REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.641.429 y domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle Páez, No. 03, Municipio Girardot del Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado Rodolfo Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.733.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:

1. GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.138.707 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Zoha Karina Aguilar Morales y José Elías Acosta Urribarri, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.576 y 177.508 respectivamente.

2. YOEL TITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.505.127 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 14.996

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda de fecha 01 de octubre de 2014, interpuesta por la ciudadana Vianey Zulay Torres de González, supra identificada, asistida por el Abogado Rodolfo Emilio Peña, Inpreabogado No. 191.733, en contra de los ciudadanos José Tito González y Gerardo Antonio Borges Martínez.

En fecha 06 de octubre de 2014 este Tribunal insta a la parte actora a consignar los documentos señalados en su escrito libelar (folio11).

En fecha 10 de octubre de 2014 la ciudadana Vianey Zulay Torres, asistida por el Abogado Rodolfo Emilio Peña, Inpreabogado No. 191.733, consignó los recaudos indicados en su demanda (folio 12).

En fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 38).

En fecha 28 de octubre de 2014 la ciudadana Vianey Zulay Torres, asistida por el Abogado Rodolfo Emilio Peña, Inpreabogado No. 191.733, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 40 al 47).
En fecha 30 de octubre de 2014 este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 48).

En fecha 03 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rodolfo Emilio Peña, Inpreabogado No. 191.733, y consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de las citaciones (folio 49).

En fecha 12 de noviembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia de haberle sido imposible practicar la citación personal de la parte demandada (folio 50).

En fecha 17 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, solicitó que se emplazase públicamente mediante carteles a la parte demandada; siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 41 y 42).

En fecha 02 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, consignó los ejemplares de los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito” (folio 95).

En fecha 18 de diciembre de 2014 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados (folio 98).

En fecha 23 de enero de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, solicitó que se nombrase defensor judicial a la parte demandada (folio 99).

En fecha 28 de enero de 2015 este Tribunal nombró como defensor ad litem a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802 (folio 100).

En fecha 23 de enero de 2015 la defensora judicial, Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 104).

En fecha 18 de marzo de 2015 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó recibo de citación debidamente firmado por los demandados (folio 107).

En fecha 16 de abril de 2015 la defensora judicial, Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 109).

En fecha 12 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 112).

En esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal el codemandado Gerardo Antonio Borges Martínez, asistido por los Abogados Zoha Karina Aguilar y José Elías Acosta, Inpreabogado Nos. 102.576 y 177.508, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 113).

En fecha 14 de mayo de 2015 la defensora judicial, Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 114).

En fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 115).

En fecha 20 de mayo de 2015 el codemandado Gerardo Antonio Borges Martínez, asistido por los Abogados Zoha Karina Aguilar y José Elías Acosta, Inpreabogado Nos. 102.576 y 177.508 respectivamente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 162 y 163).

En fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el codemandado Gerardo Borges Martínez y admitió las pruebas promovidas por el mismo (folios 165 y 166).

En esta misma fecha, este Tribunal declaró que el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables en los autos, hechos valer por la defensora judicial, Abogada Marghory Mendoza, no son medios probatorios (folio 167).

En fecha 05 de junio de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, anunció tacha incidental (folios 168 y 169).

En fecha 11 de junio de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, solicitó que se practicase la prueba de cotejo (folios 183 y 184).

En fecha 15 de junio de 2015 este Tribunal declaró no ha lugar a la apertura de la incidencia de la tacha incidental de documento, en virtud de que la actora no formalizó la tacha en la oportunidad legal correspondencia (folio 186).

En fecha 18 de junio de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado No. 191.733, ratificó las pruebas documentales (folios 187 al 189).

En fecha 22 de junio de 2015 la coapoderada judicial del codemandado Gerardo Borges, Abogada Zoha Aguilar, Inpreabogado No. 102.4576, solicitó el desistimiento de la tacha formulada por la parte actora (folio 227).

En esta misma fecha, compareció el codemandado Joel Tito González, asistido por la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, consignó informe médico, manifestó que no recibió poder de la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez y solicitó una audiencia conciliatoria (folio 228).

En fecha 29 de junio de 2015 este Tribunal negó la procedencia de la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, asimismo negó la procedencia de las pruebas promovidas por el codemandado Joel Tito González, por cuanto fueron promovidos de forma extemporánea, y además fijó el tercer día de despacho siguientes a la notificación de la parte actora para la celebración de la audiencia conciliatoria (folios 3 y 4 de la 2da pieza).

En fecha 01 de julio de 2015 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó boleta de notificación firmada por la actora (folio 6 de la 2da pieza).

En fecha 06 de julio de 2015 este Tribunal difirió el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación del codemandado Gerardo Antonio Borges Martínez (folio 09 de la 2da pieza).

En fecha 08 de julio de 2015 el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Peña, Inpreabogado 191.733, solicitó que en la audiencia conciliatoria se anulase el documento de venta por ser contrario a derecho (folios 12 al 14 de la 2da pieza).

En fecha 10 de julio de 2015 este Tribunal advirtió que no emitiría pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa en la audiencia conciliatoria (folio 15 de la 2da pieza).

En fecha 14 de julio de 2015 la parte actora manifestó no asistir a la audiencia conciliatoria, asimismo solicitó que conforme a las diligencias probatorias del juez fuese practicada una experticia grafotécnica sobre las huellas de la parte demandada que se encuentra estampada en el poder de administración otorgado por la ciudadana Elsa Estupiñan (folios 16 y 17 de la 2da pieza).

En fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de la parte actora (folio 18 de la 2da pieza).

En fecha 31 de julio de 2015 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la actora, Abogado Rodolfo Emilio Peña, Inpreabogado No. 191.733, y consignó escrito de informes (folios 21 al 27 de la 2da pieza).

