; el ciudadano¸ Ezequiel Peña, que no es parte en el juicio, y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
4.- Marcado con la letra y número “P-3”, comunicación de fecha 06 de marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que informan que en las minutas elaboradas en su base operacional, aparece sentada en fecha 11 de febrero de 2008, una referente al vehículo propiedad del demandante, referida a un auxilio prestado. Este documento constituye un documento público administrativo, y siendo consignado a los autos en original, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba que por ante el organismo policial antes mencionado se anunció una prestación de ayuda al demandante propietario del vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra y número “P-4”, informe emanado por Inversiones Guzmán Erre, C.A., en el cual indican que en fecha 12 de enero de 2008, se remolcó un vehículo BMW, modelo 330, placas MCC 71E, color azul, año 2006, en razón de una solicitud de servicio realizado por el demandante. Por cuanto el referido informe es emanado de un tercero, es decir; Inversiones Guzmán Erre, C.A., que no es parte en el juicio, y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
6.- Marcado “P-5”, comunicación de fecha 22.04.2008, emanada de la sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A., dirigida a la compañía aseguradora Mercantil Seguros, C.A., en la que solicitan reconsideración sobre la reparación del vehículo automotor propiedad del demandante, en virtud del desacuerdo de no tramitar el siniestro. Por cuanto el referido informe es emanado de un tercero, es decir sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A., que no es parte en el juicio, y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-
7.- Marcado “P-6”, correo electrónico de fecha 29 de abril de 2008, enviado por la ciudadana Eucaris Rodríguez, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida al ciudadano Tomas Klingberg, de la sociedad de corretaje de seguros Poliprima, C.A., en la cual le informan que el siniestro identificado 31-325216135, a nombre del demandante, fue estudiado y se determinó mantener la posición inicial según comunicación de fecha 14 de abril de 2008. Con respecto a esta prueba, y según el criterio explanado supra en cuanto a los mensajes de datos se refiere, esta alzada observa que efectivamente se trata de un mensaje de datos, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que del mismo se desprende, es decir; que la ciudadana Eucaris Rodríguez, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., envió un correo electrónico, dirigido al ciudadano Tomas Klingberg, de la sociedad de corretaje de seguros Poliprima, C.A., en el cual le informó que el siniestro identificado 31-325216135, a nombre del demandante, fue estudiado y se determinó mantener la posición inicial según comunicación de fecha 14 de abril de 2008. Y así se establece.-
8.- Marcado “P-7”, comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, emitida por el demandante, dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la cual busca aclarar las inconsistencias existentes en la declaración del siniestro Nº 31-325216135, hecha por él el día 18 de enero de 2008 y que afectó a un vehículo de su propiedad, objeto de la presente demanda. Este documento constituye un documento privado, y este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la solicitud hecha por la parte actora con el fin de que el siniestro declarado fuera tramitado. Y así se establece.-
9º- Marcado “P-8”, Providencia Nº 001876, de fecha 02.07.2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual decidió cerrar la averiguación administrativa abierta a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., ordenando el archivo del expediente. Este documento constituye un documento público administrativo, y siendo consignado a los autos en copia simple, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba que mediante Providencia Nº 001876, de fecha 02.07.2009, la Superintendencia de Seguros, decidió cerrar la averiguación administrativa abierta a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., ordenando el archivo del expediente. Y así se establece.
Del fondo.
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de seguro que nos ocupa; en este sentido, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre del ciudadano MANUEL YANEZ HERNÁNDEZ sobre un automóvil de su propiedad, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, dicho contrato se encuentra amparado por una póliza de seguro N° 01-32-159021, con vigencia desde el 16 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2008, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.271.400,00), en consecuencia la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. Y así se establece.-
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de seguro de casco de vehículos terrestres; se observa del escrito libelar que la parte actora alega que la demandada debe pagar el siniestro, ya que para la fecha de la ocurrencia del mismo, es decir el 11 de enero de 2008, su vehículo se encontraba asegurado con una póliza de cobertura de SEGUROS MERCANTIL, C.A., hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A., bajo el número 01-32-159021, vigente hasta el 26 de junio de 2008, sin embargo, la demandada dice estar exonerada de la responsabilidad de pagar, en aplicación al literal d) de la cláusula No. 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza, e igualmente de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 9, denominada “Declaraciones Falsas en la solicitud”, por cuanto alega que en fecha 08 de mayo de 2.008, el actor presentó una misiva a la empresa aseguradora donde dirige la inconsistencia sobre las fechas en que sucedió el siniestro, es decir, el 11 de enero del 2.008 y en fecha 18 de enero de 2.008 donde declara el siniestro.
