REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 06 de noviembre del 2015.
AÑOS: 205° y 156°
Practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre del 2015 exclusive, (fecha en la cual venció la oportunidad para dictar sentencia), hasta el día de hoy 06 de noviembre del 2015 inclusive, y con vista a dicho cómputo el tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Quien suscribe, ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES, Secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que teniendo a la vista el Libro Diario llevado por el tribunal se verificó que desde el día 21 de octubre del 2015 exclusive, (fecha en la cual venció la oportunidad para dictar sentencia), hasta el día de hoy 06 de noviembre del 2015 inclusive, han transcurrido ante este tribunal los siguientes días de despacho a saber: 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de octubre de 2015; 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre del 2015, lo que arroja un total de ONCE (11) días despacho. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2015.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000336/6.831
MFTT/EMLR/Euro.-
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 06 de noviembre del 2015.
AÑOS: 205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2015, presentada por el abogado RAFAEL R. DE LIMA SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS GONZALEZ, parte actora, en la presente incidencia, en la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de octubre del 2015, para decidir se observa:
Este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 11 de mayo del 2015, declaró:
“…En razón de lo expuesto, en el caso de marras se observa que la ciudadana MIRIAN CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENY SOMOZA, a fin de fundamentar la oposición realizada, consignó facturas originales de los bienes muebles secuestrados los cuales se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida, quedando ello evidenciado en la inspección judicial que corre en autos (folios 108 al 116), de lo que se colige, que para salvaguardar el derecho al debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y garantizar con ello los derechos del tercero opositor, como el derecho a la defensa, es menester aperturarse conforme lo dispuesto en el probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea resuelta la oposición formulada; motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta el 24 de marzo del 2015 por la apoderada judicial de la ciudadana YENY SOMOZA tercera interviniente, contra el fallo proferido el 16 de marzo del 2015 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2015, por la ciudadana MIRIAN CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YENY MARIA SOMOZA SCARPONE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturarla articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada…” (Copia textual)
En este sentido, por cuanto, dicha decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“… El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…” (Copia textual)
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2014-000610, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia, que habiendo quedado firme el decreto intimatorio por la no apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada y habiendo continuado el procedimiento ante la solicitud de la parte demandante de que se realizará el “…recalculo (sic)…” de los intereses, ya que el intimado había procedido a pagar la deuda; la decisión del a quo en la cual declaró satisfecho el crédito del demandante y dio por terminado el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, fue dictada en la fase de ejecución de sentencia.
Por lo tanto, lo establecido por la recurrida, se traduce por su naturaleza en un auto en ejecución de sentencia y, por cuanto sus términos no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de ninguna manera, sino por el contrario, confirmó la sentencia del a quo en el cual se estableció que se daba por satisfecho el crédito, por haberse dado cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 1° de septiembre de 2004, el cual había quedado firme ante la falta de apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada y declaró terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que la decisión del ad quem, no encaja dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir su acceso a casación, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem, deba declararse inadmisible, tal como se hará, de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con la previsto en el artículo supra citado, así como la doctrina establecida sobre el asunto por esta Sala, la que ha mantenido, en innumerables decisiones.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible el recurso de casación propuesto. Por vía de consecuencia, se revocará el auto de admisión del recurso de casación de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el ad quem…”
En este sentido, se observa que la decisión dictada por este juzgado no es recurrible en casación, ya que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral, y aunque se trata de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, el mismo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica en ninguna manera, sino por el contrario, ordenó al a-quo abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia supra señalada.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado RAFAEL R. DE LIMA SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora., contra la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de octubre del 2015, en el juicio que por RESOLUCIÓN DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS GONZALEZ contra la ciudadana ANELCY COROMOTO JERES GOITIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 06 de noviembre del 2015, se público y registró la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., constante de ccuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000336/6.831.
MFTT/EMLR/Euro.-