En esta misma fecha, el coapoderado judicial del codemandado Gerardo Borges, Abogado José Elías Acosta, Inpreabogado No. 177.508, presentó escrito de informes (folios 28 y 29 de la 2da pieza).

En fecha 12 de agosto de 2015 la parte actora consignó escrito de observaciones de informes (folios 30 y 31 de la 2da pieza).

Vistos los informes y sus observaciones y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este Juzgador lo hace previo al siguiente punto:

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La actora pretende la nulidad del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, bajo el No. 03, tomo 176 de fecha 19 de junio de 2012. Dicha venta recayó sobre un inmueble, tipo vivienda construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Andrés Bello, No. 09, Barrio Guaruto II, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Alega que su cónyuge Yoel Tito González vendió el descrito inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, sin su autorización ni consentimiento; además que en el documento de venta se incurrió en un error al no especificar en qué terreno está ubicado el inmueble vendido. Por tales razones, demandó a su cónyuge “…en su condición de vendedor…” y al ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez, en calidad de comprador.

Por su parte, la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, actuando en su carácter de defensora de oficio, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal de la acción.

Posteriormente, el codemandado Gerardo Borges, asistido por el Abogado José Elías Acosta Urribarri, Inpreabogado No. 177.508, consignó en fecha 31 de julio de 2015, escrito de informes en el que solicitó que se declarase la falta de cualidad pasiva, por cuanto la actora debió dirigir su pretensión contra la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita.

Ante tal pedimento, la actora presentó escrito de observaciones en donde sostuvo que la falta de cualidad se encuentra prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; por lo que – a su decir- el codemandado debió oponerla “…en el momento previo antes de la contestación de la demanda…”, y que no hacerla precluyó el lapso para alegarla, en consecuencia solicitó que se declarase inadmisible por extemporánea el pedimento del codemandado Gerardo Borges. Asimismo distingue el interés para obrar de la cualidad procesal, así como éste último del interés sustancial y los define conforme a los juristas Devis Echandía y Ricardo Henrique La Rocha.

Ahora bien, considera oportuno para quien decide señalar que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la cualidad, son dos figuras jurídicas totalmente diferentes. En efecto, la primera se refiere a la representación procesal de la parte demandada, que es la llamada legitimatio ad processum y puede oponerse como cuestión previa (ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); mientras que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual puede ser alegada como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por ser la cualidad –activa o pasiva- uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, las partes pueden alegarla en cualquier estado y grado de la causa, o incluso el juez como director del proceso puede declararla de oficio cuando detecte algún vicio en la acción, por lo que no existe lapso preclusivo para alegarla o declararla (sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Montserrat Prato). Así se decide.

Por tales motivos y visto el escrito de informes del codemandado Gerardo Borges, asistido por el Abogado José Elías Acosta Urribarri, Inpreabogado No. 177.508, considera oportuno para quien decide verificar prima facie el cumplimiento de las condiciones necesarias de la acción como presupuesto necesario para la validez del presente proceso, en los términos siguientes:

En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.

Por su parte, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.

Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de éstas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:

“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).

En la presente causa, este Juzgador observa que la actora Vianey Zulay Torres de González, pretende la nulidad de un contrato de venta, porque -a su decir- el inmueble objeto de dicha venta le pertenece a la comunidad conyugal y su cónyuge vendió sin su consentimiento; por tal razón dirigió su pretensión contra éste último en calidad de vendedor y el ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez en su condición de comprador.

No obstante, quien decide observa que en el contrato cuya nulidad pretende la actora y que riela en copia simple y certificada a los folios 29 al 33 y 141 al 145 de la primera pieza del expediente, el ciudadano Joel Tito González actuó en nombre y representación de la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.209.790; es decir, como su mandatario.

Por su parte, el mandato puede definirse como aquel contrato por el cual una persona (mandante), a título oneroso o gratuito, encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, el cual se encuentra regulado en los artículos 1.684 al 1.712 del Código Civil. Por lo tanto, el mandatario no actúa a título personal, sino en nombre de su mandante en todos aquellos actos jurídicos que les fueron encomendados.

En el contrato de venta objeto de estudio, el ciudadano Joel Tito González actuó conforme al mandato que le fue conferido por la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 03, Tomo 176 de fecha 19 de agosto de 2011, según se desprende del propio contrato. Por lo que este Juzgador concluye -a diferencia de lo que sostiene la actora- que en dicho contrato figura como vendedor la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, quien actuó en ese negocio jurídico por medio de su mandatario Joel Tito González, y en calidad de comprador, el ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgador observa igualmente que en el presente proceso existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformados por las partes contratantes del contrato del documento cuya nulidad pide la actora, quienes son los legitimados pasivos de la relación jurídica sustancial. En efecto, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:

“… deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión del libelo quien decide observa que la actora no conformó correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, pues dirigió su pretensión contra el ciudadano José Tito González, a título personal, cuando éste actuó en el contrato tanta veces mencionado, como mandatario de la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, quien es la que realmente figura como vendedora.

En relación al litisconsorcio necesario el profesor Ramón Alfredo Aguilar, en la obra antes descrita, señala que:

“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.

Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber demandado únicamente al comprador Gerardo Antonio Borges Martínez y al ciudadano José Tito González, quien actuó como mandatario en el contrato cuya nulidad pide la actora, cuando se encuentra como vendedora la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez; hechos que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en vista de la falta de cualidad activa advertida que impide componer válidamente la litis, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto al mérito de la causa. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.641.429, contra los ciudadanos JOSÉ TITO GONZÁLEZ y GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.505.127 y V- 12.138.707 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María
EXP. Nº 14.996

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario