REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000585/6.866.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y con el carácter de administrador principal de la empresa C.A. EL CAFETAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en funciones de Registro de Comercio bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, en fecha 21 de septiembre de 1950, actualizada la inscripción de la empresa por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 30, Tomo 10-A, fecha 02 de mayo de 1.959, a fecha subsiguiente, por consiguiente reforma estatuaria, y Acta Constitutiva, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, la inscripción de la empresa C.A. EL CAFETAL quedó debidamente actualizada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 03 de septiembre de 1.991, según N° 2, Tomo 113-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.026.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.827.408, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 17 DE ENERO DE 2006, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo del 2006, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 enero del 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de mayo del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad del expediente.
El 10 de junio del 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 09 del mismo mes y año, dándosele entrada el 15 de junio del 2015, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 20 de julio del 2015, por el abogado OMAR J. GAVIDES, apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles y un anexo; asimismo el 21 de julio de este año, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 04 de agosto del 2015, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES, apoderado judicial del ciudadano YEHYA H. YOUWAYED y de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1) Que el carácter que ostenta su representada lo es, como acreedora hipotecaria de una universalidad de derecho susceptible de valoración pecuniaria, a su vez, acreedora por crédito que le fue cedido y que pesa sobre inmueble-parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Cafetal ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Metropolitano, marcado con el N° A-M-18 en el plano de la citada Urbanización el cual consta al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Tercer Trimestre de 1.958, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Sucre del estado Miranda bajo el N° 253, al folio 314.
2) Que la referida parcela para la oportunidad de constituirse hipoteca de primer grado se rigió por las condiciones generales para la venta de parcelas de la Urbanización El Cafetal las cuales constan de documento registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 6 de mayo de 1949, bajo el N° 40, folio 126 vto, Protocolo 1°, Tomo 9, y tiene una extensión de quinientos veinticinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (525,10 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la calle Soledad, en una extensión de veinte metros (20 mts); Sureste: con la parcela N° A-M-17, de esa Urbanización, según una línea quebrada formada por dos (02) trazos rectos que de Sur a Norte miden sucesivamente tres (03) metros con veinticinco centímetros (3,25 mts), y veintitrés metros con cuatro centímetros (3,04); Suroeste: con la parcela N° A-M-13, con una extensión de veinte metros (20 mts); Noroeste: con la parcela N° A-M-19, según una línea quebrada formada por dos (02) trazos rectos que de Norte a Sur miden sucesivamente veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,75 mts), y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts).
3) Que los derechos le pertenecen a su representada y sus componentes son: Primero: el Crédito Hipotecario que consta de documento asentado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el N° 31, Folio 124, del Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 17 de agosto de 1.960, que directamente convierte a su representada en acreedora quirografaria, una suerte de causahabiente del acreedor, y Segundo: según subrogación en hipoteca legal de primer grado pendiente de cancelación, dependiente del mismo documento arriba identificado y la aceptación y subrogación a esos derechos hipotecarios con motivo de nueva operación de compra-venta de fecha 16-12-1960, que alimenta y abona el derecho de su representada en cuanto a acreedora quirografaria que pesa no sola y específicamente sobre un bien determinado sino sobre activo actual de la deudora en cuanto a que está sujeta a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
4) Que con motivo de los derechos que a su vez surgieron del documento supra citado, N° 74, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 16 de diciembre de 1960, Protocolizado por ante la arriba señalada Oficina de Registro y de este mismo documento devienen derechos a favor de C.A. EL CAFETAL, prima facíe conferidos a VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., (VICA), que estuvo inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 13 de julio de 1.939, bajo el N° 672, debidos y otorgados a su representada y con motivo de la ut-supra comentada quiebra de esa empresa según consta de la misma, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, refiriendo a todos los derechos reales y los demás bienes de cualquier naturaleza existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cualquiera de sus Distritos y particularmente en el Área Metropolitana de Caracas.
