REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil

PARTE ACTORA: Ciudadana BEXAHI AGUILAR venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.272.464 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.055

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.843.145.
Defensora Judicial: Abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado Nros. 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.668
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos sin anexos, interpuesta por la ciudadana BEXAHI ELIZABETH AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.272.464, debidamente asistida por la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº119.055, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.843.145, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BEZAHI ELIZABETH AGUILAR y confirió Poder APUD ACTA a la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.055.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó las copias fotostáticas a fines de que se librara la compulsa y boleta a la Fiscal.


En fecha 07 de enero de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia.

En fecha 18 de febrero de 2013 compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 11 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa librada al ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, sin haberle sido posible lograr su citación.

En fecha 24 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó que se desglosare la compulsa del demandado a los fines de ser agotada su citación.

En fecha 29 de octubre de 2013 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia se desglosó la compulsa y entregó al Alguacil para que practicase la citación del ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO.

En fecha 29 de noviembre de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO y consignó boleta de citación del demandado sin la firma por no haber sido posible practicar su citación.

En fecha 05 de diciembre de 2013 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, ordenando librar el mismo a fines de su publicación en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta Ciudad de Maracay.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de periódico con los carteles de citación publicados.

En fecha 16 de julio de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada del demandado.

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se designase defensora de oficio para el demandado.

En fecha 14 de Agosto de 2014 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se designó como defensora ad-litem a la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797.

En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797.




En fecha 07 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797 y dio aceptación del cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de enero de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se librase la compulsa a la defensora designada.

En fecha 15 de enero de 2015 se libro compulsa a la defensora designada a la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil Temporal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada.

En fecha 16 de marzo de 2015 tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana BEXAHI ELIZABETH AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.055. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem designada abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal la parte demandante ciudadana BEXAHI ELIZABETH AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.055. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem designada abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA y consignó escrito de contestación de la demanda en 1 folio útil y dos anexos.

En fecha 20 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribuna la defensora ad-litem designada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos: SOR ELENA AQUINO DE VALERO, CARMEN PALMENCIA TOVAR Y NANCY MARLENY GUILLEN DE PÉREZ, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 17 de junio de 2015, se realizaron las testifícales de los ciudadanos; SOR ELENA AQUINO DE VALERO, CARMEN PALMENCIA TOVAR Y NANCY MARLENY GUILLEN DE PÉREZ.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que el día 10 de abril de 1972 contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.145 ante la prefectura Páez.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 107 N° 14, la coromoto Municipio Girardot, Estado Aragua.
• Que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres LUISTBER RAFAEL BEJARANO AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.414, JHONNY ALBERTO BEJARANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.738.732 y ERIKA ELIZABETH BEJARANO AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.928.
• Que cohabitaban en un ambiente de normal respeto, afecto, amor y armonía en unión con sus hijos, donde se impartía mutuamente acondicionamiento de normas morales y educacionales.
• Que el ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO el día cuatro de mayo de 1981, sin justa causa, se ausentó del hogar conyugal, suspendiendo la vida en común y el debito conyugal, desde esa fecha hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna y los hechos narrados se encuentran marcado en la causal de divorcio contenida en el código civil venezolano.


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.




1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La defensora ad-litem designada, abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797 dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias. Omissis
Finalmente solicito que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva esta demanda sea declarada sin lugar. (…)”

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos: Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el Nº de Acta 252, tomo 1, año 1972.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio;

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente del libelo de la demanda en todo su contenido.

Sobre este particular, quien decide se pronunció manifestando que el mismo no es un medio probatorio susceptible de ser analizado, conforme consta al auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2015.

2) Ratificó el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el Nº de Acta 252, tomo 1, año 1972.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos BEXAHI ELIZABETH AGUILAR y LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO.

En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Testimoniales de los ciudadanos SOR ELENA AQUINO de VALERO, CARMEN PALMENCIA TOVAR y NANCY MERLENY GUILLEN de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-4.542.613, V-3.515.459, V-7.184.567, respectivamente.

Pruebas promovidas por la defensora judicial designada de la parte demandada en el lapso probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente del libelo de la demanda en todo su contenido.

Sobre este punto, se ratifica el pronunciamiento emitido por quien decide, el cual fue señalado anteriormente.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar

conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que; “(...) el ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, ya identificado, el día cuatro (04) de mayo de 1981, sin causa justificada, se ausentó del hogar conyugal, suspendiendo la vida en común y el debito conyugal, desde esa fecha hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna (…)”.

