REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 44520
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MANZO ALVARADO, LIGIA MERCEDES MANZO ALVARADO y JOSE ANGEL MANZO ORDOSGOTTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.742.201, 9.430.717 y 15.963.275, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4830.
DEMANDADO: KAROLINA MANZO ATACHO Y KARELIA JOSEFINA MANZO ATACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.742.714 Y 9.433.744.
APODERADOS: ERNESTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24221.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
Se inició el presente juicio en fecha “25 de abril de 2005” cuando los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHON RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL MANZO ALVARADO, LIGIA MERCEDES MANZO ALVARADO y JOSE ANGEL MANZO ORDOSGOTTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.742.201, 9.430.717 y 15.963.275, respectivamente y de este domicilio, interpusieron demanda de PARTICION DE HERENCIA contra las ciudadanas KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO y KARELIA JOSEFINA MANZO ATACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.742.714 y V- 9.433.744, respectivamente y domiciliadas en Cagua, Estado Aragua.
Cumplidos los trámites procesales subsiguientes, en fecha 13 de noviembre de 2015, comparecieron las partes y consignaron escrito mediante el cual interpusieron TRANSACCION en la demanda, con el propósito de poner fin al juicio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 20 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir dos copias certificada solicitadas. CUMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.-
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