REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000535/6.856
PARTE DEMANDANTE:
ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.310.863; representada judicialmente por los profesionales del derecho INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.736 y 142.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MERVIN CHARLES SMITH, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.352.764; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2015, por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de mayo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 26 de mayo del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 25 de ese mismo mes y año; y el 01 de junio del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la actora, en el cual adujo entre otras cosas que el a quo inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva argumento que la acción propuesta no satisfacía los requisitos exigidos por la ley, ya que la parte actora debió acompañar una certificación del Registro Público.
El 07 de julio del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 20 de julio del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 20 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 04 de mayo del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INÉS ARMINDA RIVAS, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, con motivo del juicio de prescripción adquisitiva contra el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su representada ha ocupado de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de 33 años un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio CENTRO TRACABORDO, planta 18, con un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADADOS (69,36 mts2) con frente a la Avenida Este Dos, entre las esquinas Tracabordo y Puente Yánez, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 188, SUR: Fachada sur interna y escaleras generales; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste del edificio.
Que el inmueble fue adquirido por el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, de acuerdo al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14, Protocolo Primero.
Que el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, no canceló la hipoteca y desapareció del país, por lo que su representada tuvo que cancelar dicha hipoteca para evitar así su ejecución.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo la actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada del poder conferido por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ a los abogados INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Interna de San Cristóbal, bajo el Nº 10, Tomo 381 (folios 05 al 09).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14, Protocolo Primero, folio 20 (folios 10 al 16).
3.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada del documento de cancelación de la hipoteca protocolizada Registro Público del Quito Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 15, Protocolo Primero (folios 17 al 20).
4.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de consulta de datos ante el Registro Electoral, vía web (folio 21).
En fecha 07 de mayo del 2015, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DIAZ contra el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH (anteriormente identificadas). Así se decide.” (Copia textual)


En virtud de la apelación ejercida por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
- MOTIVOS PARA DECIDIR -
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del asunto controvertido
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, en la cual la accionante señala tener la posesión del bien conforme a todos los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, la abogada INÉS ARMINDA RIVAS en su carácter de representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de mayo del 2015 por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia inadmitió la demanda señalando que “(…), no se acompaño el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble”.
Ahora bien, las demandas de prescripción adquisitiva deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia del título respectivo”.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo ut supra citado, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la admisión de las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión si falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así los dejó establecido la prenombrada Sala en su sentencia del 3 de julio del 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000772, en la cual indicó:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
(…omissis...)

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

La jurisprudencia patria, al referirse a los documentos fundamentales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva señala los indicados por la norma los cuales son 1) la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y, 2) la copia del título respectivo, dado que así lo establece la norma supra citada (artículo 691 ejusdem), y que a falta de cualesquiera de los requisitos supra mencionados no deberá ser admitida la pretensión.
A mayor abundamiento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, asentó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)”.

Ahora bien, a fin determinar si la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, pasa esta Alzada a verificar los documentales acompañados junto al escrito libelar, que a saber son los siguientes:
I.- Copia certificada del poder conferido por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ a los abogados INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Interna de San Cristóbal, bajo el Nº 10, Tomo 381 (folios 05 al 09).
II.- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14, Protocolo Primero, folio 20 (folios 10 al 16).
III.- Copia certificada del documento de cancelación de la hipoteca protocolizada ante Registro Público del Quito Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 15, Protocolo Primero (folios 17 al 20).
IV.- Copia simple de consulta de datos ante el Registro Electoral, vía Web de la cédula de identidad Nº E-81.352.764, (folio 21).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14, Protocolo Primero, del inmueble el cual se pretende la declaratoria de prescripción, cumpliendo con uno de los requisitos señalados para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el artículo antes señalado exige otro requisito para la admisión de la demanda, que es la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, no fue presentado junto al escrito libelar, en virtud de lo antes señalado, se hace notoria la inadmisibilidad de la presente acción y al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, considera esta Superioridad acertado el fallo dictado por el juzgado de la causa, al inadmitir la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 eiusdem, al comprobarse la falta del requisito ut supra indicado al ser éste uno de los documentos fundamentales para la admisión de la presente acción. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, no debe prosperar y así los dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2015, por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERA DÍAZ contra el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH.
Queda CONFIRMADA el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 18/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:51 P.M., constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000535/6.856.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.