Ahora bien, observa esta alzada de la lectura efectuada al contrato de marras, que dichas clausulas establecen;
Cláusula No. 5: “Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza.
(…)
d) El Tomador, El Asegurado, El Beneficiario o quien obre por cuenta de éstos empleare medios o documentos falsos, fraudulentamente o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener beneficio bajo esta póliza.”
Cláusula No. 9: “Declaraciones Falsas en la solicitud y en las reclamaciones: Si el Asegurado presentare una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por El Tomador, El Asegurado o por terceros que obren por cuenta de éste para sustentar la reclamación o para derivar beneficios del seguro que aquí se contrata, debidamente probados, producirán la anulación de la póliza en todas sus partes desde el mismo momento de su notificación a El Tomador o El Asegurado…
Si el Tomador o El Asegurado actúan con dolo o culpa grave, El Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.”
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia palmariamente la existencia de una inconsistencia en lo que se refiere a la fecha declarada por el asegurado ante la ocurrencia del siniestro, es decir; el día 11 de enero de 2.008, y no como erradamente lo manifestó el propio declarante tomador en fecha 18 de enero de 2.008. No obstante, tal discrepancia no exonera de ninguna manera a la empresa aseguradora a cumplir con su obligación de pagar, y ello es así por cuanto la parte actora tomadora del seguro, cumplió con avisar el siniestro al agente de corretaje el día 12 de enero de 2008, y en fecha 18 de enero de 2.008 a la empresa aseguradora (errada en la fecha primigenia), por lo que efectivamente desde el viernes 11 de enero de 2.008, hasta el 18 de enero de 2.008, inclusive transcurrieron holgadamente los cinco (5) días establecidos en la cláusula N° 4 de las Obligaciones en caso de siniestro, literal b) para cumplir con la notificación del siniestro. Para mayor abundamiento dicha cláusula establece; “Dar aviso por escrito a “El Asegurador” dentro de los cinco 5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro”, en consecuencia, en lo que respecta a la exoneración de responsabilidad alegada por la demandada, debe esta Superioridad, declarar no ha lugar tal defensa opuesta por la demandada, para quedar exenta del pago reclamado. Y así se establece.-
Otra de las defensas opuestas por la parte demandada fue la falta de documentación requerida por su representada; Mercantil Seguros, C.A., en tal sentido alegó que el actor incumplió lo estipulado en las Condiciones Particulares, específicamente en los numerales 5 y 6 del literal d) de la Cláusula No 4, del contrato de seguros, denominada “Obligaciones en caso de siniestro”, al respecto dicha clausula establece;
“Al ocurrir el siniestro El Asegurado y/o Beneficiario deberán:
(…)
a) Proporcionar a El Asegurador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos:
(…)
5. Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia.
6.- Declaración Jurada ante Tránsito. ”
Igualmente alegó la empresa demandada la exoneración establecida en el literal L) de la Cláusula N° 13 denominada; “Exoneraciones Particulares”, que establece:
“(…)
b) El Asegurador queda exento de toda responsabilidad en los siguientes casos:
(…)
(l) Si El Asegurado y/o Beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a éstos.”
En este sentido, la cláusula cuarta literal d; “Obligaciones en caso de siniestro”, establece que una vez dado el aviso de siniestro a la empresa aseguradora, la parte asegurada tiene un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes, según corresponda el tipo de daño, para consignar los recaudos faltantes, a saber; “Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia” o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad administrativa”.
Así las cosas, la cláusula 15, denominada; “Evaluación del Daño”, establece:
(…)
“Todas las pérdidas o daños que sufra el vehículo Asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente póliza deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice “El Asegurador”.
De las cláusulas anteriormente transcritas se colige, que el asegurado tiene un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes según corresponda al tipo de daño causado, es decir pérdida parcial o total, una vez hecha la notificación del siniestro, para la consignación de los recaudos respectivos. Ahora bien, en el caso que se analiza, el vehículo marca BMW se coleó impactando contra los brocales de la acera y un muro divisorio de la vía, es decir; se produjo un choque o encuentro violento de una unidad de circulación contra un elemento de infraestructura.
Así las cosas, en la Declaración de Siniestro de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual el asegurado realizó la manifestación a la empresa aseguradora sobre la determinación de unos hechos que se identifican con las siguientes características; datos del asegurado; datos del vehículo; datos de identificación; datos de habitación; datos del siniestro; detalles del siniestro y; datos del taller, y los recaudos que debían presentarse están condicionados a si el choque es simple; o si el choque es con lesionados.
