REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Diciembre de 2015
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: NP11-N-2015-000058
PARTE RECURRENTE: DIONNYS ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.053.843.
APODERADO JUDICIAL: Mary Caceres y Jhon Bracamonte, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA:
TERCERO INTERESADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos Mary Caceres y Jhon Bracamonte, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.521 y 147.371, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIONNYS ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.053.843, en contra de la providencia administrativa N° 00311-2015, de fecha 23 de abril de 2015, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01544, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoada por la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. en contra del ciudadano DIONNYS ISRAEL PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.053.843.
Ahora bien, la misma fue recibida en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo en fecha 21 de octubre del presente año, la Jueza titular de dicho despacho se inhibe de conocer de la presente causa, siendo remitida la incidencia a los Juzgados Superior, conociendo el Juzgado Primero Superior, en fecha 29 de octubre de 2015, dicho Juzgado declara con lugar la inhibición planteada. Una vez resuelta la inhibición, se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que otro Juzgado de Juicio conozca del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, debiendo conocer este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone en contra de la providencia administrativa N° 00311-2015, que se decide en el expediente N° 044-2014-01-01544, de fecha 23 de abril de 2015, por cuanto alega que no se evidencia la cualidad que tiene la Inspectora del Trabajo para firmar las providencias administrativas, que no consta la cualidad que tiene de inspectora otorgada a través de la resolución del Ministro del Trabajo delegando en ella las funciones de inspectora, conllevando a denunciar el vicio por falta de cualidad.
Que además alega el órgano administrativo violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto en el procedimiento no se determinó el momento para oponerse o impugnar pruebas, violentando los derechos anteriormente señalados. Alega además el vio por falta de pronunciamiento, en cuanto al punto previo de la evacuación de testigos, y de la desestimación de la ratificación de las documentales.
Por último alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esto lo alega según sus dichos, que la inspectora del trabajo establece que el trabajador al retirarse de las instalaciones de la empresa sin solventar la situación, y que estando en pleno conocimiento del riesgo, es causal justificada para despedir al trabajador por omisión e imprudencia, considerando la parte demandante que en base a lo probado en el expediente administrativo se encuentra apartado de la realidad. Vulnerando así lo establecido en los artículos 37 y 72 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto a una errónea interpretación de las mismas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00311-2015, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado, por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00311-2015, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano DIONNYS ISRAEL PARRA GONZALEZ, ya identificado, en contra del Acto Administrativo emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS en fecha 23 de abril de 2015, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano DIONNYS ISRAEL PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.053.843, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo, expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01544, que fuera declarada con lugar dicha autorización.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01544, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibido.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),
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