REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49329
DEMANDANTE: VICTOR LUIS HENRIQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.704, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELVIS ENRIQUE ALBORNOZ BRICEÑO y ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246.469 y 246.493.-
DEMANDADO: MILAGROS DE LA CONCEPCION LUZON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.467.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “11 de noviembre de 2015”, se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano VICTOR LUIS HENRIQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.704, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELVIS ENRIQUE ALBORNOZ BRICEÑO y ERIK OSCAR BLANCO MEJIAS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246.469 y 246.493 en contra de la ciudadana MILAGROS DE LA CONCEPCION LUZON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.467, para ser tramitada de conformidad con el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015 compareció el accionante asistido por los abogados mencionados y consigna documento de Compra-Venta del inmueble, el cual fue promovido como medio probatorio documental, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 05 de octubre de 2009, marcado con la letra “A”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo del contenido de la norma citada ut supra, se observa que la parte demandante expone en el libelo de la demanda, que dio en calidad de préstamo de dinero a la parte demandada la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y que de mutuo acuerdo bilateral entre ambas partes, la parte demandada acepta darle en garantía de pago por dicho préstamo, un documento de compra venta del inmueble un inmueble y dicho documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 05 de octubre de 2009. Que dicho préstamo debería ser cancelado en un año, y la cantidad a cancelar debería ser de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,oo), siendo que la referida ciudadana demandada, no cumplió con el pago en el plazo, exponiéndole que no tiene los medios para cancelar el monto, por lo que su sobrina, de nombre MARUGUAL LUZON, se comprometió a pagarle la deuda, haciéndole un primer pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); un segundo pago de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y un tercer pago de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), quedando restantes por pagar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo); siendo que no ha recibido el referido pago del monto restante, siendo infructuosas todas las diligencias a fin de lograr el pago de lo adeudado, por lo que procede a demandar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) actuales, que corresponde al pago de la deuda; SEGUNDO: Indemnización de daños y perjuicios e indexación monetaria equivalente a cinco (5) años con respecto al índice inflacionario, lo cual asciende a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). TERCERO: Los intereses legales moratorios los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo). CUARTO: Costas y costos y QUINTO: Honorarios de abogado; todo ello en virtud de un préstamo que le dio el ciudadano VICTOR LUIS HENRIQUEZ SILVA a la ciudadana MILAGROS DE LA CONCEPCION LUZON HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, constituyendo el documento fundamental de la demanda, el documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 05 de octubre de 2009, marcado con la letra “A”.
La norma establecida en el artículo 640 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De manera que conforme al contenido de la mencionada norma y a los fundamentos de hecho, de derecho y el instrumento en que se fundamenta la pretensión, la norma invocada por el accionante para que sea tramitado el procedimiento, no se subsume al caso bajo examen, pues el procedimiento por intimación se admite siempre que se persiga el pago de una suma líquida y exigible, entendiéndose por líquida y exigible cuando es determinada la medida de la prestación ó quantum, y cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones sino la del pago mismo, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, y de las actas y documentos consignados a los autos no se evidencia que exista una obligación entre las partes derivada del documento de fecha 05 de octubre de 2009, ya que el mismo es un contrato de compra venta simple en el cual las partes se otorgaron concesiones mutuas, y se estableció un precio que el vendedor entregó y el comprador declaró recibir en dinero en efectivo, y no estableció una obligación de dar conforme a los requisitos antes mencionados, por lo que no se constituye una obligación líquida y exigible, lo que significa que no es el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el que esta llamado para demandar el cumplimiento de lo estipulado, por cuanto no existen los requisitos pertinentes para tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano VICTOR LUIS HENRIQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.704, en contra de la ciudadana MILAGROS DE LA CONCEPCION LUZON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.467, de conformidad con la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESDEE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de noviembre de 2015.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario,
LMGM/gem
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