REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.011; V-5.097.010; V-6.457.544; V-7.221.980; V-6.234.240; V-6.234.239; V-8.684.518 y V-10.284.383, respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial: abogada Dilcia Isabel Machado Padrón, Inpreabogado Nº 62.109.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.896.
Abogado Asistente: Luis Alfonzo Bastidas Oliva Inpreabogado Nº 72.935.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 15.024
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Nulidad de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2014, por la abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRÓN, Inpreabogado Nº 62.109, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, contra la ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ, todos arriba identificados.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió demanda constante de (02) folios útiles y sus vueltos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó los documentos señalados en su escrito libelar. (folios 06 al 20).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia y se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas con interés en la presente causa. (folio 21).
En fecha 09 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó (02) dos juegos de copias del libelo y del auto de admisión a los fines de impulsar la citación y notificación ordenadas. Asimismo, la abogada diligenciante solicitó la devolución del instrumento poder original inserto a los autos. (folio 22).
En fecha 15 de diciembre de 2014, se libró la compulsa, el edicto y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia y se negó lo solicitado por la parte actora. (folios 23 al 25).

En fecha 18 de diciembre de 2014, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:
1. Compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero, persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público (folio 27 y 28).
2. Compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó compulsa a nombre de la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folio 29 al 34).

En fecha 23 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y retiró el Edicto para su publicación; asimismo, la abogada diligenciante solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (folio 35).
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los carteles ordenados. (folios 36 y 37).
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó Edicto publicado en el diario “”El Aragüeño”; asimismo, la abogada diligenciante retiró los carteles a los fines de su publicación. (folio 38).
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, presentó escrito de observaciones. (folios 40 y 41).
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó los Carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 42 al 44).
En fecha 12 de marzo de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. (folio 45).
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.896, asistida por el abogado Luis Bastidas, Inpreabogado N° 72.935 y se dio por citada en el presente Juicio. (folio 46).
En fecha 15 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Luis Bastidas y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. (folios 47 y 48).
En fecha 20 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.896, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Luis Bastidas y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49).
En fecha 05 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 50).

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 51 al 69).


En fecha 21 de mayo de 2015, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:
1. Se admitieron las pruebas de la parte demandada a excepción de la prueba de informes contenida en su escrito de promoción, por ser manifiestamente impertinente (folio 70).
2. Se admitieron las pruebas de la parte demandante y fijó fecha para las testimoniales. (folio 71).

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Franklin Jesús Mata y Luis del Valle Gómez. (folio 72).

En fecha 06 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devolución del Instrumento Poder original inserto a los autos. (folio 73).

En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordeno la devolución del Instrumento Poder original inserto a los autos, previa su certificación por Secretaria. (folio 74).
En fecha 16 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de proveer lo acordado. (folio 75).

En fecha 22 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Dilcia Machado, apoderada judicial de la parte actora y retiró el Instrumento Poder original que corrió inserto a los autos, previa su Certificación por Secretaría. (Vto. folio 75).

En fecha 20 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Luis Bastidas y consignó escrito de informes. (folio 76 y su vto.).
Visto el informe presentado por la parte demanda y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

2.1 Hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo:

- Que en su carácter de apoderada judicial de la sucesión de Narciso Piñero, quien fuera el padre de sus representados, fallecido ab-intestato el día 11/06/2007, interpone la presente demanda de nulidad de matrimonio.
- Que el padre de sus representados contrajo matrimonio con la ciudadana Judith Cacique, en fecha 22 de febrero de 1991, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua.

- Que posterior al fallecimiento del padre de sus representados, estos se enteraron de que la ciudadana Judith Cacique, se encontraba casada con el ciudadano Jorge Enrique Pérez Díaz, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “C”.

- Que no consta al margen de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos Judith Cacique y Jorge Pérez el día 15/02/1986, nota marginal que declare la disolución de dicho vínculo anterior al celebrado entre la prenombrada ciudadana y quien vida fuera padre de sus representados.

- Que sus representados le han solicitado reiteradamente a la demandada de autos, la sentencia declarativa de divorcio; solicitud que la demanda se ha negado a satisfacer.

- Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda en nombre y representación de la sucesión de Narciso Piñero a la ciudadana Judith Cacique, por Nulidad de Matrimonio con fundamento en lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2.2 Fundamento Legal Invocado:
La parte actora basó su acción en los artículos 122 y 50 del Código Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su oportunidad legal la parte demanda, debidamente asistida de abogado contestó en los términos que a continuación se transcriben:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Demanda interpuesta en mi contra por la Abogado en ejercicio Dilcia Machado, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No 62.109, quien actúa en representación de la sucesión Narciso Piñero, por ser completamente falso, ya que está actuando con un poder notariado el cual anexo al libelo marcado B, en el que ocho de los diez hijos de mi difunto esposo Narciso Piñero San Fiel, le otorgan poder para que los represente en todo lo relacionado al fallecimiento ab intestato de su padre, no conformando estas ochos personas la sucesión Narciso Piñero San Fiel, ya que faltaría mi persona y mis dos hijos…/…así mismo dicho poder no faculta a la profesional del derecho para demandar la nulidad del matrimonio que contraje con mi difunto esposo, el cual se celebró cumpliendo los requisitos de ley…”.