5) Que con motivo de la quiebra de VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VICA), y con ella la quiebra acumulada de EDIFICACIONES VICA C.A., (EVICA), CONSTRUCTORA VICA C.A., (CVICA), PAVIMENTOS VICA C.A., (PVICA), URBANIZADORA SANTA MARTA C.A., y EXPLOTACIONES Y MINAS C.A., (EXPLOTASA), decretada por el Juzgado ya mencionado, designando al Sindico Definitivo designado por el Tribunal de la quiebra: Dr. Gonzalo Pérez Luciani, abogado cedulado bajo el N° 39.477, confirió de acuerdo a decisión del Tribunal in commento, auto de fecha 05 de agosto de 1.986, mandato en la persona YEHYA H. YOWAYED, reflejado según instrumento poder para que representara a las fallidas en todas las actuaciones y gestiones propias en cuanto a precisar propiedades de las mismas, permisos, gestiones en procura de los derechos de las referidas empresas, ahora gestiones a emprender con la cualidad de apoderado recaída en su persona, como son respectivas autorizaciones por ante las autoridades nacionales, estadales y municipales y demás organismos públicos y privados para construcciones, habida cuenta de los derechos devenidos de créditos quirografarios conferidos por su representada que al quedar insolutos se expidieron a favor de C.A. EL CAFETAL, que la beneficia según de contrato suscrito con el citado Sindico definitivo, mediante instrumento de fecha 22 de enero de 1986.
6) Que con motivo de la venta arriba identificada parcela por el Dr. Eduardo Emilio Genatios Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-924.374, a COMPAÑÍA ANÓNIMA VIVIENDA FAMILIARES DE LA TRINIDAD C.A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de septiembre de 1.959, bajo el N° 5, Tomo 36-A, esta empresa se subrogó en las obligaciones contraídas por el primero, para con VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., (VICA), y C.A. EL CAFETAL, con motivo y en la oportunidad de la venta que hicieron estas empresas de la ya identificada parcela, al ingeniero EDUARDO GENATIOS, por el documento N° 31, folio 124 del Protocolo 1°, Tomo 21 de fecha 17 de agosto de 1960, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre de estado Miranda.
7) Que en el contrato de venta se condicionaron los pagos a la obtención de permisología para construcción, el que fue otorgado en forma genérica e inmediata y ello consta del desarrollo cumplido en el sector, por lo que se estableció el pago en dos cuotas iguales, esto fue, el primer pago (Bs. 18.949,75), conminable inmediatamente a la firma del contrato de venta. Esto fue el 16 de diciembre de 1960, y el segundo al 16 de junio de 1961, compromisos incumplidos por la compradora.
8) Que del documento N° 74, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 16 de diciembre de 1960, por el cual el ciudadano Emilio Genatios, vendió a Compañía Anónima Viviendas Familiares de la Trinidad C.A., se dejó constancia de subrogación de la compradora de hipoteca legal existente y acordada en la oportunidad de la venta que hizo Venezolana de Inversiones C.A., (VICA) al ahora vendedor y de los protocolos que contienen este documento y por ello de la copia obtenida de este documento consta se sentó nota marginal por la que se dejó constancia que Venezolana de Inversiones (VICA) canceló monto representativo y privativo constituido de hipoteca legal, en beneficio de la compradora.
9) Que dicha cancelación es nula y fraudulenta por cuanto consta de documento de fecha 04 de marzo de 1986, que el Sindico Definitivo de la quiebra de Venezolana de Inversiones C.A., (VICA), dio en pago por derechos quirografarios a su representada.
10) Que el ciudadano ADOLFO BUENO MADRID, cédula de identidad N° V-26.249, no fue en ningún momento socio de la fallida, pero en el supuesto negado de tolerancia luego de la declaratoria de quiebra cesa toda actividad vital de la fallida, por lo que la liberación de hipoteca declarada por el prenombrado ciudadano, alegando ser presidente y en nombre de Venezolana de Inversiones Compañía Anónima (VICA), a favor de Compañía Anónima Viviendas Familiares de la Trinidad C.A., resulta nula de toda nulidad, por lo que se mantiene a la fecha, perdurando en el tiempo y el espacio la hipoteca que presuntamente liberó el susodicho ciudadano y la cual constituyó el ciudadano Eduardo Genatios a favor de Venezolana de Inversiones C.A., (VICA), y a la que se subrogó la Compañía Anónima Viviendas Familiares de la Trinidad C.A.
11) Que en la oportunidad de suscribir el acta contentiva de la liberación otorgada por ADOLFO BUENO, no consideró que la misma no reflejaba la certeza de la írrita operación toda vez que no se consideraron los intereses ni la indexación de la moneda.