En este sentido, el formulario refiere sólo el daño, más no indica que tipo de daño ha sufrido el vehículo siniestrado conforme lo señala la cláusula cuarta literal d), concatenada con la clausula primera de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, quedando el tipo de daño sometido a la opinión del perito, una vez entregados los recaudos, por parte del asegurado, para lo cual tiene treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación y/o aviso de la ocurrencia del siniestro y a una evaluación técnica previa, de acuerdo a lo estatuido en la cláusula 15 ibídem, es decir que la declaración realizada por el asegurado a la empresa de seguro, es una obligación contractual la cual exige el suministro de la información de los hechos y datos del siniestro.
A los efectos de establecer si la empresa aseguradora, debe pagar al asegurado la cobertura amplia, es menester determinar el tipo de daño sufrido, sea éste parcial o total, ello según lo normado en la cláusula número dos “Condiciones Particulares Cobertura Amplia”, del contrato de seguro que se analiza, previa evaluación o peritación para que el daño sea individualizado dentro de los riesgos cubiertos y puedan entrar en terreno de las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo asegurado. Dicha cláusula establece; ““El Asegurador” en virtud de esta póliza cubre e indemnizará a “El Asegurado” las Pérdidas Parciales o la Pérdida total del Vehículo Asegurado, hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza y en exceso del deducible establecido, que no esté expresamente excluida en la presente Póliza, siempre que ocurra dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pacto en contrario.”
Una de las defensas opuestas por la parte demandada, tal como se indicó supra, es la exoneración del pago por cuanto a su decir el actor presentó los recaudos vencido el plazo de treinta (30) días hábiles al aviso de la ocurrencia del siniestro, aduciendo que la fecha de entrada de la solicitud de declaración jurada es el 21 de abril del 2008, data posterior a la carta de rechazo del siniestro de fecha 15 de abril del 2008; siendo así, que el asegurado consignó los recaudos transcurridos los 72 días hábiles, excediendo los 30 días hábiles establecidos.
Ahora bien, la parte actora en su libelo esgrimió entre otras cosas, que en fecha 21 de abril de 2008, entregó a POLIPRIMA, C.A., la declaración jurada del accidente de tránsito, dentro de los treinta (30) días hábiles exigidos por SEGUROS MERCANTIL, C.A., para consignar dicha declaración, y que el lapso de 30 días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro pudo haber transcurrido desde el 28 de febrero de 2008, tomando en consideración el segundo aparte de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza, y tomando en cuenta los días feriados, el plazo vencía el 22 de abril de 2008, por lo tanto si se cuentan los treinta (30) días hábiles a partir de la petición que hizo SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la declaración jurada del accidente de tránsito terrestre, su representado los hizo dentro de los treinta (30) días, en virtud que la entregó el 21 de abril de 2008. Igualmente señaló que si se computan los treinta días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro, a partir del 25 de marzo de 2008, fecha en la cual POLIPRIMA, C.A., reenvió el correo de fecha 18 de marzo que mencionaba el del 28 de febrero para su representado, los treinta días hábiles se cumplían el 13 de mayo de 2008, tomando igualmente en cuenta el plazo de cinco días hábiles que establece el segundo aparte de la cláusula vigésima de la póliza antes mencionada, más los días feriados señalados. Por lo tanto, cumplió con el lapso de treinta días hábiles para el envío de la declaración jurada del siniestro exigida por SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Para resolver al respecto se observa;
Siendo que la empresa aseguradora fue notificada sobre la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de enero de 2008 y al corredor de seguros se le notificó en fecha 12 de enero de 2008, el asegurado debía proporcionar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la empresa asegurada, los recaudos respectivos según corresponda pero con el indicador de establecer el tipo de daño que debe ser evaluado sobre el vehículo por la empresa de seguro.
Así, en atención al tipo de daño sobre el vehículo automotor marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, se establece dentro del contenido de la póliza de seguro en la cláusula 4, literal d en su último acápite que: “El Asegurador” podrá solicitar cualesquiera otros comprobantes y recaudos pertinentes que razonablemente pueda exigir; por una vez, los cuales deberán ser consignados por “El Asegurado”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud”.
En este sentido, tal como quedó establecido supra, fueron valorados como material probatorio, dos (02) correos electrónicos marcados con las letra F y G, aportando según su contenido la determinación de responsabilidad, de la lectura a los mencionados emails se observa la comunicación que se produjo entre el productor de seguro y la empresa aseguradora con reenvío al ciudadano Manuel Yánez.
