REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49323
DEMANDANTES: NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA; VICENTE JOSE ZERPA BASANTE; PEDRO RAMON VASANTA; EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE; ORANGEL JOSE ZERPA BASANTA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.200.238; 7.229.747; 4.545.243; 7.274.401; 7.186.317.
APODERADOS: EVELIN MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE SIMEONE Y DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR DE TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 193.944 y 237.664.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que antecede incoada por los abogados EVELIN MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE SIMEONE Y DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR DE TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 193.944 y 237.664, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA; VICENTE JOSE ZERPA BASANTE; PEDRO RAMON VASANTA; EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE; ORANGEL JOSE ZERPA BASANTA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.200.238; 7.229.747; 4.545.243; 7.274.401; 7.186.317; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa, la parte actora expone en el libelo de la demanda que uno de los hermanos de sus representados, el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, registró un título supletorio de posesión y propiedad, posteriormente lo registró y solicitó la regularización del terreno. Que dicho inmueble está constituido por tres casas y lo han venido ocupando por más de cincuenta años. Que su hermano ha ocasionado daños y perjuicios irreparables en virtud que él dice ser el dueño de la propiedad, sin embargo, en el petitorio de la demanda no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada), y no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, y tampoco indica la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud, no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de éste, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida.
Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la pretensión son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para solicitar una nulidad de título supletorio, y a tal respecto, este Tribunal hace preciso señalar que los artículos 936 y 937 precitados, se encuentran establecidos en la parte segunda del texto adjetivo civil, relacionada con la jurisdicción voluntaria la cual se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, y el alcance de las mismas se circunscribe en solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, sino que en ésta, el Estado interviene sólo con el propósito de integrar la actividad de los particulares, asegurar un derecho, mas no la observancia de éste ya que las resoluciones pronunciadas en esta jurisdicción no tienen el carácter de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, al observarse que existe una indeterminación de o las personas que deben conformar el sujeto pasivo y además los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la pretensión no son los idóneos para la interposición de una demanda de nulidad de título, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando los presupuestos procesales indispensables para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, y la fundamentación jurídica, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 17 de noviembre de 2015.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.- Exp. Nº 49323.-
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