12) Que impugnó tanto la declaratoria de liberación suscrita por ADOLFO BUENO MADRID, como el Acta de Autenticación celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 1990, asentada bajo los Libros respectivos bajo el N° 70, Tomo 153, e igualmente el asiento de registro inmobiliario de fecha 4 de diciembre de 1990 fijado bajo el N° 37, Tomo 25 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente del Distrito Sucre del estado Miranda.
13) Que con motivo de la liberación producto de un ilícito por parte de persona que se hizo pasar por representante legal de acreedora hipotecaria, sin considerar que se trataba de una empresa fallida, y sin haberse informado que los bienes de su seudo representada pasaron a formar parte del patrimonio de C.A., El Cafetal.
14) Que se produjo venta reflejada por mandato que presuntamente confirió la deudora hipotecaria Compañía Anónima Viviendas Familiares La Trinidad C.A., a la empresa C.A Administradora Inmobiliaria de la Construcción C.A., y esta vende autorizada por el referido mandato a la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.408, la parcela sobre la cual pesa hipoteca inmobiliaria y así consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 6 de agosto de 1992, asiento N° 43, Tomo 18, Protocolo 1°.
15) Que para continuar en la gestión de imponer a los deudores en ilícita tenencia del bien sobre el que pesa hipoteca inmobiliaria, concurrió a la parcela e impuso de su condición de acreedor hipotecario a persona que se encontraba en la misma quien se negó a identificarse, no obstante entregó tarjeta identificatoria a los fines de que se le hiciera llegar a la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ.
El petitorio de la demanda este formulado de la siguiente manera:
“…Por las consideraciones anotadas, pido respetuosamente a este Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 661del Código de Procedimiento civil, se sirva intimar a la ciudadana Ceide Yucett Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, cedulada bajo N° 10.827.408, en razón de las previsiones del artículo 1.877., para que apercibida de ejecución pague dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su intimación, a mi representada C.A. El Cafetal, antes identificada, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de bolívares, treinta y siete mil ochocientos noventa y nueve con cincuenta céntimos de bolívar (Bs, 37.899,50), representado por hipoteca legal y de primer grado contenida en documento N° 74, Tomo 8 Protocolo 1°., del 16 de Diciembre de 1.960 del cual copio:
“El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de Agosto de 1.960, bajo el N° 31., folio 124, del Protocolo 1°, Tomo 21° y sobre el pesa una hipoteca legal de primer grado”.
SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 7.622.881,59) según consta de tabla que se adjunta y que identifico “d” formada por diez (10) folios, representativa de computo intereses adeudados desde la cuota acumulada a que refiere el punto primero, a la tasa del doce (12%) por ciento anual a partir del 16/12/1.960., fecha ésta que se tomó como inicio de la computada obligación, habida cuenta que para esta oportunidad existía permisología en la zona para construcción, intereses que comprenden hasta el 13 de Noviembre de 2.004, fecha de cierre del lapso para cerrar computo por falta de pago, agregable posteriormente intereses por lapso transcurrido de esta fecha a presentación de esta demanda, e inclusive pido sean computados todos aquellos intereses que se vayan venciendo hasta sentencia definitivamente firme, considerando el monto representativo a dichos intereses desde la firmeza de la sentencia a la definitiva cancelación del crédito conferido con garantía hipotecaria.
TERCERO: La suma de bolívares, cincuenta mil trescientos sesenta y cinco, con veintiocho céntimos de bolívar (Bs, 50.365,28) por concepto de mora en el pago del capital, desde el 15/01/61 al 13/11/04.
CUARTO: Igualmente demando por concepto de indexacción (sic), la sumo de bolívares, sesenta y cuatro millones setecientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco con diez céntimos de bolívar (Bs, 64.779.245,10., producto de la indexación de la suma debida desde el 15/01/61 al 13/11/2.004.
QUINTO: Pido que por vía de experticia complementaria del fallo, se precise y determine la indexacción (sic) desde el 14/11/2.004, hasta la culminación del juicio y el pago efectivo de la obligación.
SEXTO: Las costas y costos judiciales, incluidos honorarios profesionales de abogado, hasta la conclusión definitiva del presente juicio…”
La estimación de la demanda esta a los solos efectos de cuantía en la suma tres mil una (3.001) unidades tributarias, consideradas al valor actual de presentación de este libelo, en bolívares, veintinueve mil cuatrocientos exactos, (Bs, 29.400,00) y por publicar en Gaceta Oficial nueva valoración en bolívares, treinta y tres mil seiscientos (Bs, 33.600,00).
