REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de noviembre de 2015
205º y 155º

EXPEDIENTE Nº 49243

QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad Nº 12.334.969, en su carácter de Director General de la
Sociedad Mercantil “FAPROA, C.A.”
APODERADOS: GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, MARIA CONSTANZA CIPRIANI
RONDON, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, FRANCISCO RAFAEL
RUSSO, CESAR TINOCO LUIS y PERKINS ROCHA CONTRERAS,
inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.711, 22169, 35.071, 10.127,
73.377 y 28613 respectivamente.
QUERELLADOS: GERALDINE CITTI GARCIA Y LUCIANO CITTI PADOVANI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.588.955 y
7.228.862, en sus carácter de Director General y Gerente de Finanzas
respectivamente, de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE
ABRASIVOS, C.A.
APODERADOS: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en
el inpreabogado bajo los Nros. 16.001 y 7.178 respectivamente
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ PUERTA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.869.784, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio YENNY MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.598, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero en la presente causa, justificando la misma en lo que respecta al ordinal 1º, por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2015, se practico una medida de secuestro sobre el bien inmueble a que se refiere el litigio, siendo que dicho inmueble tanto el terreno como la edificación son de su única y exclusiva propiedad, y en lo que respecta al numeral 3º, tiene interés jurídico actual en sostener las razones de su arrendataria Productora de Abrasivos, C.A, quien a sus dichos no ha participado en ninguno de los hechos que se le atribuyen en el libelo de la demanda. Asimismo acompaña marcado con la letra “A” y “B” respectivamente titulo supletorio que demuestra su propiedad de las bienhechurias y documento protocolizado que prueba su propiedad del terreno donde ellas se encuentran. En la misma fecha consigno poder apud acta. En escrito de fecha 13 de octubre de 2015, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de la tercería.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería observa:
En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”. Bajo tal Garantía Constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, salvo norma expresa de Ley, comportaría un atentado al derecho de acceso constitucional. En la perspectiva que aquí se adopta, el principio del acceso a la justicia debe garantizar que las partes y a los terceros intervinientes en un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, derecho este prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, donde el Juez, no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias, caprichosas que impidan la tutela judicial en forma efectiva. Por ello, queda excluido, en criterio de quien aquí decide, la posibilidad de argumentar en forma por demás genérica la inadmisibilidad de las tercerías en los interdictos a la posesión, pues bajo el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, tal participación luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales referidos a la legalidad ordinaria. En efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.
Para el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado, siendo que, el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a la representación sin poder que cualquier persona puede abrogarse dando caución y haciéndose responsable de las resultas del juicio, presentándose, bien por el poseedor o por aquél a quien se le atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, lo que involucra, evidentemente, ese carácter de justicia social y de amplitud dentro del Acceso a la Justicia que caracteriza, por su propia naturaleza, a las acciones posesorias o interdíctales.
Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si bien es cierto deben aplicarse la sustanciación de los Contenciosos Especiales con preferencia a las disposiciones generales, en las materias que éstos regulan, no es menos cierto, que no pueden dejar de observarse las Disposiciones Generales aplicables al caso como sería por ejemplo, la intervención de un tercero, en un procedimiento Contenciosos Especial, pues el tercero es aquél que, además de tener un interés legítimo en la cosa o en el derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del conflicto o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso. Cabe destacar, que esa intervención de los terceros dentro de los procedimientos, bien sean generales o especiales, deben hacerse, de conformidad con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 22 de Noviembre de 1.990, vale decir, que los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la Ley, tales como la acción de tercería, la oposición al embargo, la oposición del tercero poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca, entre otros.
Asimismo la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, el tercero interviene en forma voluntaria y adhesiva, o simple, de conformidad con el articulo 370 ordinales 1º y 3º de la norma adjetiva.
Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
En este orden de ideas la Casación Civil, en fallo del 08 de abril de 1981, que recoge, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, comentado. Vol V. Pág 277 y 278), donde se expresó: “ … el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posesoria …”. Nuestra jurisprudencia, entiende por tercería: “… la acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes estén dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a sólo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La tercería por derecho preferente, según la doctrina tiene como fundamento el reconocimiento de un mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso en curso. En ese sentido, Brice -citado en sentencia de fecha 8-12-1993, reseñada por Ramírez & Garay Tomo CXXVII, Pág. 44- afirma en sus “Lecciones de Procedimiento Civil” que la tercería es una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentran litigando en un proceso en curso pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente. De la misma manera, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa de querellado a quien se le atribuye la perturbación, porque, verbigracia, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. Y si el tercero interviniente, lo hiciera conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble, y ello fundamentado en que las acciones interdictales no tienen carácter petitorio, distintas totalmente a las acciones posesorias de los interdictos, lo cual evidentemente resultaría incompatible.
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer no por cierto un derecho para mejor poseer.
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros.
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que el interviniente no señala en su diligencia de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de Querella interdictal por despojo, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien y no alegó un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo señaló el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ PUERTA, en su diligencia que: es propietario de la totalidad de un (1) inmueble ubicado en la Parroquia Los Tacarigua, sector Zona Industrial de San Vicente II, calle 2, Nº 20 del Municipio Girardot del Estado Aragua, no existe ante éste Juzgador la prueba de la co-posesión que le abriría al tercero la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercero voluntario, asimismo no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal. Así se decide.
Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ejusdem. Y así se decide.-
Asimismo se aprecia del escrito de tercería que la interviniente pretende además coadyuvar a favor de una de las parte; al respecto el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.
Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso.
El tercero adhesivo, debió consignar a los autos un instrumento del cual devenga su interés, no como propietario, pues en el presente juicio no se discute la propiedad, sino de su carácter de poseedor. Así pues, no cumpliendo el tercero voluntario y adhesivo con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el interdicto, la misma no puede admitirse y así se establece.
En virtud de ello, si aplicamos la norma y doctrina anteriormente transcritas al caso in comento se evidencia que la interviniente apoya a una de las partes en el proceso, por ser este su arrendatario, en tal sentido, estima este sentenciador que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.784, de este domicilio, asistido por la abogada YENNY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.598. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
Tercería interpuesta, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoado por el
ciudadano MIGUEL ANGEL CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº 12.334.969, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil FAPROA,
C.A. contra los ciudadanos GERALDINE CITTI GARCIA Y LUCIANO CITTI PADOVANI,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.588.955 y
7.228.862, en sus carácter de Director General y Gerente de Finanzas respectivamente, de la
Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A.,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de noviembre de 2015.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.


LMGM/brigida.-
Exp. Nº 49243