En el primer email se determinó una supuesta evaluación del daño donde arroja una pérdida del vehículo automotor amparado bajo la póliza N° 1-32-159021-0 y se insta al asegurado a complementar el expediente de siniestro sobre Actuaciones de Tránsito, así como también la factura de grúa que prestó el servicio del accidente. En el segundo email, se establece una notificación de una posible pérdida total, características éstas dubitativas que determinen el tipo de daño de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 2 de las Condiciones particulares Cobertura amplia, intitulado Riesgos Cubiertos, estableciéndose a su vez otra serie de requerimientos al asegurado como Declaración Jurada, con su respectiva experticia.
Es decir, que los mensajes enviados entre el productor de seguro y la empresa aseguradora, no fueron claros y contundentes al informar al asegurado cuales en definitiva serían los recaudos finales que debía aportar éste para cumplir con su carga de consignarlos oportunamente, es decir dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de acuerdo a la cláusula 15, intitulado “Evaluación del Daño”. Aunado a lo anterior, los mensajes se contradicen unos con otros con respecto a los recaudos o requerimientos solicitados por la empresa de seguro y el productor de seguros, dejando indefenso al asegurado para que pudiera cumplir con las exigencias plasmadas en la cláusula N° 4 del literal d), y consecuencialmente fuera tramitado el siniestro respectivo, de acuerdo a los riesgos cubiertos en la cobertura amplia de la póliza.
Ante esa circunstancia, es menester precisar que en el caso que se analiza, deben aplicarse con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguros y disposiciones que rigen la actividad aseguradora, en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, cambiando el régimen de los contratos de seguros, y como quiera que la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 27 de abril de 2007 y tuvo cobertura hasta el 16 de junio de 2008, estando en vigencia las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro; aunado a que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 11 de enero de 2008, bajo el régimen legal de lo dispuesto de la Ley de Contrato de Seguros; y la interposición de la presente demanda fue en fecha 18 de marzo de 2009, vigente lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguros, debe esta Juzgadora indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, es decir la Ley de Contrato de Seguros y disposiciones que rigen la actividad aseguradora. Y así se establece.-
Entonces, el artículo 9, primer párrafo, de la Ley del contrato de seguro, se refiere a las clausulas abusivas así; “Los contratos de seguros no podrán tener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo a los tomadores, los asegurados o beneficiarios. Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de formal especiales las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”. Por su parte el artículo 4, ejusdem, numerales 1 y 4, establecen;
Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios siguientes:
(…)
1) Se presumirá que el contrato de seguro fue celebrado de buena fe.
(…)
4) Cuando una cláusula sea ambigua u obscura se interpretará a favor del tomador, asegurado o beneficiario.”
Y el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, señala: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
Ahora bien, revisado como ha sido el ordenamiento jurídico que rige la materia que se analiza, en lo que tiene que ver con el plazo preclusivo de treinta (30) días, establece como denominador común el tipo de daño. No basta establecer que el choque simple se asocie directamente al daño, con base a una consignación de recaudos que establece el formulario, por mandato de la cláusula 4 literal d) del contrato de póliza de seguro, por cuanto es la individualización de ese daño (Parcial o Total) que no se realiza en la declaración y que a la hora de establecerse genera confusión dentro de las obligaciones que debe asumir el asegurado con ocasión del aviso de un siniestro.
La cláusula contractual delimita el riesgo ante el tipo de daño por lo que se requiere la evaluación previa que está supeditada a la consignación de los recaudos. Así, no se constata de las actas procesales que el asegurado haya tenido un conocimiento exacto de la evaluación del daño por la empresa de seguro. Distinto al modo de producción del accidente como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza de autos, los cuales deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice el asegurador, de conformidad con la cláusula 15 del contrato de seguro para así dar cumplimiento a los recaudos establecidos en la cláusula 4 literal d), “Obligaciones en caso de siniestro”.