Junto al escrito libelar fueron presentados los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido a los abogados OMAR GAVIDES y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, por parte del ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI.
Marcado con la letra “B”, mandato conferido por el ciudadano Gonzalo Pérez, Síndico Definitivo de quiebra de las empresas (VICA), y otras, al ciudadano Yehya H. Youwayed, por autorización del tribunal de la fallida , 3° de Primera Instancia en lo Mercantil, Circunscripción, según auto de fecha 5 de agosto de 1986.
Marcado con la letra “C”, contrato en cuatro (04) folios útiles, por el cual el ciudadano Gonzalo Pérez, Síndico de quiebra de fallida (VICA), dio en pago por derechos quirografarios a su representada bienes inmuebles a que contrae la cláusula Cuarta del mismo.
Marcado con la letra “D”, tabulador de valores actualizados y debidos a la actora por la a intimar.
Marcado con la letra “E”, documento por el cual Administradora Inmobiliaria de la Construcción C.A., vende autorizada por el referido mandato a la ciudadana Ceide Yucett Jerez, la parcela sobre la cual pesa hipoteca inmobiliaria.
Marcado con la letra “F”, documento por el cual el ciudadano Eduardo Genatios, vende inmueble de su propiedad según Protocolización por Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 17 de agosto de 1960, y del cual consta existencia de hipoteca legal de primer grado, venta que hizo a C.A. Viviendas Familiares de la Trinidad.
Marcado con la letra “G”, documento presuntamente suscrito por el ciudadano ADOLFO BUENO, de fecha 27 de noviembre de 1990, autenticado 30 de noviembre de 1990, y registrado en Baruta en fecha 04 de diciembre de 1990, por el cual fue liberada la hipoteca.
Marcado con la letra “H”, tabulador de valores estimación indexación del 16 de diciembre de 1960 al 30 de noviembre de 2004.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de ejecución de hipoteca por no reunir con los requisitos necesarios para su admisión.
En virtud de la apelación interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 17 de enero de 2006, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el presente caso se está en presencia de un auto que declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpuso el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, como representante de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ.
Posteriormente, la parte demandante, en el proceso seguido ante el juzgado de la causa interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión y en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicitó que “…decrete con lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo del 2006, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2006, y por vía de consecuencia se anule dicho auto de rechazo a la acción propuesta, y por cuanto en todo caso fue repuesto el certificado de gravamen, por demás se decrete que el A-Quo, dicte nuevo auto que corrija el vicio de falta del referido certificado no obstante, por no ser esencialmente necesario a los fines de la admisión de la demanda, y admita la misma. Otrora interpuesta…”.
En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que el recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara a que se anule el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero del 2006, y que por vía de consecuencia se anule dicho auto de rechazo a la acción propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los folios 61 y 62 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero del 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura se desprende que el tribunal ut supra señalado realizó las siguientes consideraciones para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda:
“…La parte actora en su escrito libelar demandó por vía de la Ejecución de Hipoteca prevista en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que revisadas como fueron los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, se desprende de los mismos, que no consta la certificación de gravámenes exigidas por el legislador para la procedencia de la admisión de la presente acción. Así las cosas, el artículo 661 de nuestro Código Adjetivo norma lo siguiente que se transcribe textualmente a continuación:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto de la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”
Por la norma antes descrita, y por lo que se desprende de autos, se concluye que la presente demanda no cumple con las exigencias impuesta por el legislador. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por no reunir con los requisitos necesarios para su admisión y ASÍ SE DECIDE…”. (Copia Textual)
Ahora bien el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 661 “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
(Subrayado y Negritas de esta Alzada)
De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que es requisito indispensable en el juicio de ejecución de hipoteca que el accionante presente imperativamente para su admisión tanto los requisitos supra señalados en la regla antes transcrita así como también la certificación de gravámenes expedida por el Registrador a los fines de que el Juez proceda a verificar, si el inmueble sobre el que se trabará ejecución ha sido objeto de enajenaciones u otras garantías y proceder a la admisión de la demanda así como al llamado de terceros poseedores, caso de que el demandante no lo hubiere indicado.