Alegando además lo siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo que su matrimonio se hubiese celebrado el 22 de febrero de 1991, ya que en realidad se celebró el día 28 de febrero de 1991.

- Negó, rechazó y contradijo que el vinculo matrimonial que la uniera al ciudadano Jorge Enrique Pérez Díaz, se encuentre vigente, toda vez que el mismo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 22088 (Nomenclatura de ese Tribunal).

- Negó, rechazo y contradijo que su matrimonio celebrado con el hoy fallecido Narciso Piñero, sea inválido por causa de vinculo anterior, toda vez que al momento de contraer nuevas nupcias ya estaba divorciada.

- Negó, rechazó y contradijo el fundamente jurídico en el cual, la parte actora fundamente su pretensión, toda vez que al contraer matrimonio con el hoy fallecido Narciso Piñero, se encontraba disuelto su vinculo anterior.

- Que la demanda incoada en su contra, sea declarada sin lugar y la parte actora condenada en costas.

Así las cosas, como consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del punto previo solicitado, en la forma siguiente:
IV
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la falta de cualidad activa o de interés para sostener el litigio, este Juzgador considera que por tratarse de un presupuesto esencial de la acción que permitiría al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión; debe pasar a analizar como punto previo su procedencia o no. Al respecto, vale traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, cuando señala lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luís Loreto: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de establecer qué persona posee cualidad activa o está investida de legitimación ad causam para intentar una acción determinada, resulta oportuno considerar lo expresado por el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el nuevo Código de 1987, cuando señala que:
“(…) no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa (…)”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Organización Grafica Capriles C.A. Caracas 2001. Tomo II, página 28.).
A mayor abundamiento, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía en su compendio de Derecho Procesal, ha expresado lo siguiente:
“(…) Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado (…)”.( Echandía, D. décima edición, Editorial ABC, Bogota, 1985).
Por todo lo anteriormente señalando, quien decide puede concluir que la cualidad o legitimación ad causam, apreciada como condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, constituye un presupuesto procesal que permite determinar si la relación jurídico procesal se encuentra válidamente integrada, por aquellos sujetos llamados o autorizados por la ley para actuar en un determinado proceso; cuestión procesal claramente distinta del derecho debatido, que resulta siempre en una cuestión de fondo. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de autos, el proceso se conformó mediante demanda de nulidad de matrimonio intentada por la abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRÓN, Inpreabogado Nº 62.109, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión de Narciso Peña, integrada por los ciudadanos GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, contra la ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; donde se pretende hacer desaparecer de la vida jurídica como si jamás hubiere existido, el matrimonio celebrado entre la demandada antes identificada y el de cujus Narciso Peña, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 22 de febrero de 1991. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, y a los fines de determinar quien posee cualidad o legitimación ad causam para actuar válidamente en el presente Juicio de Nulidad de Matrimonio, resulta imperioso señalar lo establecido en el encabezamiento del artículo 122 del Código Civil venezolano vigente:
“(…)…La nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal…(…)”. (Negritas de este Tribunal).
A este respecto el artículo 50 ibidem dispone que:
“…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…”. [Negritas de este Tribunal].
Así las cosas, habiendo alegado la apoderada judicial de los co-demandantes GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, la existencia del primer supuesto contemplado en el artículo 50 de nuestra norma sustantiva civil vigente; es indubitable, que conforme a los presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, en el caso bajo examen fueron llenados los extremos procesales establecidos en el artículo 122 ejusdem, por lo que se puede concluir que la parte actora posee legitimación ad causam para intentar la presente acción. Así se declara.
En virtud de la consideraciones anteriores, resulta evidente para quien decide la perfecta composición de la presente litis, dada la existencia de una legitimación activa necesaria en la persona de los ciudadanos GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, parte actora en el presente proceso, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ. Así se decide.
Ahora bien, establecida como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito del asunto bajo los siguientes términos:
V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
5.1 Pruebas promovidas por la parte actora:
5.1.1. Adjuntas al libelo de la demanda
a) Instrumento Poder Original autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha (18/01/2008), bajo el N° 73, Tomo 05, de libros de autenticaciones llevados por esa dependencia y que fuera devuelto a la parte previa su certificación por Secretaría y que corre inserta a los folios (07 al 10 y sus vueltos), del presente expediente.

b) Copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Narciso Piñero San fiel (+) y Ana Judith Cacique Sánchez, celebrado en fecha 28 de febrero de 1991, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 139, Tomo I, Año 1991 y que corre inserta a los folios (14 vto. y 15), del presente expediente.

c) Copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Enrique Pérez Díaz y Ana Judith Cacique Sánchez, celebrado en fecha 15 de febrero de 1986, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 76, Folio 77, Tomo I, Año 1986 y que corre inserta a los folios (16 vto. y 17), del presente expediente.

d) Copia simple del Acta de defunción del causante Narciso Piñero San Fiel, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07d e agosto de 2007, bajo el N° 217, Tomo VI, Año 2007 y que corre inserta al folio (18) del presente expediente.

5.1.2. Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas

a) Ratifico e hizo valer el valor probatorio de las instrumentales adjuntas al escrito libelar.

b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Franklin de Jesús Mata González y Luis del Valle Gómez Buonafina, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 7.240.192 y V-3.550.733, respectivamente.


5.2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

5.2.1 Adjuntas al escrito de promoción de pruebas

a) Documentales
• Copias Certificadas por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 22.088 (Nomenclatura de ese Tribunal), relativas al Juicio de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos Jorge Enrique Pérez Díaz y Ana Judith Cacique Sánchez y que corren insertas a los folios (53 al 66 y sus vueltos), del presente expediente.

• Copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Narciso Piñero San fiel (+) y Ana Judith Cacique Sánchez, celebrado en fecha 28 de febrero de 1991, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 139, Tomo I, Año 1991 y que corre inserta a los folios (67 vto. y 68), del presente expediente.

b) Prueba de Informes
Dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informara sobre la existencia de una causa distinguida con el N° 22080; todo ello con el objeto de probar la existencia de una decisión que declaro con lugar la disolución del vinculo matrimonial que la unía a los ciudadanos Jorge Enrique Pérez Díaz y Ana Judith Cacique Sánchez y que guarda relación directa con el controvertido.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR VISTO INFORMES
6.1. Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción más allá del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; directriz que se complementa con el artículo 254 ibidem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Ahora bien, del análisis efectuado tanto del escrito libelar, como de la contestación efectuada, se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en que prospere la nulidad del matrimonio celebrado el entre su fallecido progenitor y la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, el día 22 de febrero de 1991, en virtud de la existencia de un vinculo anterior, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio inscrita en los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 76, Folio 77, Tomo I, Año 1986, que acompañó adjunto a su escrito libelar. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que es cierto que estuvo legalmente unida al ciudadano Jorge Enrique Pérez Díaz; sin embargo, con la tramitación de un Juicio de Separación de Cuerpos interpuesto conjuntamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró en fecha 27/02/1991, la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, se puso fin al vinculo anterior, previo a la celebración del matrimonio entre ella y el hoy fallecido Narciso Piñero San Fiel.
Alegando además, que no es cierto que su matrimonio con el fallecido Narciso Piñero San Fiel, se hubiese celebrado el día 22 de febrero de 1991, toda vez que tal y como se desprende el Acta de Matrimonio suscrita por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 139, Tomo I, Año 1991 y que fuera consignada en copia certificada por las partes, la fecha de celebración de dicha unión matrimonial es el día 28 de febrero de 1991.
Así las cosas y con base en las premisas expuestas anteriormente, vemos entonces que en el caso bajo examen la existencia de un vínculo anterior alegado por la parte actora, constituye un hecho admitido por la demandada y en consecuencia está exento de prueba. Por el contrario, la existencia de una decisión judicial que haya declarado la disolución de dicha unión conyugal, previo a la celebración del matrimonio objeto del presente Juicio de Nulidad, constituye una afirmación de hecho cuya prueba corresponde a la parte demandada. Así se establece.
6.2. Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa
Siendo que la parte actora basó su acción en el artículo 50 y 122 del Código Civil referente a la nulidad del matrimonio bajo el supuesto de la existencia de un vinculo anterior; es importante para quien decide traer a colación lo establecido en los artículos en los cuales se fundamentó la acción intentada:

Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del sindico procurador municipal…”

En sintonía con lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar que es la nulidad del matrimonio, para lo cual resulta oportuno transcribir lo señalado por la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia Editorial; Vadell Hermanos, Año 1988, Págs. 165 y 166:

“La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.
La nulidad del matrimonio es una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto, y por regla general, constituye, evidentemente un castigo para los cónyuges que celebraron tal matrimonio.
Es una sanción represiva excepcional, porque no toda irregularidad determina su nulidad. En efecto, si bien siempre que se pretenda celebrar un matrimonio con transgresión de alguna disposición legal matrimonial cabe la aposición, no toda irregularidad del acto acarrea como consecuencia su nulidad. Esta última es una sanción excepcional, precisamente por esa razón. La nulidad del matrimonio es una sanción que sólo se aplica a aquellos casos en que la violación de requisitos de fondo o de forma establecidos por la ley para la celebración del acto, es muy grave.
El efecto de la nulidad del matrimonio, por regla general, es hacer desparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La excepción a esta regla general es el matrimonio putativo…”.

