REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: AMAL NAMIH HAMAD AMER NIMER, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-19.245.700. Apoderado Judicial: Marco Antonio Cuba Vivas, Inpreabogado No. 107.845
PARTE DEMANDADA: NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRIYAD palestino, mayor de edad, titular del pasaporte N° 29224366. Defensora Judicial: YOANA D’ENJOY ARAUJO, Inpreabogado No. 136.809
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.935
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano AMAL NAMIR HAMA AMER NIMER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-19.245.700 debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRIYAD. (Folio 04)
En fecha 15 de Mayo de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente demanda previo sorteo de ley. (Folio 05)
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 06)
En fecha 26 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribuna la ciudadana AMAL NAMIR HAMAD EMER NIMER debidamente asistida por al abogado MARCO ANTONIO CUBA, inpreabogado N° 107.845, y otorgó poder apud-acta a dicho abogado. (Folio 7)
En fecha 02 de junio de 2014 se libró la compulsa y boleta a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 9 y su vlto)
En fecha 04 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 10)
En fecha 09 de junio de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado. (Folio 12)
En fecha 17 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles del demandado. (Folio 19)
En fecha 19 de junio de 2014 este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado para su publicación en los diarios el aragüeño y el periodiquito de esta ciudad de Maracay. (Folio 20 y 21)
En fecha 09 de junio de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó carteles de citación de la parte demandada (Folio 22, 23 y 24)
En fecha 21 de julio de 2014 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)
En fecha 22 de septiembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor de oficio para la parte demandada. (Folio 26)
En fecha 25 de septiembre de 2014 este Tribunal designó como defensora ad – Litem a la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806 a quien se ordenó notificar para dar aceptación o excusa del cargo. (Folio 27)
En fecha 22 de octubre de 2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806. (Folio 29)
En fecha 24 de octubre de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806, aceptando el cargo y prestó juramento de ley. (Folio 31)
En fecha 27 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se librase la compulsa a la defensora ad-Litem. (Folio 32)
En fecha 02 de diciembre de 2014 este Tribunal acordó el emplazamiento de la defensora ad-Litem. (Folio 33)
En fecha 14 de enero de 2015 se libró la compulsa a la defensora ad-Litem. (Folio 34 vlto)
En fecha 19 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. (Folio 35)
En fecha 06 de marzo de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER debidamente asistida por el abogado MARCO CUBAS Inpreabogado N° 107.845, dejando constancia de la presencia en el acto de la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia y de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER. (Folio 37)
En fecha 21 de abril de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER debidamente asistida por el abogado MARCO CUBAS Inpreabogado N° 107.845, dejando constancia de la presencia en el acto la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia y de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER. (Folio 38)
En fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER debidamente asistida por el abogado MARCO CUBAS Inpreabogado N° 107.845 y la defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folio 39)
En fecha 11 de mayo de 2015 compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 42)
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.809 y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 43)
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes. (Folio 44)
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 48 y 49)
En fecha 05 de junio de 2015, siendo el día fijado para la declaración de los ciudadanos MARÍA ANGELICA FERNÁNDEZ, JENNYFER DE FREITAS, NELLIS ALCINA LÓPEZ, y por cuanto no comparecieron al acto se declararon desiertos. (Folio 50)
En fecha 05 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos. (Folio 51)
En fecha 10 de junio de 2015 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y fijó el décimo día de despacho siguiente para las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ANGELICA FERNÁNDEZ, JENNYFER DE FREITAS, NELLIS ALCINA LÓPEZ. (Folio 52)
En fecha 26 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de declaración de testigos solo de las ciudadanas MARÍA ANGELICA FERNÁNDEZ, JENNYFER DE FREITAS, por cuanto el acto de declaración de la ciudadana NELLIS ALCINA LÓPEZ, fue declarado desierto por no haber comparecido ante el tribunal. (Folios 53, 54 y 55)
En fecha 07 de agosto de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (Folios 56 al 58)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:
II.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- Contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMR SHAMA en fecha 31 de octubre de 2012.
- Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, calle el servicio, Lote “e”, residencias Marymar, piso 2 apartamento 2d en Maracay Estado Aragua.