Al respecto, esta alzada se permite citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, quien expresa lo siguiente con relación a los requisitos para interponer la demanda de Ejecución de Hipoteca:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento.”
Así las cosas, tenemos que, es muy clara la norma al establecer que “(…) si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…)”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del articulo 665.
El Autor: BALZAN JOSE ANGEL, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimiento Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:
“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”.
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”.
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”.
(Copia Textual)
Ahora bien, esta Superioridad observa, que el presente juicio se encuentra en la etapa de admisibilidad o no de la demanda, y que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad del proceso, y que a pesar de la prohibición de nuestra Constitución Nacional, respecto a los formalismos inútiles, existen formalismos que son necesarios para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido, esta alzada se permite transcribir parcialmente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4°) El objeto de la pretensión, el cual tendrá que determinase con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…).” Destacado del Tribunal
Del artículo antes transcrito parcialmente, se desprende, que uno de los requisitos que debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es la determinación precisa de la pretensión y en caso de bienes inmuebles situación y linderos, así como acompañar los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen a la acción ejercida.
En el caso bajo estudio, este ad quem, luego de una revisión del escrito libelar y de los documentos acompañados con el mismo, se constató que el apoderado judicial de la parte demandante, si bien es cierto anexó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos: 1.- Marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido a los abogados OMAR GAVIDES y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, por parte del ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI; 2.- Marcado con la letra “B”, mandato conferido por el ciudadano Gonzalo Pérez, Síndico Definitivo de quiebra de las empresas (VICA), y otras, al ciudadano Yehya H. Youwayed, por autorización del tribunal de la fallida,3° de Primera Instancia en lo Mercantil, Circunscripción, según auto de fecha 5 de agosto de 1986; 3.- Marcado con la letra “C”, contrato en cuatro (04) folios útiles, por el cual el ciudadano Gonzalo Pérez, Síndico de quiebra de fallida (VICA), dio en pago por derechos quirografarios a su representada bienes inmuebles a que contrae la cláusula Cuarta del mismo; 4.- Marcado con la letra “D”, tabulador de valores actualizados y debidos a la actora por la a intimar; 5.- Marcado con la letra “E”, documento por el cual Administradora Inmobiliaria de la Construcción C.A., vende autorizada por el referido mandato a la ciudadana Ceide Yucett Jerez, la parcela sobre la cual pesa hipoteca inmobiliaria; 6.- Marcado con la letra “F”, documento por el cual el ciudadano Eduardo Genatios, vende inmueble de su propiedad según Protocolización por Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 17 de agosto de 1960, y del cual consta existencia de hipoteca legal de primer grado, venta que hizo a C.A. Viviendas Familiares de la Trinidad; 7.- Marcado con la letra “G”, documento presuntamente suscrito por el ciudadano ADOLFO BUENO, de fecha 27 de noviembre de 1990, autenticado 30 de noviembre de 1990, y registrado en Baruta en fecha 04 de diciembre de 1990, por el cual fue liberada la hipoteca y 8.- Marcado con la letra “H”, tabulador de valores estimación indexación del 16 de diciembre de 1960 al 30 de noviembre de 2004, no es menos cierto que la parte actora no aportó a los autos el documento contentivo de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador, instrumento éste indispensable a los fines de la admisión del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, norma que se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 661, siendo carga del actor presentarlo ante el Tribunal de la causa al momento de incoar su demanda, lo cual pone de manifiesto la inobservancia de los requisitos esenciales que debe cumplir el demandante establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 661 de la Norma Adjetiva Civil, y que en esta etapa del proceso no pueden ser suplidas mediante despacho saneador. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, resulta necesario para este ad quem, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Cursivas y negritas de esta alzada)
Aprecia esta alzada que de la norma antes reproducida, se desprende que el juez, para admitir la demanda debe revisar que ésta no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 y artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para sentenciadora de alzada declarar INADMISIBLE, la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y con el carácter de administrador principal de la empresapor la demandante Sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y con el carácter de administrador principal de la empresa C.A. EL CAFETAL, contra la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR GAVIDES, en fecha 09 de marzo del 2006, contra la providencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero del 2006.
Se CONFIRMA la apelada con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, siendo las 02:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
EXP. Nº AP71-R-2015-000585/6.866
MFTT/EMLR/wladimir silva.
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva
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