REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000650/6.873
PARTE ACTORA:
JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (en lo sucesivo “Junta de Propietarios”), creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada el 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2; junta que representa, conforme al mencionado instrumento condominal, a la totalidad de los copropietarios que integran el Conjunto Centro Plaza, representada judicialmente por los abogados EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.278.145, V- 3.858.717, V- 11.785.498, 14.216.826, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, en orden.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el N° 2, Tomo 66 A-Pro, representada legalmente por el ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.117.561; y a su vez representada judicialmente por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.273.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.733.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, DICTADOS POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril del 2015 por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 15 de abril del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando en el primero de ello, improcedente la confesión ficta de la parte demandada, y en el segundo extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, en los términos que se describirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 13 de mayo del 2015, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 18 de junio del 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 17 del mismo mes y año, dándosele entrada el 26 de junio del 2015 y en virtud de evidenciarse la existencia de errores de foliatura, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-267, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 21 de julio de 2015, y dejándose constancia de ello en fecha 22 del mismo mes y año, este ad quem, mediante providencia del 29 de julio del 2015, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 13 de agosto del 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco folios útiles.
Por auto del 14 de agosto del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
En fecha 26 de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Asimismo constan en el expediente, copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo del 2014, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., y anexos (folios 03 al 28).
2.- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de mayo del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 29).
3.- Diligencia presentada en fecha 19 de enero del 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, donde se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación, (folios 31 y 32).
4.- Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2015, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, (folios 34 al 40).
5.- Escrito presentado en fecha 26 de febrero del 2015, por la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual procedió a subsanar los defectos señalados en el libelo de demanda y rechazó la impugnación de documentos públicos y originales realizado por la contraparte, (folios 42 al 59).
6.- Escrito de informes presentado en fecha 16 de marzo del 2015, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, (folios 61 al 65).
7.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de marzo del 2015, por el apoderado judicial de la parte accionante, (folios 66 al 70).
8.- Escrito presentado en fecha 07 de abril del 2015, por el apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, (folios 71 al 75).
9.- Auto dictado en fecha 15 de abril del 2015, por el Juzgado a quo, en el cual estableció lo siguiente, (folio 76):
“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de febrero de los corrientes, el abogado JUAN SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nro 141.733, quien se dio por citado en nombre de su representado sociedad mercantil INVERSIONES LUBERGAN, S.R.L, posteriormente dicho apoderado judicial en fecha 23 de marzo del corriente año dio CONTESTACIÓN al fondo a al demanda. Asimismo se observo, que la parte accionada en su escrito de contestación interpuso como defensa previa el defecto de forma de la demanda del libelo de demanda por no haber llenado lo (sic) extremos los requisitos de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 de la norma, más no opusieron cuestiones previas, como lo ha venido señalando la parte accionante en reiteradas oportunidades, por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente declara la CONFESION FICTA, por cuanto no se cumple con los supuesto que indica nuestra norma adjetiva…”
10.- Providencia proferida el 15 de abril del 2015, por el Juzgado de la causa, en el cual determinó, (folio 77):
“…visto el cómputo que antecede, el tribunal en relación al ESCRITO DE PRUEBA presentado por la representación judicial de la parte actora, se constata que en fecha 16 de marzo de 2015 vencido el lapso de promoción de prueba, constatándose que la consignación del referido escrito de prueba fue presentado ocho (08) días después del vencimiento de dicho lapso, en consecuencia, dicha prueba (sic) son extemporáneas, por tardía, por ende se abstiene emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de las misma (sic) y ASI DECLARA…”
11.- Diligencia presentada en fecha 20 de abril del 2015, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, interponiendo recurso de apelación contra los autos dictados el 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado a-quo, (folio 79).
12.- Diligencia presentada en fecha 27 de abril del 2015, por el apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, solicitando al juzgado de la causa se pronunciara sobre la apelación interpuesta, (folio 81).
13.- Auto dictado en fecha 13 de mayo del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Al anverso de dicha actuación consta certificación de los fotostatos realizada por el ciudadano MUNIR J. SOUKI, en su carácter de secretario del juzgado de la causa
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la controversia
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de los autos de fecha 15 de abril del 2015, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre los cuales ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.
De la apelación contra el auto del 15/04/2015
La parte actora alega que la confesión ficta solicitada por su representación debía ser declara con lugar, que la parte la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, ya que luego de la subsanación del libelo de la demanda, realizada por su parte en fecha 26 de febrero del 2015, la parte demandada no contestó ni impugnó dicho acto, sino hasta el 16 de marzo del 2015, fecha en que ya había vencido el lapso para ello.
El juzgado de la causa, fundamentó su negativa de confesión ficta, en lo siguiente “(…), que la parte accionada en su escrito de contestación interpuso como defensa previa el defecto de forma a la demanda del libelo de demanda por no haber llenado lo (sic) extremos los requisitos de los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 340 de la norma, más no opusieron cuestiones previas, como lo ha venido señalando la parte accionante en reiteradas oportunidades, por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente declarar la CONFESION FICTA, por cuanto no se cumple con los supuestos que indica nuestra norma adjetiva…”
En vista de lo alegado por la parte demandante resulta necesario para esta Superioridad hacer un análisis de las actuaciones a fin de determinar si efectivamente como lo señala la apelante, se ha configurado o no la confesión ficta.
De las actas procesales se desprende que la parte accionada señaló en su escrito de contestación (folios 33 al 40) a la demanda lo siguiente:
“(…), PRIMERA DEFENSA PREVIA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE EN RAZON DE QUE EL INSTRUMENTO PODER NO SE ENCUENTRA OTORGADO EN FORMA LEGAL.
(…omissis…)
La transcripción del acta que cursa en autos, deja en evidencia el expreso incumplimiento de los requisitos formales y necesarias para que “el administrador” pueda proceder a instaurar una demanda, cuestión que expresamente se incumple, tal como consta en el texto del acta impugnada, pues no se indica ni los abogados facultadas o designadas, ni las facultades a ser conferidas, menos aún los montos corresponden a los incluidos en la presente acción, a lo cual hay que agregar de que NADA dice respecto a la empresa Administradora Obelisco, C.A., esto último de capital importancia.
(…omissis…)
SEGUNDA DEFENSA PREVIA
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO LOS REQUISITOS DE LOS ORDINALES 4º, 5º, y 6º DEL ARTICULO 340 ADJETIVO
DEFENSA EN FORMA CONJUNTA
Respecto a las defensas propuestas en forma conjunta y dependientes unas de las otras, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito llamar la atención a las partes que se arrogan la cualidad de actoras respecto a la pretendida acción deducida en el presente proceso (…).”
De la transcripción anterior se evidencia, que la parte accionante denominó como defensas previas los siguientes alegatos; 1) la ilegitimada de la persona que se presenta como apoderado de la actora a falta de representación del actor, y 2) el defecto de forma del libelo de acuerdo a los establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera expresa tales defensas como cuestiones previas.
Esta Alzada en un detallado análisis de los alegatos supra mencionados comprobó que la primera defensa alegada por la demandada es subsumible dentro de la cuestión previa establecida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo argumento de defensa aun cuando no es titulado como cuestión previa, de una lectura más a fondo de los fundamentos en la defensa mencionada, se evidencia que la parte demandada lo enmarca dentro de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo ut supra al señalar “(…)las defensas propuestas en forma conjunta y dependientes unas de las otras, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”, situación que va en antinomia con lo señalado por el juzgado de la causa, al indicar que no fueron promovidas cuestiones previas, pues como fue arriba indicado la parte accionada en su argumentación denominada “segunda defensa previa”, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa. Y así se establece.
Definido lo anterior observa esta Alzada que las cuestiones previas promovidas son aquellas que han sido definidas por el legislador como cuestiones previas subsanables y así se encuentran establecido en el artículo 350 en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
““Artículo 350.- Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Por otro lado el ordinal 2º del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…omissis…)
2º En lo casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
En el caso sub examine, corre inserto al folio 41 al 59, escrito de subsanación del libelo y rechazo de impugnación de documentos públicos, anexa a ellos originales, entonces visto el contenido y el escrito de subsanación interpuesto por la parte actora en fecha 26 de febrero del 2015, el cual, según el cómputo efectuado en el auto recurrido (folio 76), la mencionada subsanación fue realizada el último de los 5 días establecidos en el artículo 350 eiusdem, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358, siendo el día 5 de marzo del 2015, el último día para contestar, evidenciándose de la lectura del auto recurrido que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 23 de marzo del 2015, por lo que la misma fue evidentemente extemporánea por tardía, hecho éste que no fue considerado por el tribunal a quo, al momento de dictar la providencia recurrida.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para quien aquí decide citar lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A la luz del artículo anterior se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de Haydeé Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa….”.
(Resaltado añadido).
En conclusión, cuando el contumaz no asiste a dar contestación o la realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado, se repite, nada probare que le favorezca.
En tal virtud, corresponde a esta superioridad analizar los tres supuestos ut supra señalados.
Con relación al primer supuesto “que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil”; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tal como quedo establecido líneas arriba, la parte demandada alegó como defensa en primer lugar, la cuestión previa establecida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y en segundo lugar, aun cuando no es titulado como cuestión previa, de una lectura más a fondo de los fundamentos en la defensa mencionada, se evidencia que la parte demandada lo enmarca dentro de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo ut supra, es decir; el defecto de forma de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora procedió en fecha 26 de febrero de 2015, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 de nuestro texto adjetivo, a subsanar el libelo de la demanda y ratificó el poder cuestionado certificando el mismo, en consecuencia, la parte demandada tenía cinco (05) días para que se opusiera o impugnara el escrito de subsanación y ratificación del poder, cuyo lapso venció el día 09 de marzo de 2015, según cómputo efectuado por el a-quo, que riela al folio 76 de la presente pieza, o en su defecto contestara la demanda, actuaciones que no fueron cumplidas por la parte demandada.
No obstante lo anterior, es en fecha 16 de marzo de 2015, cuando el demandado presentó un escrito en el que se opuso y rechazó el escrito de subsanación y ratificación del poder, es decir, a todas luces dicho escrito fue consignado de manera extemporánea por tardía, con lo cual queda evidenciado el cumplimiento del primer supuesto establecido en la norma bajo análisis, esto es; el demandado no dio contestación a la demanda. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo auto apelado, también dictado por el a-quo en fecha 15 de abril de 2015, observa esta Superioridad que dicho juzgado declaró extemporáneo por tardío, el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, sin embargo, de acuerdo con el cómputo que riela al folio 76, los 15 días para la promoción de pruebas iniciaron el día 09 de marzo de 2015 y vencieron el día 31 de marzo de 2015, por lo que el actor promovió sus pruebas en tiempo hábil, ya que lo hizo el día 16 de marzo de 2015, no así el demandado, ya que no se evidencia de las actas procesales que haya promovido prueba alguna, en consecuencia se cumple también con el supuesto referido a que el demandado nada probare que le favorezca. Y así se establece.-
Finalmente, no siendo la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), contraria a derecho, es forzoso para esta Superioridad, declarar que en el presente caso se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, Inversiones Lubegan, S.R.L. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de Centro Plaza, contra INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Quedan REVOCADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día veinticinco (25) del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25/11/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 A.M., constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000650/6873
MFTT/EMLR/Ana
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
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