- Aproximadamente tres meses después de haber establecido su domicilio conyugal en Venezuela su cónyuge comenzó con una conducta extraña, frente a su persona, haciéndose imposible la convivencia en común, lo que ocasionó una situación insoportable hasta tal punto que materializó sus amenazas constantes de irse del hogar que formaron para nunca mas volver.
- Su cónyuge hizo sus amenazas reales y en virtud de lo cual constituyo el abandono voluntario tano moral como económico.
- Su cónyuge sin motivo alguno procedió al abandono voluntario del domicilio conyugal sin explicación alguna, procediendo a irse de la residencia donde formaron su domicilio conyugal, donde no ha regresado, teniendo en cuanta que en reiteradas oportunidades trato de evitar el rompimiento de la pareja y optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias, para poder convencer a su cónyuge de que retornara al domicilio conyugal pero desafortunadamente, todas esas diligencias no resultaron positivas hasta tal punto de que el cónyuge definitivamente ha obstruido tajante, voluntaria y arbitrariamente cualquier tipo de comunicación requerida por su persona, no dando explicación alguna y menos una rectificación de su actitud, manteniéndose el abandono hasta la fecha.
En virtud de lo antes expuesto y que a su vista el cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley impone, para con su hogar, es por lo que formalmente demandó la disolución de vinculo matrimonial que la une con el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRIYAD fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta N° 82, tomo I del año 2012.
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Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y suministre las pruebas necesarias.
- Solicitó la admisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda y su sustanciación conforme a derecho.
III.- DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora para probar sus alegatos, promovió:
- Ratificó la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° de acta 82, tomo I del año 2012.
- Opuso a la demandada, el telegrama de apostes enviado a la parte demandada, por la defensora ad-litem designada. El cual no es susceptible de ser analizado según auto de admisión de pruebas de fecha 02 de junio de 2015.
- Testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANGELICA FERNANDEZ, JENNYFER DE FREITAS, NELLIS ALCINA LÓPEZ. Dichas documentales fueron admitidas conforme al referido auto de admisión.
- Inspección Judicial para ser evacuada en el último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Jacinto, calle El Servicio, Lote “E”, residencias Marymar, piso 2, apartamento 2D, Maracay, Estado Aragua. La cual fue declara inconducente según auto de admisión de pruebas de fecha 02 de junio de 2015.
La defensora judicial de la parte demandada promovió:
- Merito favorable de los autos. El cual no es susceptible de ser analizado según auto de admisión de pruebas de fecha 02 de junio de 2015.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:
La parte demandante alegó que los comienzos de la unión conyugal fueron mas o menos armoniosas y que su cónyuge tres meses después de haber establecido su Domicio conyugal en Venezuela comenzó con una conducta extraña, haciéndose imposible la convivencia en común, o que ocasionó una situación insoportable hasta tal punto que materializó sus amenazas constantes de irse del hogar e hizo sus amenazas reales y constituyó el abandono voluntario tanto Moral como Económico al irse del domicilio conyugal y donde no ha regresado,
Ahora bien, es importante señalar primeramente el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, una vez aclarados el anterior concepto, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario, por parte del ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:
- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° de acta 82, tomo I del año 2012. la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia del vinculo matrimonial que une a las partes.
- Las Declaraciones de los ciudadanos MARÍA ANGELICA FERNANDEZ Y JENNYFER ANDREINA DE FREITAS PEROZO, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambas lo siguiente:
-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER y NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD desde hace cuatro años.
- Que les consta que ambos ciudadanos están casados.
- Que les consta que el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD no vive con la ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER.
- Que ambos formaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, calle el Servicio, Lote “e” residencias Marymar, piso 2 apartamento 2d, Maracay Estado Aragua.
- Que les consta que el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD abandonó el domicilio conyugal en el mes de febrero del año 2013
- Que les consta que el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD no cumplía con los deberes del hogar.
- Que les consta que el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD no ha regresado al domicilio conyugal.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos. Así se declara.
Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-19.245.700 contra su cónyuge ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYAD, de nacionalidad palestino, mayor de edad, pasaporte N° 29224366.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana AMAL NAMIR HAMAD AMER NIMER con el ciudadano NEMER MAHAMMAD NAJEEB NEMER SHAMA JABRYA, contraído por ante La Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 82, Tomo I, año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 14.395
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m
El SECRETARIO
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