La misma autora, en sus páginas 118 y 119, ha calificado este tipo de nulidad como un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior; ya que sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. No puede un hombre estar casado simultáneamente con más de una mujer, ni una mujer con más de un hombre.

Este impedimento es consecuencia precisa de la disposición contenida en el artículo 44, de conformidad con la cual el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.

Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él (hombre o mujer casada) con cualquier otra persona.

Una vez aclarado lo que significa la nulidad de matrimonio y señaladas las normas supra transcritas, pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso.

6.3 De la apreciación de las pruebas

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien decide observa que al momento de la admisión de las mismas, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba informes, contenida en el escrito de pruebas de la parte demandada, que fuera desechada por inconducente.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador valorar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal:

Con relación a la copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha (18/01/2008), bajo el N° 73, Tomo 05, de libros de autenticaciones llevados por esa dependencia y que corre inserta a los folios (94 al 97), del presente expediente; este tribunal considera que por tratarse de un documento privado autenticado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación; y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostrado el carácter con el que actúa la apoderada judicial de los co-demandantes de autos. Así se declara.

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Narciso Piñero San fiel (+) y Ana Judith Cacique Sánchez, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 139, Tomo I, Año 1991, que cursa tanto a los folios (14 vto. y 15), como a los folios (67 vto. y 68), del expediente; este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose como demostrado que el matrimonio se celebro el día 28 de febrero de 2015. Así se decide.

Dentro del mismo supuesto, entra la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Enrique Pérez Díaz y Ana Judith Cacique Sánchez, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 76, Folio 77, Tomo I, Año 1986 y que corre inserta a los folios (16 vto. y 17), del expediente; por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, de acuerdo al contenido del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Teniéndose como demostrado que el matrimonio se celebro el día 15 de febrero de 1986. Así se decide.

Con respecto a la copia simple del Acta de Defunción del causante Narciso Piñero San Fiel, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07d e agosto de 2007, bajo el N° 217, Tomo VI, Año 2007 y que corre inserta al folio (18), del expediente, este Tribunal estima que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la copia certificada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 22.088 (Nomenclatura de ese Tribunal), relativas al Juicio de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos Jorge Enrique Pérez Díaz y Ana Judith Cacique Sánchez y en especial de la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1991 por dicho Tribunal, mediante la cual declaro con lugar la solictud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia disolvió el vincunlo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos y que corren insertas a los folios (53 al 66 y sus vueltos), de este expediente; este Tribunal estima que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual quedó fijado el momento de la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Con relación a la prueba testifical promovida por la parte actora y que fuera admitida por este Tribunal; el acto fijado para su materialización fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Franklin de Jesús Mata González y Luis del Valle Gómez Buonafina, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 7.240.192 y V-3.550.733, respectivamente. Así se declara.
6.4 Conclusiones
Motivado a lo anterior, tenemos que con la pruebas aportadas a los autos por la ciudadana Ana Judith Cacique Sánchez, se tiene por demostrado fehacientemente que el vinculo matrimonial que unía a la hoy demandada con el ciudadano Jorge Enrique Pérez Díaz, fue disuelto por decisión definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se establece.
Razón por la cual, este Tribunal concluye que la defensa opuesta por la ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ, logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante, toda vez que consiguió demostrar la existencia de un hecho extintivo del vinculo anterior, previo a la celebración del matrimonio contraído entre ella y el de cujus Narciso Piñero San Fiel, por lo que resulta indubitable para quien decide, que la parte demanda una vez disuelto por decisión judicial el vinculo que la unía legalmente al ciudadano Jorge Enrique Pérez Díaz, se encontraba plenamente facultada para contraer nuevas nupcias; por lo que a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la pretensión de la parte actora, siendo forzoso que dicha demanda se declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada por la abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRÓN, Inpreabogado Nº 62.109, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA PIÑERO PEÑUELA, NORA AMELIA PIÑERO PEÑUELA, CARLOS PIÑERO PEÑUELA, ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELA, MARCOS ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, JOSÉ GREGORIO PIÑERO PEÑUELA y RICHARD BLAS PIÑERO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.011; V-5.097.010; V-6.457.544; V-7.221.980; V-6.234.240; V-6.234.239; V-8.684.518 y V-10.284.383, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ANA JUDITH CACIQUE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.896, debidamente asistida por el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva Inpreabogado Nº 72.935.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.024.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.