REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000839/6.895.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-13.540.948; representado judicialmente por las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 107.355, respectivamente,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO, el primero de nacionalidad italiana, mayor de edad y pasaporte N° Y-283241, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.079.792, representado judicialmente por el abogado ENNIO DI MARCANTONI, inscrito en el Inpreabogado majo el N° 15.869.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 11 DE JUNIO DEL 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente juicio a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2015, por la abogada ALEXANDRA YENDIZ ACEVEDO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 11 de junio del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto con carácter devolutivo mediante auto del 18 de junio del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de agosto del 2015, se recibieron las actas en este Juzgado procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para que se consignaran los respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado se reservó TREINTA (30) días calendarios para decidir.
El 29 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) consecutivos.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 16 de julio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ, apoderadas judiciales del ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, contra los ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio.
Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas apoderadas judiciales de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1. Que consta de documento público otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N°. 28, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 01 de agosto de 2003, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la Administradora Yuruari C.A., quien actuó en nombre y representación del ciudadano RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 35 del Edificio Davolca, situado en la Calle Negrín con Avenida Francisco Solano López, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, el cual comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2003, pactándose en el mismo un canon de arrendamiento mensual pagaderos en la Oficina de la Arrendadora de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 425.820,00), los cuales actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalentes a Cuatrocientos veinticinco Bolívares con Veinte Céntimo (Bs. 425,82).
2. Que su mandante ha venido ocupando de manera legítima e ininterrumpida el bien inmueble por mas de 10 años en calidad de arrendatario, y ha cumplido correcta, puntual y cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, inclusive en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, en el mes de julio del año 2011, la administradora del arrendador, Administradora Yuruari, C.A., se negó de manera injustificada a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento por lo que, siguiendo mecanismos legales para ello, su representado se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento legal correspondiente sobre las consignaciones arrendaticias ante el extinto Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
3. Que a su representado le llegó una notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en la cual se les cita tanto a su patrocinado como al ciudadano WASIM MOUSSALEM MANSOUR a un acto conciliatorio en virtud de un procedimiento incoado por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.079.792, procedimiento éste que se tramita en el expediente MC-00861/12-12, el cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2013.
4. Que es en ese momento cuando, tras la revisión exhaustiva del expediente, su representado Kaled Mansour tuvo conocimiento que la ciudadana Rosalba Carrero, adujo ser la propietaria del inmueble que su mandante tiene arrendado desde hace más de 10 años, y solicita la desocupación del mismo, además de otros hechos falsos.
5. Que de los documentos anexos a la mencionada solicitud de desalojo que cursa ante la Superintendencia, pudieron señalar que la ciudadana Rosalba Carrero consignó el supuesto documento de compra-venta, suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 2010.1402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.3844, documento éste que hasta el momento de la revisión del expediente era totalmente desconocido para su mandante.
6. Que de igual forma, la mencionada ciudadana consignó entre otros documentos, una supuesta notificación efectuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15-07-2010, la cual nunca fue realizada a su poderdante sino en una persona distinta al arrendatario, siendo importante establecer circunstancias que la viciaron de nulidad.
7. Que la actora actuó de manera maliciosa ya que, siendo la trabajadora residencial del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, nunca le notificó a su poderdante la compraventa que realizó, guardándose esta acción para ejercerla luego de casi 3 años de haber ocurrido la supuesta venta.
8. Que todas las maquinaciones de las partes involucradas que sucedieron a espaldas de su mandante, quien en desconocimiento total de toda la situación, ha continuado pagando de manera puntual el canon de arrendamiento hasta la actualidad, siendo que la administradora Yuruary los recibió sin objeción alguna hasta seis meses después de la supuesta venta.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“...Vistos los alegatos de hecho y el derecho, acudimos en nombre de nuestro poderdante Kaled Manssur Manssur a demandar, como en efecto demandamos mediante el presente procedimiento judicial a los ciudadanos Raffaele Michele Volpe Ferrara y Rosalba Carrero, a fin de que se le reconozca el derecho preferente de nuestro mandante y sea subrogado en las mismas condiciones de la ciudadana rosalía Carrero, en la compraventa del bien inmueble constituido por apartamento Nro. 35 del edificio Davolca, situado en la calle Negrín con avenida Francisco Solano López Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, ordenándose así el retracto legal arrendaticio del mismo a favor de nuestro mandante, dejando así sin efecto la venta efectuada a la ciudadana Rosalba Carrero…” (Copia textual).
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 32, 43, 44, 46, 132, 136, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, la demanda fue estimada en la cantidad de; “DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) (sic), lo que, calculado en Unidades Tributarias (Bs. 127,00), se estima en dos mil doscientos cuatro con 72/100 Unidades Tributarias (2.204,72 UT).”
En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y tres anexos con ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora y de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En virtud de la apelación de la co-apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 18 de julio del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 30 de octubre de 2015, folios 187 Y 188, el abogado ELIO BURGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en esta Superioridad en la cual entre otras cosa solicitó que no obstante habiendo declarado el a-quo en el extenso de la decisión recurrida que la presente apelación había quedado desistida tácitamente, petición que en resguardo al derecho a la libertad probatoria, a la tutela judicial efectiva y los fines de precaver los posibles efectos que pudiera acarrear una eventual revocatoria por parte del tribunal de alzada de la decisión que resultó igualmente favorable a los intereses de su poderdante, es que, solicitó de manera expresa, que el presente recurso de apelación se declare CON LUGAR y se ordene la reposición de la causa al estado de que se admitan y se evacuen las pruebas que ilegalmente no fueron incorporadas al proceso por considerarse por errónea interpretación de la norma como sobrevenidas.
Por su parte, en fecha 05 de noviembre de 2015, folio 189, el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante esta alzada, en la cual efectuó una serie de alegatos y consideraciones, consignando la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, ciertamente se evidencia en el presente caso, de las actas procesales y por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, queda desechada y extinguido la acción que por RETRACTO LAGAL ARRENDATICIO fuese interpuesta por el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, en contra de los ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE y ROSALBA CARRERO MARÍN.
TERCERO: Se condena en costas del proceso, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, siendo la apelación sometida al conocimiento de este ad-quem, una decisión interlocutoria, relativa al auto del a-quo en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio, y habiéndose decidido la causa principal, por sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada considera que emitir pronunciamiento en el caso sometido a conocimiento, pudiera generar sentencias contradictorias, razón por la cual se declara el DECAIMIENTO del presente recurso de apelación. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por la abogada ALEXANDRA YENDIZ ACEVEDO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día dieciocho (18) del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 18/11/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:58 p.m., constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000839/6895
MFTT/EMLR/ER
Sentencia Interlocutoria.-
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