De tal suerte que, dependiendo del tipo de daño sufrido se procede a consignar, por el asegurado y/o beneficiario de la póliza, en el plazo de treinta (30) días, los requerimientos a que hubiere lugar, y no como indica la cláusula 4°, lo cual crea una incertidumbre, en cuanto a la oportunidad legal en que debe computarse el plazo de los 30 días, para poder tramitar dichas consecuencias del siniestro, por lo que, observa esta juzgadora, en acatamiento a lo estatuido en la ley de contrato de seguro, que establece que deberán aplicarse las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, el tantas veces referido plazo de 30 días, no debe ser visto desde el aviso del siniestro a la empresa aseguradora, que en el caso de marras fue el 18 de enero de 2008, o al agente de corretaje, es decir; el 12 de enero de 2008, sino desde la evaluación de esos daños que determinen su entidad para luego proceder a la consignación de los recaudos, en consecuencia, era carga de la empresa aseguradora, determinar los daños, de conformidad con la cláusula 15 del contrato de seguro bajo estudio, lo cual no acreditó haber cumplido. Así se establece.-
Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo enseñado por el Dr. Alberto Miliani Balza, quien sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo1.160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
Como corolario de lo anterior, en lo que respecta a la defensa esgrimida por la demandada sobre la limitación de su responsabilidad que la ubica en DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400.00) por concepto de cobertura amplia (pérdida total), no sería justo que, tomándose una póliza para tener una cobertura total no se haya establecido con exactitud el tipo de daño, vale decir, cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado, en caso de pérdida parcial, clausula 1, o en su defecto, cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, en caso de pérdida total, clausula 1. Si se diera de la manera que lo pretende la aseguradora, debería previamente informar al asegurado, para que éste sepa la entidad del daño amparado dentro de las coberturas amplias. En consecuencia, al contratar cobertura amplia (pérdida parcial o total, robo, hurto, asalto o atraco etc), la compañía aseguradora garantiza a través de esa extensión que adquiere el riesgo por un evento de esa naturaleza, teniendo frente al asegurado el límite que se establezca, dependiendo del objeto del aseguramiento, el límite que establezca esa cláusula de cobertura.
Ahora bien, en el caso de marras, el riesgo amparado es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), de acuerdo al cuadro de póliza, monto que está supeditado a un importe que exceda o no de un setenta y cinco (75%), sobre una pérdida parcial o total supra señalada, y según sea el daño ese constituye su límite máximo de responsabilidad por cobertura de riesgo. En relación al monto reclamado por el demandante de un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), que corresponden al riesgo cubierto por las condiciones particulares cobertura amplia, quien decide debe precisar, que en autos, no se encuentra determinado o cuantificado el monto del daño, sólo se tiene una cobertura amplia con la incertidumbre de establecer la indemnización sobre que tipo de daño ocurrió a sobre el vehículo marca BMW, identificado líneas arriba.
En este orden de idas, ante la diferencia existente entre la evaluación de una pérdida total o ante una posible pérdida total, sin haberse acreditado los correspondientes soportes y el tipo de daño, es menester, a los fines de poder cuantificar el monto del daño a indemnizar, ordenar la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado y de los importes establecidos tanto en las pérdidas parciales o totales de la cobertura amplia se proceda a realizar la correspondiente evaluación y ajuste del siniestro, de acuerdo a las cláusulas dictadas en la póliza, y así determinen el monto que deberá indemnizar la compañía aseguradora; Mercantil Seguros, al asegurado, ciudadano; Manuel Yánez Fernández, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, por el siniestro ocurrido el día 11 de enero de 2008, que no excederá de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), que representa el monto reclamado por la parte actora, que corresponde al riesgo cubierto por las condiciones particulares, del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribió el ciudadano MANUEL YANEZ HERNÁNDEZ sobre un automóvil de su propiedad, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, dicho contrato se encuentra amparado por una póliza de seguro N° 01-32-159021, con vigencia desde el 16 de junio de 2007, hasta el 16 de junio de 2008. Y así se decide.-+
Relativo a la petición de indexación solicitada por la parte actora, en el libelo de la demanda, aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, la Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo siguiente: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.”
De acuerdo con lo anterior, se acuerda la indexación, sobre la cantidad que resultará de la experticia complementaria del fallo como suma indemnizable, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad de la admisión de la demanda, es decir el 13 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245), para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, y ratificado en fecha 12 de junio de 2012, por el profesional del derecho¸ Domingo Medina Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia; se condena a la parte demandada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., a indemnizar a la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, la cantidad que resulte de la experticia ordenada a hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado identifique si es una pérdida parcial (cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado), o en su defecto, una pérdida total cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, cuyo límite tendrá los expertos sobre los importes y del valor asegurado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con un único perito designado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el tribunal. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad que resultará de la experticia complementaria del fallo como suma indemnizable, ordenada en el punto segundo del presente dispositivo, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, es decir el día 13 de abril de 2009, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de treinta y ocho (38) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2012-000394/6.800.
MFTT/EMLR
SENTENCIA DEFINITVA (REENVIO).-
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