REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2.015
204° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadana VICTORIA EUGENIA CARDONA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.958.583.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIOVANNY ARNALDO PACHECO EQUENIQUE venezolano, Mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.086.599.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.921
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana VICTORIA EUGENIA CARDONA VETENCOURT, contra el ciudadano GIOVANNY ARNALDO PACHECO EQUENIQUE, este Tribunal, estima pertinente indicar lo siguiente:

- En fecha 02 de mayo de 2.014 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios respectivos y finalmente para el acto de contestación a la demanda. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

- En fecha 16 de mayo de 2.014 se libró la compulsa al demandado y se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

- En fecha 09 de junio de 2015 en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público

- En fecha 14 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, en la dirección proporcionada por la actora en el libelo.

- En fecha 02 de julio de 2.013 la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Norelys Reina Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.361, y solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 21 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal el abogado Luis Eduardo Rueda Monasterio en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

- En fecha 23 de julio de 2014 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay.

En fecha 28 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y retiró los carteles de citación para su publicación en los diarios señalados.

- En fecha 04 de agosto de 2014 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito de esta ciudad de Maracay.
- En fecha 14 de agosto de 2014 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado.

- En fecha 17 de octubre de 2014 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

- En fecha 21 de octubre de 2014 este Tribunal designó como defensor Ad Litem de la demandada, a la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUÉ, Inpreabogado N° 134.706, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2014 compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada a la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada MÓNICA CORINA SUE, en su carácter de defensora ad-litem designada, aceptando y prestando juramento de ley.


En fecha 04 de diciembre 2014 este Tribunal libró compulsa para la defensora ad-litem.

En fecha 22 de enero de 2015 compareció ante este Tribunal el Alguacil temporal, ciudadana NURY CONTRERAS y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada, abogada MÓNICA CORINA SUE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, quien decide observa que en el libelo de la demanda el actor basó su pretensión de Divorcio Ordinario en la causal segunda (2°) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que al explanar los hechos que pretende encuadrar en dicha causal, señala primeramente que: “(…) para el año 2010 que contrajimos matrimonio todo transcurría y marchaba en completa armonía y comprensión residenciándonos en la avenida las delicias, Urbanización Barrio Sucre II calle Luis Razetti número 10-A en Maracay Estado Aragua, el cual fue Nuestro último domicilio conyugal, hasta que el 22 de julio del año 2012 que mi cónyuge abandonó nuestro hogar en forma voluntaria e injustificada y procedió a retirar sus enseres personales (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, indicó que: “(…) dejo expresa constancia que para el momento del abandono voluntario del hogar efectuado por mi supra identificado cónyuge fue en la Avenida Las Delicias, Urbanización Barrio Sucre II calle Luis Razetti número 10-A en Maracay Estado Aragua. (…)” (subrayado del Tribunal)

Además, en el capitulo III referido al Petitorio, indicó lo siguiente: “(…) Pido que la citación se practique en la sede que fue nuestro último domicilio, en la Avenida Las Delicias, Urbanización Barrio Sucre II calle Luis Razetti número 10-A en Maracay Estado Aragua. (…)” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, se evidencia pues la clara contradicción que existe en dicho libelo de la demanda en cuanto a el domicilio donde pretende sea practicada la citación del demandado, por cuanto si la actora alega que la dirección suministrada: Avenida Las Delicias, Urbanización Barrio Sucre II calle Luis Razetti número 10-A en Maracay Estado Aragua sirvió como último domicilio conyugal para las partes, y que aparentemente su cónyuge en el año 2012 se marchó, entonces como podría practicarse validamente la citación personal del ciudadano Giovanny Arnaldo Pacheco Echenique en la dirección que indicada su capitulo III, si es exactamente la misma.

Por consiguiente, al hablar de uno de los presupuestos procesales de validez del proceso como lo es la citación, es menester traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En sintonía con lo anterior, se señala la definición que establece el autor Arístides Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992) página 227 respecto a la citación: “(…) es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el Juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. (…)”

Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la citación personal del demandado, ciudadano Giovanny Arnaldo Pacheco Echenique no se pudo practicar, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Tribunal, pues resulta claro que si la demandante en su libelo, demanda a dicho ciudadano por Divorcio Ordinario de acuerdo al ordinal 2° del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, en razón del abandono que según lo narrado dice haber sufrido, mal podría entonces pretender el actor que se practicase la citación personal de dicha ciudadana en la misma dirección del domicilio conyugal común.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, que reza: “(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”, se observa que la ausencia de la citación personal del demandado en su verdadero domicilio impide que se materialice la garantía constitucional del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, resguardando así el debido proceso, la igualad de las partes y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley: REPONE la causa al estado de que se cite personalmente al demandado en su domicilio correspondiente; y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones celebradas desde el 14 de julio de 2014 inclusive (fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado, ciudadano GIOVANNY ARNALDO PACHECO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.086.599 en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo), hasta la presente fecha exclusive. Se ordena librar nuevamente la compulsa a los fines de que se practique la citación ordenada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.921
Sírvase la parte consignar los fotostatos necesarios para proveer la compulsa respectiva.
El Secretario.