Bajo esta premisa se pasa a analizar las deposiciones de los testigos evacuados, primeramente respecto a la ciudadana SOR ELENA AQUINO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de (65) de edad, cédula de identidad N° V-4.542.613, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en La Ovallera, Vereda 03, N° 11, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas que textualmente señalan lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS BEXAHI ELIZABETH AGUILAR Y LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO? Contestó: “Si tengo más de 25 años de trato ".- SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO desde cuando los conoce? Contestó: “tengo más de 25 años".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SON LOS PADRES DE ERIKA BEJARANO AGUILAR, JHONNY BEJARANO AGUILAR Y LUISTBER BEJARANO AGUILAR? Contestó: “Si señor ".- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS RAFAL BEJARANO FRANCO ABANDONO A SU ESPOSA Y LE VENIDO SU CASA? Contestó: “Si señor ".- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y CONOCE EL PARADERO ACTUAL DEL SEÑOR LUIS BEJARANO FRANCO? Contestó: “En la Coromoto esta viviendo”.- Cesaron. De inmediato la Defensora Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR LUIS BEJARANO DEJO DE CUMPLIR SU FUNCIONES DE ESPOSO Y ATENDER A LA SEÑORA BEXAHI AGUILAR? Contestó: “Bueno porque ella es la que ha trabajado más que todo, bueno si”.

Es igualmente necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana: CARMEN PALMENCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de (68) de edad, cédula de identidad N° V-3.515.459, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en La Ovallera, Vereda 05, N° 34, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, las cuales rezan lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS BEXAHI ELIZABETH AGUILAR Y LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO? Contestó: “ Bueno a ella la conozco desde hace 25 años, a él lo conozco de vista, pocas veces lo he visto".- SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO LOS CONOCE? Contestó: “Hace 25 años ".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SON LOS PADRES DE ERIKA BEJARANO AGUILAR, JHONNY BEJARANO AGUILAR Y LUISTBER BEJARANO AGUILAR? Contestó: “Si".- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE
EL CIUDADANO LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO ABANDONO A SU ESPOSA Y LE VENIDO SU CASA? Contestó: “Si".- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y CONOCE EL PARADERO ACTUAL DEL SEÑOR LUIS BEJARANO FRANCO? Contesto: “Dice que está en la Coromoto”.- Cesaron. De inmediato la Defensora Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR LUIS BEJARANO DEJO DE CUMPLIR SU FUNCIONES DE ESPOSO Y ATENDER A LA SEÑORA BEXAHI AGUILAR? Contestó: “si”.

Finalmente, tenemos la deposición de la ciudadana NANCY MARLENY GUILLEN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de (57) de edad, cédula de identidad N° V-7.184.567, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Vereda 03, N° 05, La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, donde expresó textualmente que:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS BEXAHI ELIZABETH AGUILAR Y LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO? Contestó: “Si".- SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO LOS CONOCE? Contestó: “Yo los conozco a ellos desde hace 20 años".- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SON LOS PADRES DE ERIKA BEJARANO AGUILAR, JHONNY BEJARANO AGUILAR Y LUISTBER BEJARANO AGUILAR? Contestó: “Si".- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO ABANDONO A SU ESPOSA Y LE VENDIO SU CASA? Contestó: “Si".- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y CONOCE EL PARADERO ACTUAL DEL SEÑOR LUIS BEJARANO FRANCO? Contesto: “Según dice, que vive en la Coromoto, no le se decir”.- Cesaron. De inmediato la Defensora Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR LUIS BEJARANO DEJO DE CUMPLIR SU FUNCIONES DE ESPOSO Y ATENDER A LA SEÑORA BEXAHI AGUILAR? Contestó: “Si dejo de atenderla”.-

Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que no aportan elementos de convicción para ilustar a este Sentenciador sobre los hechos ocurridos, además no explican las circunstancias particulares de esas afirmaciones que han manifestado, vale decir, no describen cómo les consta las declaraciones, careciendo las mismas de contenido a los fines de poder palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar.

Como se observa de las respuestas supra transcritas, las mismas no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta cuarta, que afirman solamente que dicho ciudadano abandonó a su esposa y le vendió su casa, pero no dan razón fundada del hecho que generó el Abandono alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.

El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”

Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por los ciudadanos; SOR ELENA AQUINO de VALERO, CARMEN PALMENCIA TOVAR y NANCY MARLENY GUILLEN de PEREZ en los ninguna de sus respuestas, específicamente en el cuarto punto, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono por parte del hoy demandado, ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, siendo estas respuestas; vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron dichos testigos, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar el Abandono alegado por la parte demandante, ciudadana BEXAHI ELIZABETH AGUILAR, en su escrito libelar.

Remitiéndonos al caso de autos, este Operador de Justicia ha observado que las declaraciones de los testigos; SOR ELENA AQUINO de VALERO, CARMEN PALMENCIA TOVAR y NANCY MERLENY GUILLEN de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-4.542.613, V-3.515.459, V-7.184.567, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.



V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora no probó el abandono sufrido del que dice fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos, por carecer éstas del denominado razón del dicho. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana BEXAHI ELIZABETH AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.272.464, representada judicialmente por la Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.055, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.843.145.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp-
EXP. N° 14.668
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO.