REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49324-15
PRESUNTO AGRAVIADA: JEYSSY ALEJANDRA RIVERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.103.026 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSE HERMENEGILDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.674.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BENILDA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.804.609.
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “02 de noviembre de 2015”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana JEYSSY ALEJANDRA RIVERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.103.026 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSE HERMENEGILDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.674., mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo Primero (1) de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce mediante el presente escrito, una acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos: Que es propietaria conjuntamente con su hermano FRANCISCO JAVIER RIVERO NAVAS y con la ciudadana MILENA COROMOTO NAVAS CAMACHO, por herencia de su señor padre (fallecido) FRANCISCO FERNANDO RIVERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.190.069, según declaración sucesoral con número de expediente 2015/65 y número de planilla 1.590.0004325, de fecha 13 de mayo de 2015, de una vivienda ubicada en la Urbanización El paseo, calle 21, casa N° 336. Que luego de fallecido su padre en fecha 19 de noviembre de 2013, le ha sido imposible la ocupación del inmueble dado en herencia. Que desde el fallecimiento de su padre la vivienda ha sido ocupada por la ciudadana BENILDA DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.804.609, madre de FRANCISCO FERNANDO RIVERO TOVAR, apoyada por sus dos hijos, los cuales en ausencia de los únicos y legítimos herederos invadieron la propiedad por un boquete que abrieron en un costado de la casa. Que en los últimos 20 años convivió en ese inmueble con su señor padre del cual cuidé en todos los padecimientos de su enfermedad. Que al partir del fallecimiento de su padre la ciudadana BENILDA DEL VALLE TOVAR le prohibió a ella y a sus hijos el acceso de la vivienda. Que en razón de ello es que acuerde a solicitar amparo constitucional para que le sean restituido el derecho de propiedad que poseo en conjunto con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO NAVAS y con la ciudadana MILENA COROMOTO NAVAS…”

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela del derecho violado que pretende la quejosa ciudadana JEYSSY ALEJANDRA RIVERO RIVAS, arriba identificada, de que se le sea restituido el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El paseo, calle 21, casa N° 336, que según a su decir le pertenece a ella, y a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO NAVAS y con la ciudadana MILENA COROMOTO NAVAS CAMACHO, por herencia dejada por su difunto padre FRANCISCO FERNANDO RIVERO TOVAR, y que desde la muerte de su padre no ha podido ocupar el referido inmueble.
Ahora bien, la solicitud de amparo debe hacerse verbal o escrita en cualquier caso la persona agraviada debe indicar el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, narrar descriptivamente los hechos que motivan la solicitud de amparo y dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación infringida.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la agraviante en su solicitud alega que le ha sido imposible ocupar el inmueble que le fue dado en herencia a raíz del fallecimiento de su padre, ya que la vivienda está ocupada por la ciudadana BENILDA DEL VALLE TOVAR madre de su padre apoyada por su dos hijos, y que con ello se le está violando el derecho de propiedad; de dicho razonamiento considera quien decide, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debe ejercer la presunta agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JEYSSY ALEJANDRA RIVERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.103.026, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, cinco (5) de Noviembre de dos mil quince. (2015).-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina