REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-7.225.737.
Apoderados Judiciales: abogados NELLYS CALLASPO y ALEXANDER CALLASPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.987.945.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.212

Vista la solicitud realizada por el ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada NELLYS CALLASPO en su libelo de demanda donde expresa que:

“ (…) en vista de que no he dado motivo alguno en el cumplimiento de mis deberes como cónyuge, siendo el caso que mi cónyuge se niega a cumplir con sus deberes como esposa manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con sus constantes denuncias, solicito de conformidad con el articulo 191 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, me sea acordado por este Juez de Primera Instancia en lo Civil, me acuerde (sic) sepárame temporalmente de la residencia común, que sirve de domicilio conyugal, ya que existe una “ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y mi cónyuge realizaría hechos de simulación de hechos punibles, encuadrados en el articulo 39 de la referida ley, que establece, (sic) establece la posibilidad de dictar medidas cautelares para desalojarme del inmueble que sirve de domicilio conyugal. (…)”

En virtud de lo antes expuesto quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La figura pretendida por el actor y solicitada en su libelo, referida a la autorización de separación de hogar, es ejercida porque “(…) no ha dado motivo alguno en el cumplimiento de [sus] deberes como cónyuge (…)” y porque [su] cónyuge se niega a cumplir con sus deberes como esposa manteniendo una conducta hostil hacia [su] persona (…)”, misma que tiene su fundamento legal en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, a pesar de que el solicitante, la fundamenta en el articulo 191 del mismo texto legal. En efecto, el articulo 138 antes señalado, dispone: “(…) el Juez de primera Instancia en lo civil, podrá, por Justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. (…)” sin embargo no señala el tiempo de esa autorización solicitada, factor fundamental que hace insuficiente a la solicitud. Siendo menester señalar por otro lado, que la doctrina ha presentado que esa causa debe ser probada, circunstancia igualmente incumplida por la solicitante.

Al respecto, el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, expresa su criterio con relación la autorización para separarse del hogar conyugal, que se refiere el artículo 138 del Código Civil Venezolano, señalando lo siguiente:

“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62) (subrayado nuestro)


Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente

“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205) (Subrayado nuestro)



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, asentó que:

“(…) El régimen autorizatorio contemplado en el articulo 138 del Código Civil cumple con el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario” estipulada en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil… (omissis) …a los efectos de la autorización únicamente cabria exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…(omissis)…constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es asunto de orden publico y tiene que ser característica siempre presente en estas autorizaciones, basta que el Juez verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de a vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil. (…)”

En ese sentido, se observa la facultad del Juez para dictar este tipo de medidas, después de verificados los requisitos que se derivan de dicha norma sustantiva civil, como lo son causa plenamente comprobada y la temporalidad de la medida, derivando completa aplicabilidad como un procedimiento de jurisdicción voluntaria y previo a un futuro juicio de divorcio y no durante éste, como es el caso.

Segundo: Caso distinto, según nuestro criterio, cuando se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 191 del Código Civil Venezolano que señala:

“(…) la acción de divorcio y la de separación de los cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentase sino por el cónyuge que no haya dado causal a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
1- autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia de permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
(omissis). (…)”

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó al respecto lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. (Negritas del tribunal) (Negritas y subrayado del tribunal)

Evidenciándose así pues, que la intención del legislador es proteger los bienes que integran la comunidad conyugal y el bienestar de los hijos habidos, por lo que el juez al decretar la medida está facultado para seleccionar al cónyuge que debe continuar habitando el inmueble, pues la locución “determinar cual de ellos”, en principio toma un carácter selectivo, con referencia a aquel cónyuge al cual se le debe acordar la medida, por lo que para ello deberá verificar circunstancias que comprueben y ameriten la determinación de necesidad de permanecer en el inmueble, a favor de la crianza de los hijos y al mejor cuidado de los bienes comunes, es decir, se trata entonces de una separación marital que el Juez tiene poder cautelar amplio y que lo activará en virtud de una necesidad comprobada.

Ahora bien, como puede observarse el solicitante no dio cumplimiento a los extremos contenidos en esta norma y tampoco cumplió con las pautas establecidas en el articulo 198 de Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE su solicitud, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte actora, ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PÉREZ, asistido por la abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado No. 74.225.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

EXP N°:15.212
RCP/AHA/cp