REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 48958-14
DEMANDANTE: LUZMILA COROMOTO TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.335, asistida por la abogada en ejercicio LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.363.
DEMANDADOS: MARIA PASTORA LUCENA TORREALBA, MARIA JESUS LUCENA TORREALBA Y FERNANDO JOSE LUCENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.109.248, 20.109.515 y 26.570.127 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “02 de abril de 2014”, cuando la ciudadana LUZMILA COROMOTO TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.335, asistida por la abogada en ejercicio LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.363 interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos MARIA PASTORA LUCENA TORREALBA, MARIA JESUS LUCENA TORREALBA Y FERNANDO JOSE LUCENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.109.248, 20.109.515 y 26.570.127 respectivamente, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha “24 de abril de 2014”, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró el Edicto correspondiente.- (Folios 14 al 18) En diligencias de fecha “15 de Mayo de 2014”, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de los demandados y retiró edicto a los fines de la publicación. (Folios 19 al 20)
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual la apoderada actora canceló los emolumentos a los fines de la citación y retiró el edicto para su publicación, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la intimación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 15 de mayo de 2014, un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoado por LUZMILA COROMOTO TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.335, contra los ciudadanos MARIA PASTORA LUCENA TORREALBA, MARIA JESUS LUCENA TORREALBA Y FERNANDO JOSE LUCENA TORREALBA- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.
Exp. N° 48958-14